Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Transacción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.747.260, V-7.416.745 y V-3.317.841, domiciliada la última en Cabudare, Estado Lara y los demás de éste domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C.C., con Inpreabogado No. 78.603.

PARTE DEMANDADA: M.E.P.C., de nacionalidad Española, casado, titular del pasaporte de la comunidad Europea No. P ESP P 307333 y DNI No. 33.296.115-G.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.C., con Inpreabogado No. 104.754.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE No.: 20.158

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 18 de septiembre de 2008 (fls. 1 al 10), los actores a través de apoderados, manifiestan que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el demandado de autos, actuando a través de apoderados, instauró demanda de Daño Moral, por cuanto manifiesta dicho quejoso, no haber recibido remuneración alguna por la inversión por él hecha y que tampoco aparece en la compañía o empresa que él creyó constituir con los demandantes. Que en dicha demanda se acordó y ejecutó medida de embargo. Que igualmente junto con la demanda de daño moral y el embargo, el demandado actuando a través de apoderados, instauraron dos (2) denuncias penales: 1) denuncia por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, donde figura como presunta imputada la ciudadana M.R.V.D.R., co demandante de autos y madre del co demandante L.E.R.R.; la cual está contenida en el expediente No. 20-F3-2089-08 nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; 2) Denuncia formulada en el mismo expediente antes mencionado por APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA AGRAVADA, donde aparecen como imputados los aquí demandantes y en ambas denuncias penales aparece como víctima el ciudadano M.E.P.C., de nacionalidad Española y demandado de autos. Que en el embargo, les paralizaron cuentas personales del co demandante G.A.P.R. y fueron embargadas acciones de las empresas MERCANTIL IBEROAMÉRICA, C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A. Que los apoderados del demandado manifestaron a los demandantes que iban a perder todos sus bienes y en principio amenazaron a la co demandante M.D.C.R.V.D.R., iba a perder su libertad, lo cual ocasionó una reacción en tal ciudadana que logró afectar su salud. Que posterior con la nueva demanda, informó a los demandantes que iban a perder su libertad. Que todas estas acciones judiciales iniciadas por los apoderados del mencionado demandado, sirvieron de coacción para que los demandantes cedieran su consentimiento para que en la demanda de daño moral contenida en el expediente No. 17.286 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se celebrara una Transacción Judicial, que a demás de cuantiosa (Bs. 500.000,oo), se pactaron 5 cuotas extremamente elevadas y con períodos de tiempo muy cortos entre una y la otra. Que su consentimiento les fue arrancado por violencia, no una violencia física, sino una violencia psicológica, por ello invocan la nulidad de dicha transacción, en virtud que en la misma existen vicios del consentimiento. Que la transacción es un contrato por su naturaleza, el cual debe reunir ciertas condiciones tal como lo establece el artículo 1.141 del código Civil, vale decir, 1) el consentimiento de las partes; 2) objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) causa lícita. Que el artículo 1.142 ejusdem establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento y que el artículo 1.146 Ibidem, expresa que aquél cuyo consentimiento haya sido dado como consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato; y que el error es uno de los vicios del consentimiento que consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso. Que el error de hecho en la transacción se debe comparar con el que ocurre en cualquier otro contrato. Que para el caso de marras se puede apreciar por naturaleza que sus mandantes fueron sorprendidos de su buena fe y que el consentimiento dado por ellos en dicha transacción fraudulenta, está viciado, debido a que les fue violado el consentimiento, ya que eran ignorantes de la situación que en realidad pretendían los ciudadanos M.E.P.C., además por el hecho de las presiones y la insistencia en las amenazas que si no pagaban iban a ser privados de su libertad, se produjo en ellos un mal considerable por lo que dicho abogado conociendo las formas legales de coacción logró impresionarlos y más aún siendo uno de los demandados pariente de su condición de madre, se produjo una afección en el ánimo y la capacidad en cuanto a la determinación del acto jurídico que los llevó a que firmaran dicho convenimiento. Que entendiendo que la transacción es un contrato bilateral que genera obligaciones para ambas partes, en base a las consideraciones anteriores, la causa lícita es necesaria para el perfeccionamiento del contrato, momento en que las partes asumen la obligación, y si no existe causa, el contrato queda afectado de nulidad absoluta, tal como lo encabeza el artículo 1.157 del Código Civil. Que por otro lado, nunca ha existido relación de causalidad con los hechos demandados en el juicio relativo al daño moral, porque en el procedimiento penal no se ha determinado ninguna culpabilidad delictual en contra de sus clientes que genere responsabilidad civil en un daño moral supuestamente causado al demandante, por lo tanto, para que se origine un daño, la ley exige una manera general, que sea necesaria la reunión de dos condiciones: 1) que se haya causado un daño proveniente de un hecho ilícito; 2) que el hecho ilícito sea imputable al deudor. Que en la transacción hay ausencia de causa, pues sus clientes no estaban obligados a resarcir un daño en el que hasta ahora no se ha demostrado si tienen la responsabilidad de indemnizarlo, por tanto, al haber ausencia de tales elementos en dicho contrato de Transacción, no puede presumirse responsabilidad civil alguna, por lo que es importante señalar lo que contempla el artículo 115 del Código Penal “Las demás personas exentas de responsabilidad criminal, lo están también de responsabilidad civil”. Que todo lo narrado se evidencia que sus mandantes fueron objeto de actuaciones o maquinaciones dolosas para llevarlos a firmar la transacción fraudulenta que es el documento fundamental de la presente acción de nulidad, por ello demandan a M.E.P.C., en la persona de su abogado A.J.M.C., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la nulidad absoluta de la transacción varias veces mencionada. Fundamentan su acción en los artículos 1.713, 1.716, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.723 único aparte del Código Civil. Estiman la cuantía de la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 221), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación del ciudadano M.E.P.C., en la persona de su apoderado A.J.M.C..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (f. 234), la secretaria temporal de éste Tribunal manifestó haberse trasladado hasta la Oficina No. 4 del Edificio Los Capachos, Calle 5, No. 3-33 de San Cristóbal, a los fines de entregar boleta de notificación conforme a la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregada al ciudadano G.P..

