Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de Abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000259.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A, Código Civil

Partes: SOLICITANTES

G.A.P.O., V-22.844.062.

L.D.C.P.P., V-12.606.788.

N.N.A.

Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución

Opinión del N.N.A si no X edad

16 AÑOS Sexo M

F X

Monto de Obligación de Manutención: Bs. 20.000, oo mensuales.

Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos G.A.P.O. y L.D.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.844.062 y V-12.606.788, respectivamente, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abogado asistente E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.078. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente E.M.M., se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog M.L.F., debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos G.A.P.O. y L.D.C.P.P., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 05/02/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. de la hija procreada será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana L.D.C.P.P., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano G.A.P.O., suministrara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), los cuales serán entregados en efectivo a la madre de la niña. Así mismo en cuanto a los gastos de útiles escolares, colegio, vestidos, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), tal y como lo hemos venido haciendo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá contacto directo con su hija, e igualmente la adolescente seguirá compartiendo con su padre cuatro o cinco días, tomando en cuenta el horario laboral del padre; para las festividades navideñas, vacaciones escolares, serán de manera alterna. Vacaciones de carnaval y semana, e igualmente serán de manera alterna. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog M.L.F., quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se realizo en esta misma audiencia única la aclaratoria en relación a las instituciones familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “A” de la LOPNNA. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre del año 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico D.B.U., Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día dos del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Avenida Country Club, edificio Casanay, piso 07, Conjunto Residencial Río Manzanare, Barcelona Municipio S.B., Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos G.A.P.O. y L.D.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.844.062 y V-12.606.788, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado asistente E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.078. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 26 de Noviembre del año 2.007. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los tres (03) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

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