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2009 (fls. 238 al 242), el abogado A.J.M.C., actuando en representación del ciudadano M.E.P.C., opuso las siguientes cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) la contenida en el ordinal 6°; y 2) la contenida en el ordinal 9°.

SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009 (fls. 243 al folio 249), la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas.

SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (f. 255), el abogado A.J.M.C., manifestó que las cuestiones previas no fueron debidamente subsanadas, por tanto solicita al Tribunal se pronuncie sobre les cuestiones previas opuestas.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Del folio 265 al folio 275, corre decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, donde el Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas, declarándolas legamente subsanadas y por tanto se ordenó la contestación de la demanda una vez conste en autos la notificación de las partes.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010 (fls. 281 al 298), el demandado de autos, actuando a través de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra de la siguiente manera: que solicita la inadmisibilidad de la presente acción, motivado a que la misma es contraria al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente No. AA20-C-2009-000408, que la parte actora nunca apeló del auto de fecha 02 de mayo de 2008, que homologó la transacción, por lo que aceptó en todas y cada una de sus partes, los términos de la misma, tanto así que cumplieron con la primera cuota fijada en la transacción, realizando pago de Bs. 60.000,oo en efectivo y depositando Bs. 40.000,oo en su cuenta personal del Banco Sofitasa. Que de ello se puede entender que no había disconformidad con los términos de la transacción, ya que de haber sido de esa manera, obviamente la parte actora de autos hubiera ejercido el respectivo recurso de apelación y no hubiera realizado un depósito voluntario para no incumplir con la primera cuota de la mencionada transacción. Que desde la fecha del auto de homologación hasta la admisión de la presente demanda transcurrieron un total de 5 meses de total aceptación, lo que lógicamente se entiende que los actores se encontraban conformes con la firma de la transacción y el auto que homologó la misma; Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por ser falsa, temeraria, infundada e incierta; Niega, rechaza y contradice que los hechos narrados en la denuncia penal interpuesta por esta parte ante la Fiscalía del Ministerio Público se encuentren incursos dentro del Delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano, ya que cada uno de los hechos narrados en la denuncia formal son ciertos; de la misma manera Niega, rechaza y contradice que la referida denuncia haya sido interpuesta para lograr ejercer algún tipo de presión o coacción sobre la libertad o sobre los bienes de los actores de autos, toda vez que simplemente subsumen los hechos acontecidos en un supuesto penal y el Ministerio Público se encargaría de investigar la veracidad o falsedad de los mismos, tal y como prevé el código orgánico procesal penal. Que el Embargo Preventivo acordada por el Juzgado Tercero arriba mencionado y materializada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de éste Municipio, no fue con el objeto de presionar a los actores de autos. Que él en nombre de su representado no ofrecido una transacción a la parte actora de autos, toda vez que del texto del escrito de la transacción homologada, se puede evidenciar que es la parte demandada fue quien ofreció el pago de una suma de dinero y posteriormente es que en nombre de su representado que esta parte acepta el ofrecimiento realizado. Que él como apoderado del demandado no ejerció ningún tipo de presión a la parte actora para la firma de una transacción, menos aún que le haya manifestado que podían perder sus bienes y que la ciudadana M.D.C.R.D.R., podría perder su libertad que la parte actora dentro de su ambiguo libelo de demanda, manifiesta que esa parte violentó los requisitos necesarios para la validez de los contratos, que sobre la capacidad de las partes, la parte actora no estableció ningún tipo de vicio, por lo que convalidó que las partes suscribientes poseían la capacidad para ello. Que es totalmente falso que los actores de autos hayan tenido una falsa apreciación de la realidad de los hechos, motivado a que los mismos desde un inicio del p.d.J.T.C., se encontraban asistidos de abogada, sin que a esa parte le interesase si es de su confianza o no, simplemente por que no fue impuesta por esa parte demandada; ellos mismos tuvieron la oportunidad asesorarse jurídicamente y ello consta y se evidencia en el acta de embargo preventivo. Que cuando el actor no menciona cual es el vicio del consentimiento que incurrió esa parte para arrancar supuestamente la firma en la transacción celebrada, obviamente ellos se encuentran en indefensión por cuanto no sabe sobre que debe fundar su defensa. Que conforme al artículo 1.153 del Código Civil, la presente pretensión debe ser declarada sin lugar. Que los objetos del contrato establecidos en el artículo 1.155 del código Civil, sobre dicho elementos la parte actora no mencionó ningún tipo de incumplimiento, por lo que debe tenerse como cumplida en la transacción celebrada entre las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 (fls. 305 al 314), la parte actora promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de las actas procesales, sobre todo lo manifestado en el libelo de la demanda de daño moral, presentada el 24 de enero de 2008; 2) las actas contenidas en los folios 133 y 134, donde consta el escrito de fecha 16 de julio de 2008, del cuaderno principal, presentado por la representación del demandado de autos, donde se demuestra la mala fe, lealtad y probidad procesal; 3) Las actas que conforman el expediente No. 20-F03-0286/08, que cursa por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde consta la entrevista al apoderado del demandado de autos, en fecha 25 de febrero de 2009 por ante dicho despacho fiscal, donde existe una confesión; 4) el folio 136 del cuaderno principal, donde corre copia del depósito bancario por Bs. 40.000,oo, realizado en la cuenta corriente del abogado apoderado del demandado; 5) el mérito favorable del folio 89, 90 y 91 del cuaderno de tacha, donde consta documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 74, tomo 88, folios 163 y 164, donde se evidencia un traspaso de vehículo realizado por el co demandante G.A.P.R. al apoderado del demandado de autos, consistente en vehículo FORD FIESTA; 6) el oficio No. 20-F3-0286-08 de fecha 24 de octubre de 2008, donde la fiscalía Tercera del Ministerio Público le informa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por ante esa representación fiscal cursa investigación penal signada con el No. 20-F03-0286-08, en la que figura como presunta imputada solo la ciudadana M.D.C.V.D.R., co demandante de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con ocasión a la denuncia interpuesta por los abogados C.R.M. y A.J.M., actuando en representación de M.E.P.C.; 7) el mérito del acta que riela al folio 92 del cuaderno de tacha, en el que corre inserto oficio No. 20-F3-2089-08 de fecha 29 de octubre de 2008, donde la fiscalía nuevamente informa que conoce de la investigación No. 20-F03-0286-08, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, donde figura como presenta imputada la ciudadana M.R.V.D.R.; 8) el mérito favorable de las actas procesales del folio 92 al 97 del cuaderno de tacha, en el que corre inserta la Denuncia Penal la cual a su vez consta de los folios 1 al 5 del expediente signado con el No. 20-F03-0286/08 que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuesta por los apoderados del aquí demandado, donde dicen estar configurados los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en los artículos 468 y 470 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y ordinal 2° del artículo 468 Ejusdem, en contra de los demandantes M.D.C.R.D.R., G.A.P.R. y L.E.R.R.; 9) Expediente No. 20-F03-0286/08 que cursa por la fiscalía antes mencionada, donde consta la declaración de la imputada M.D.C.R.D.R. (fls. 98 y 99 exp. De la fiscalía), donde manifiesta que los CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que ella recibió del demandado, se invirtió en la constitución de la negociación que iba a funcionar en el local de la feria de comida del Centro Comercial Sambil de San Cristóbal, con la salvedad que como no iba a funcionar MERCANTIL IBEROAMÉRICA, se le depositarían sus utilidades mensuales de lo que produjera el negocio ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A., de lo cual el ciudadano M.E.P.C., tuvo pleno conocimiento y quien recibió las utilidades (dividendos) en dinero y cesta tickets los recibía la ciudadana I.A.G.M., cuñada del demandado, así como cuñada del co demandado G.A.P.R.; 10) los folios 100 y 101 del expediente con número y fiscalía antes mencionados, donde está la entrevista testifical de la ciudadana I.A.G.M., que se encuentra en el cuaderno de tacha, donde manifiesta que el dinero del ciudadano M.E.P.C., se le depositaba al número de tarjeta de crédito de dicha ciudadana por orden expresa del demandado, de la cual él y su esposa hacían uso en España; 11) folios 102 y 103 del cuaderno de tacha pero que pertenecen a las actas del expediente No. 20-F03-0286/08 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde corre entrevista testifical de A.M.M.D.G., representante legal del ciudadano M.E.P.C. en Venezuela y suegra del co demandado G.A.P.R., donde se demuestra que el dinero de la actividad comercial de ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A., así como el ciudadano G.A.P.R., le daba cheques y dinero en efectivo a dicha ciudadana a quien a su vez se los depositaba al ciudadano M.E.P.C., dinero que provenía de ganancias y utilidades por la actividad comercial de ALIMENTOS CHINESE FOOD, C.A., depositadas a las tarjetas Platinum y master del Banco Sofitasa, de las cuales dos son titulares sus hijas, siendo una de ellas esposa del ciudadano M.E.P.C., demandado de autos; 12) actas que riela del folio 104 al folio 105 del cuaderno de tacha, que corresponden al expediente de la fiscalía antes mencionada, donde consta oficio dirigido por el Banco Sofitasa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contentivo de información de los depósitos hechos a la cuenta corriente del ciudadano M.E.P.C., movimientos de las tarjetas de crédito de las ciudadanas L.G.M. y A.M.M.D.G. insertas del folio 106 al folio 142, donde hay consumos internacionales; 13) el mérito favorable del cuaderno de medidas del expediente No. 17.286 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedades de los aquí demandantes, hasta cubrir la cantidad de Bs. 552.000,oo, según auto de fecha 04 de abril de 2008, practicado el 10 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de San Cristóbal, sobre las acciones de las empresas ALIMENTOS CHINESE FOOD, C.A. y MERCANTIL IBEROAMÉRICA, C.A., sobre las cuentas de los cuales son titulares los co demandantes G.A.P.R. y L.E.R.R., en los bancos BANESCO y MERCANTIL, tal como consta en los folios 10 al 25 del Cuaderno de medidas mencionado, lo que causó preocupación, angustia y temor (coacción) en los demandantes, lo cual se practicó antes que los representados estuviesen enterados del juicio de daño moral en su contra; 14) el documento autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de noviembre de 2007, anotados bajo los Números: 27 y 29, tomo 122 de los libros de autenticaciones; 15) Convenimiento realizado bajo la figura de Transacción Judicial, efectuada el 18 de abril de 2008 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue homologado por éste mismo tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, específicamente la cláusula segunda y tercera, que evidencia premura, la forma apresurada y desmedida que demostraba el apoderado actor en el juicio de Daño Moral, para que sus clientes firmaran dicho acuerdo, evidenciado en la falta de congruencia, contradicciones y razonamiento lógico en la forma como se redactaron dichas cláusulas; 16) folios 142, 143 y 144 del cuaderno de tacha, donde corre recibos de pago con sus anexos comprobantes de egresos de chinese food por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), suscrito por A.J.M.C., apoderado del ciudadano M.E.P.C., describiendo el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en dinero en efectivo y curso legal y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), en los cheques Nos. 07071599 y 07071600 del Banco Sofitasa de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno, donde los Bs. 40.000,oo que intentan hacer valer como efectivo, corresponde a vehículo entregado por el co demandante G.A.P.R., quien se vio obligado a traspasarlo bajo amenaza del apoderado del demandado; 17) originales de planillas de depósitos Nos. 40136278, 39170755, 39170917 y 40198471 realizadas por Maryelin Martínez a la cuenta de M.E.P.C.; originales de depósitos No. 29247915, 29684854, 33949968, 29547458, 34745701, 38982186, 34467414, 34467413, 34467422, 34467448, 40042288, 40326390, 40327054, 40327052, 40503819, 40503833, 40673177, 40673170, 42281434, 42281431, 42281435, 42281441 y 42074360, que demuestran que M.E.P.C., recibía periódicamente y en forma constante, sumas de dinero por concepto de utilidades obtenidas con ocasión a la inversión por él realizada para constituir la empresa MERCANTIL IBEROAMERICA, C.A. que en principio funcionaría en el Centro Comercial Sambil en San Cristóbal; 18) fotografías a color donde los ciudadanos G.A.P., L.E.R.R. y M.E.P.C. junto con su suegra A.M.M.D.G. también suegra de G.A.P.R., entre otros amigos y familiares, comparten un viaje en la ciudad de S.d.C., La Curuña, España, por motivo de una negociación para la construcción de otro restaurant en la ciudad de Murcia España, demostrando en las fotos buenas relaciones entre el demandado y los co demandantes mencionados; 19) promueve la testimonial de las ciudadanas MARYELIN MARTÍNEZ, M.R.L. y M.F., sobre los depósitos por ella realizados a la cuenta del Banco Sofitasa No. 0137.0067.24.000700295-1 a nombre de M.E.P.C.; 20) promueve las posiciones juradas del demandado de autos, 21) promueve las testifícales de las ciudadanas MARYELIN V.M.P. y M.D.V.F.U.; 22) Prueba de informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2010 (fls. 2 al 16, pieza III), la parte demandada actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el libelo de la demanda y auto de admisión del expediente No. 17.286 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) el decreto de medida preventiva emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2008; 3) escrito de transacción presentado por las partes intervinientes en el presente proceso, ante el Secretario del Juzgado Tercero antes mencionado y para ser agregado al expediente No. 17.286 también antes mencionado; así como el acto que homologó dicha transacción; 4) acta de embargo preventivo realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal en fecha 10 de abril de 2008, que riela en el expediente varias veces mencionado; 5) documento de compra venta de acciones debidamente autenticado por la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de noviembre de 2007, anotados bajo los Nos. 27 y 29, tomo 122; 6) planillas de liquidación de derechos notariales, emitidos por la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con los Nos. 100.921 y 100.923 de fecha 08 de octubre de 2007; 7) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Expediente No. AP31-C-2008-003501, quien actuaba en comisión del Juzgado Tercero Civil del Estado Táchira; 8) promueve las testimoniales de los abogados M.A.Q. y J.F.S.; Oficiar (prueba de informes): 9) al Juzgado Tercero varias veces mencionado para que informe si la causa signada con el No. 17.286 de la nomenclatura de dicho Tribunal, los demandados (aquí demandantes) G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., ejercieron recurso de apelación a la Transacción celebrada entre las partes, o si los demandados presentaron alguna oposición a la medida de embargo preventivo decretada por dicho Tribunal en fecha 04 de abril de 2008; 10) al mismo juzgado a fin que remita copia certificadas de los folios 144 al 158 del Cuaderno Separado de Fraude Procesal del expediente No. 17.286 donde consta inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el expediente No. AP31-C-2008-003501; 11) Al Juzgado mencionado con el fin que remita al Tribunal copia certificada de los folios 216 y 217 del Cuaderno antes mencionado, donde constan las planillas de liquidación Nos. 100.921 y 100.923, emitidas por la Oficina Notarial 32 del Municipio Libertador del Distrito Capital; 12) A la oficina de registro mercantil tercero del Estado Táchira, con el fin que remitan copia certificada de los expedientes Nos. 21.993 y 24.668, pertenecientes a las empresas MERCANTIL IBEROAMERICA, C.A. y ALIMENTOS CHINESE & FOOD, C.A.; 13) al SAREN para que informe sobre los particulares: * si son los otorgantes los únicos que pueden aparecer en las planillas de liquidación de derechos notariales; * si los otorgantes de los documentos en las notarías de Venezuela, obligatoriamente deben estar inscritos en un libro índice llevado por el órgano notarial para tal fin; * Si es posible como en el caso de autos, que los ciudadanos G.A.P.R., M.D.C.R.D.R. y E.R.R. se hayan presentado en la notaría trigésimo segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2007 con el fin de introducir unos documentos de ventas de acciones y los mismos se hayan firmado el 08 de noviembre de 2007 y que en la nota de autenticación se establezca que los emolumentos notariales fueron cancelados con planillas de liquidación Nos. 100.921 y 100.923, emitidas el 20 de noviembre de 2007 y que no corresponden a ningún de los ciudadanos antes mencionados, sino al instituto de previsión social de las fuerzas armadas; 14) a la Universidad Católica del Táchira, con el fin que informen al Tribunal si los ciudadanos J.A.M.C. y J.F.S., egresaron o no de dicha casa de estudios en el año 2003, con el título de abogados por haber cursado y aprobado todos los requisitos de Ley para optar al título de abogados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 (fls. 86 y 87, pieza III), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 (f. 88, pieza III), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010 (fls. 262 al 288, pieza III), la parte demandante presenta sus respectivos informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuso los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.V.D.R. en contra del ciudadano M.E.P.C.. Aducen los demandantes que se vieron rodeados de ciertas circunstancias, que los forzaron a suscribir la Transacción cuya nulidad aquí se demanda; vale decir, dos denuncias antes la Fiscalía del Ministerio Público, la primera de apropiación indebida calificada donde aparece como imputada la co demandante M.D.C.R.V.D.R. y como víctima el demandado, la segunda por apropiación indebida y estafa agravada donde aparecen como imputados los aquí demandantes y como víctima el demandado de autos, una demanda por Daño Moral incoada en un tribunal de ésta categoría en esta jurisdicción territorial, en la que se acordó medida de embargo que paralizó las cuentas y sus compañías, así como que se embargaron acciones de las empresas mencionadas en el libelo y que todo lo anterior fue acompañado de amenazas para los actores de perder su libertad y sus bienes.

Que las anteriores situaciones fueron determinantes para firmar la transacción judicial por Bs. 500.000,oo para ser canceladas en 5 cuotas considerando los actores que eran cantidades exageradas y cercanas una cuota de la otra, pero que producto de las presiones no tuvieron otra alternativa más que celebrar una Transacción en el juicio civil de DAÑO MORAL a los fines de dar por terminado tanto el mencionado juicio de DAÑO MORAL contenido en el prenombrado expediente No. 17.286, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como cualquier otro juicio, investigación o denuncia penal que cursare por ante cualquier Fiscalía donde involucre a las partes.

Por su parte, el accionado actuando a través de apoderado se limitó a manifestar que la demanda debía inadmitirse en virtud que no se impugnó o no se apeló el auto que homologó la transacción y manifestó que las acciones por él incoadas fueron en honor a la verdad y que no se ejercieron a fin de ejercer presión alguna sobre los actores, ya que eran éstos quienes tenían un plan perfecto para no honrar lo comprometido en la transacción, ya que ellos no hicieron ningún ofrecimiento, sino que de la redacción del acuerdo transaccional se evidencia que fueron los demandantes quienes la ofrecieron y él como apoderado del demandado la aceptó.

Vista la controversia el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las copias certificadas insertas del folio 15 al folio 220, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa Causa de DAÑO MORAL interpuesta o intentada por el ciudadano M.E.P.C., en contra de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., contenido en el expediente No. 17.286.

A la copia simple inserta del folio 315 al folio 317, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que el día 25 de febrero de 2009 se realizó entrevista al ciudadano M.E.P.C., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde el demandado manifiesta que “...en vista de lo que estaba sucediendo se asesoró con unos abogados y decidió denunciar este hecho, por lo cual estos ciudadanos le dejaron de depositar en febrero del año pasado...”.

A la copia simple inserta al folio 318, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. 020-F3-2046-08 46239 de fecha 24 de octubre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre la Investigación Penal en que figura como imputada la ciudadana M.D.C.V.D.R., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

A la documental inserta al folio 319, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una hoja de Control de Consignaciones de Cuenta de Ahorros, donde aparece como consignatario los demandantes y como beneficiario el demandado de autos, del expediente No. 17.286, banco Banfoandes, Número de Cuenta 0007-0001-14-001060160-2 y fecha de emisión de libreta No. 22-04-2008, sobre una cantidad de Bs. 6.074,91 y sus respectivos intereses, para el 30 de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 6.472,18.

A las copias simples inserta del folio 320 al folio 505, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, copia simple de las actas que componen el cuaderno de Medidas llevado en el expediente No. 17.286 del Juzgado Tercero Civil varias veces mencionado.

A las originales insertas a los folios 506 al 515, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; los depósitos realizados por los demandantes en las cuentas correspondientes al accionado ciudadano M.E.P.C., por un total de Bs. 100.555,oo, desde el día 15/01/2007 hasta el día 25/03/2008.

A las fotografías insertas del folio 516 al folio 521, por cuanto las mismos no son determinantes para la resolución de la controversia y en virtud que la parte demandada no tuvo control sobre esta prueba, éste Tribunal no las valora y las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la declaración de la ciudadana MARYELIN V.M.P., con cédula de identidad No. V-17.644.846, cuya declaración riela del folio 92 al folio 94 de la pieza III, por cuanto el Tribunal observa que dicha ciudadana depende laboralmente de los actores, y que del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación extensiva del mismo prohíbe la declaración del sirviente doméstico, el Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la declaración de la ciudadana M.D.V.F.U., con cédula de identidad No. V-15.411.603, cuya declaración riela del folio 108 al folio 110, por cuanto el Tribunal observa que dicha ciudadana depende laboralmente de los actores, y que del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación extensiva del mismo prohíbe la declaración del sirviente doméstico, el Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 258, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira según se informa en oficio No. 20-F03-2531-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, informó al Tribunal que por ante dicha oficina corre causa No. 20-F03-0286-08 por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, donde aparece como imputada la ciudadana M.D.C.R.D.R. y como víctima el ciudadano M.E.P.C., investigación que se encuentra en fase preliminar y que en fecha 27 de agosto de 2010, dicho despacho fiscal emitió acto conclusivo y solicitó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho investigado es atípico o NO REVISTE CARÁCTER PENAL, remitiendo la causa al tribunal de control No. 2, asunto signado con el No. SP21-P-2010-002019.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 17 al folio 72, pieza III, por cuanto el Tribunal observa que se trata se copia del expediente No. 17.286 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuyas documentales rielan en copia certificada del folio 15 al folio 220 de la pieza I, el tribunal da por reproducida su valoración.

A las documentales insertas a los folios 126 y 127, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificación Acta de Grado No. 056444 emitida por la Universidad Católica del Táchira en fecha 29 de julio de 2010 del abogado A.J.M.C., así como informando según comunicación de la misma fecha No. 056452, que el ciudadano J.F.S.G., se inscribió para cursar el primer año de derecho en el año académico 1997-1998 en condición de repitiente y no culminó sus estudios por abandono voluntario.

A la declaración de la abogada M.A.Q.C., con Inpreabogado No. 78.603, cuya declaración riela del folio 128 al folio 133, por cuanto de su declaración no es determinante para la resolución de la controversia, es decir, de dicha declaración no se desprende ningún elemento de convicción que apoye o desvirtúe los alegatos de las partes, éste Tribunal no la valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 143 y sus respectivos anexos del folio 144 al folio 253, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. 283 de fecha 06 de septiembre de 2010, el Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira remitió a éste Tribunal copia de los expedientes Nos. 21.993 y 24.668, correspondientes a los registros de las empresas mercantiles ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A. y MERCANTIL IBEROAMERICA, C.A.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:

SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD

Del escrito que dio origen al presente asunto se desprende que el ciudadano C.A.C.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos G.P., L.R. y M.D.R., intentaron una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada que dio por concluido un juicio de Daño Moral y demás acciones penales en contra de los actores.

El uso de dicha vía procesal resulta incuestionable, dada la consignación de un escrito independiente, en lugar de manifestar la voluntad de ejercer un recurso de apelación contra el auto de homologación dentro del mismo expediente en el cual cursa la causa principal terminada por ese medio de autocomposición procesal. Consecuencia de tal situación es que el proceso principal culminado - Expediente No. 17.286, según numeración del órgano jurisdiccional mencionado - y el que se inició con escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta - Expediente No. 20.158 nomenclatura de éste Tribunal - constituyen causas distintas.

Sobre éste particular, la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00334 de fecha 28 de abril de 2010, señaló:

“En tal sentido, siendo que el ciudadano R.R. interpuso una demanda autónoma de nulidad contra la transacción judicial homologada por el Juzgado Superior ya mencionado, con la que se terminó un juicio contencioso administrativo funcionarial, su conocimiento corresponde al órgano jurisdiccional con competencia para decidir el fondo de la causa culminada, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que ello constituya -contrario a lo estimado por el Juzgado Superior- una infracción de la cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, debe precisarse que la situación planteada en el presente caso es independiente de la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad. Sobre ese particular, la Sala Constitucional de este M.T. estableció en sentencia N° 1294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

(Negrillas agregadas).

Asimismo, en sentencia No. 150, del 9 de febrero de 2001, dicha Sala indicó:

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición -, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado agregado). (Criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 62 del 22 de enero de 2009).

La sentencia anterior es muy clara en afirmar que solo pueden apelarse las transacciones cuanto éstas son contrarias a los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición y que todo ataque que se quiera hacer a una transacción ya homologada y con carácter de sentencia firme, deberá ser ventilado en un juicio autónomo por la vía ordinaria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 338 del Código Procesal Civil, que gozará de toda la libertad probatoria acogida por el legislador en su articulo 395 ejusdem, a los fines de evitar violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el anticuo 49 Constitucional, buscando que ésta vía sea la mejor forma para lograr la tutela judicial efectiva para que los justiciables puedan debatir los hechos controvertidos en el recorrido del juicio Civil.

En nuestro Código Civil, para solicitar la nulidad relativa de un contrato, se establecen ciertas condiciones en el tiempo para su caducidad, tal como lo establece el artículo 1.346 Ejusdem, el cual previó:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así las cosas, visto que en el expediente de Daño Moral ventilado por ante el prenombrado Tribunal Tercero Civil la representación del ciudadano M.E.P.C., solicitó mediante escrito la ejecución forzada de la Transacción que puso fin al juicio en comento, cuyo acto constituyó una afirmación de solicitar un cumplimiento de contrato, es por ello que la presente acción de nulidad que se incoó en esta instancia en contra de la transacción ut supra comentada, debe ser considerada y que la misma está invocada en el marco de los parámetros legales mencionados por los demandantes en el capítulo intitulado FUNDAMENTOS DEL DERECHO. Así se aclara.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada se desprende que efectivamente la forma de atacar la nulidad de una transacción, es mediante el ejercicio de una demanda autónoma, toda vez, que en el expediente donde precisamente se celebró la transacción aludida finalizó con uno de los modos anormales de terminación del P.C., es decir, con la transacción objeto de la presente litis, por tanto, no puede existir en el presente caso, ningún tipo de negativa procesal para la admisión de la presente acción, independientemente que en el expediente de la causa donde se celebró la transacción no se ejerció el recurso de apelación contra el auto que la homologó, razón por la cual éste Tribunal desecha la solicitud de inadmisión de la presente demanda invocada por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Código Civil venezolano vigente con relación a las transacciones, establece:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ante la definición anterior que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

La violencia es ampliada por la ley mencionada, la cual establece:

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z. en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

“ En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).

La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

... omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: O.G. contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado

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En el Código Civil de nuestra hermana República de Colombia, tomando éste como doctrina de derecho comparado a consultar, en sus artículos 1.741 y 1.743 nos habla de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa, el primero manifiesta:

La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Continuando con la misma doctrina, el artículo 1.743 de dicho Código, referente a la nulidad relativa, este reza:

La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

Ahora bien, es oportuna la ocasión para citar al doctrinario E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 por el Dr. E.P.S., Pág. 624, 625, 652, 660 y 661 en el que textualmente se dejó sentado lo siguiente en relación al dolo, la violencia y sus efectos:

Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado …., 2º por vicios del consentimiento….”. El artículo 1146 ejusdem contempla y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia.”

VI. EFECTOS DEL DOLO

Los efectos fundamentales son:

(996) Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado sólo a exigencia de la victima del dolo. El autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo.

La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código civil.

(Subrayado del Tribunal).

  1. EFECTOS DE LA VIOLENCIA

(1009) los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código civil, por el artículo 1150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos así:

1º Anulabilidad del contrato

(1010) la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1346 del Código Civil)”. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina trascrita y acogida por este Juzgado d conformidad con la disciplinado en el articulo 321 del Código Procedimiento Civil, es meridianamente clara al distinguir que ante una convención entre dos o más personas, si una de ellas efectúa o despliega dolo o violencia frente a la otra u otras, ello constituye uno de los llamados vicios del consentimiento, que dan lugar inexorablemente a la anulabilidad del contrato o nulidad relativa que es lo mismo; en este sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. F.L.H., quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157 hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación:

1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surga de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.

Interesa distinguir las nulidades absolutas de las relativas pues presentan caracteres opuestos desde un triple punto de vista: respecto de las personas que pueden invocar la nulidad; en cuanto a la posibilidad de confirmar el contrato; y en lo relativo a la prescripción de la acción de nulidad….

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Caracteres de la Nulidad relativa

Los caracteres de esta sanción y consecuencialmente, los del contrato anulable, son I) No puede ser declarada sino a petición del contratante a quien la Ley quiso proteger al establecer la imposición o la prohibición; II) Puede sanarse, por ello el contrato relativamente nulo es confirmable; III) La nulidad relativa prescribe y la acción correspondiente tiene un lapso breve de prescripción; en cambio la excepción de nulidad relativa es imprescriptible….”).

…-LA NULIDAD RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE Y LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE TIENE UN LAPSO BREVE DE PRESCRIPCIÓN; EN CAMBIO, LA EXCEPCIÓN DE ANULABILIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE.

No duda la doctrina que la nulidad relativa prescriba, ni que exista una acción para pedir su declaración, como si sucedía en la nulidad absoluta (206)

La nulidad relativa, como la absoluta, puede ser alegada como acción u opuesta como excepción…

1) Acción de Nulidad Relativa.

Puede ser alegada ya antes de la ejecución del contrato, cuando el titular tenga interés en ello, o bien, una vez ejecutado, a fin de tener la restitución de lo pagado o entregado por ese concepto…”

….Señala el artículo 1.346 del Código Civil:….

….Tenemos pues que la acción de nulidad relativa prescribe en un lapso de cinco años….

….El aparte primero del citado artículo 1.346, dice:

Este tiempo (los cinco años) no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Posteriormente, en este mismo capítulo, veremos que la violencia, el error, el dolo y la incapacidad legal, son entre otras, fuentes de la nulidad relativa.

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En cuanto a las nulidades también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., de la siguiente forma:

“…J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Como podemos observar, analizado plenamente como está doctrinariamente que el dolo y la violencia y que constituyen causas de nulidad relativa, de la revisión de los autos es evidente que en el caso bajo análisis los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen en el supuesto de la nulidad relativa, y por ende éste sentenciador declara que la calificación jurídica del caso que nos ocupa es de nulidad relativa. Así se establece.

Tal como se evidencia de autos, la presente acción es incoada a petición de parte y según establece el artículo 1.346 de nuestro manual sustantivo civil, la caducidad para las acciones de nulidad es de cinco (5) años.

Así las cosas, la presente acción fue propuesta dentro del lapso de los cinco (5) años, en virtud que la transacción se celebró el día 18 de abril de 2008 y la presente acción fue admitida en fecha 18 de octubre de 2008, razón por la cual la presente acción se intentó dentro del lapso legal establecida para ello en el articulo en comento. Así se establece.

Ahora bien, dado lo hechos controvertidos y siguiendo la letra de los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil venezolano vigente, es menester verificar sí la parte actora demostró fehacientemente al Tribunal la existencia del vicio que afecta la nulidad de la transacción suscrito por ellos y el demandado de autos, por cuanto dicha transacción goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en el principio dispositivo y de la verdad procesal, tal como lo establece el artículo 12 Ejusdem:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

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En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; en el cual se desarrolla el principio de certeza jurídica, razón de ello, el cual está previsto en el artículo 254 Ibidem, que establece:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

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En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

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Esta norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con (sic), o sin lugar (sic), deben las partes haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, este deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma, y caso en contrario, es decir en caso de duda se sentenciará a favor del demandado, tal como lo disciplina la norma in comento.

Agrega la norma adjetiva civil patria con respecto a la carga probatoria lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Los hechos notorios no son objeto de prueba

Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Evidentemente, las pruebas que puede utilizar son todas aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que puedan aportar indicios o certidumbre al sentenciador, no simples argumentos de hecho sin basamento o fundamento alguno.

Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

Para el caso de marras, en especial el de la relación de los hechos, los demandantes manifiestan en su relato, invocan una nulidad de transacción, en virtud que dicha transacción ostenta vicios en el consentimiento de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., ya que sus consentimientos les fue arrancado por violencia la cual se tipifica por una serie de ardides legales incoados por los apoderados del demandado de autos, tales como: en principio denunciaron por ante la Fiscalía del Ministerio Público el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, donde aparece como única imputada la ciudadana M.D.C.V.D.R., según Expediente de Investigación Penal signado con el No. 20-F03-0286-08, que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Posteriormente intentaron demanda de DAÑO MORAL que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el expediente No. 17.286 en contra de los aquí demandantes, expediente y causa en la cual se celebró la transacción cuya nulidad aquí se demanda; y que consecuentemente en tal expediente de DAÑO MORAL, pidieron medidas preventivas de embargo, que procedieron a ejecutar sin antes citar a los demandados de autos, paralizando con ello cuentas de los demandantes y embargando acciones de las empresas Mercantil Iberoamericana, C.A. y Alimentos Chinese Food Táchira, C.A.

Igualmente, en el expediente penal antes mencionado que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron nueva denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Estafa Agravada donde aparece como víctima el ciudadano M.E.P.C., figurando como imputados los ciudadanos G.P., L.R. y M.R..

Por éstas series de acciones, manifiestan entonces los actores que se vieron sorprendidos y/o envueltos por acciones judiciales, tanto civiles como penales: primero por el embargo de bienes acordado en la demanda civil de Daño Moral, demandados en ese juicio que sin saber el motivo por el cual estaban siendo embargados, acción de embargo en donde se les paralizaron sus cuentas personales, así como las acciones de las empresas MERCANTIL IBEROAMÉRICA, C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A. les fueron embargadas; segundo aunado al hecho de la propia demanda de Daño Moral incoada en su contra; tercero: por motivos de la investigación realizada por la Fiscalía; ya que ante dicho organismo existían dos (2) denuncias penales en contra de los aquí demandantes, recientemente ellos había sido visitados por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); quienes estaban formalizando la investigación relacionadas a las denuncias penales formuladas o impetradas por los representantes judiciales del aquí demandado, lo cual se desprende de las copias certificadas anexas al presente expediente, donde los demandantes figuraban como imputados, lo cual según se desprende del libelo de la demanda, les causó preocupación manifiesta que la ciudadana M.D.C.R.V.D.R., iba a ser privada de su libertad y que a demás ellos (los actores) iban a perder sus bienes a consecuencia de un posible resultado desfavorable en las denuncias penales y la acción civil.

Que éstas acciones juntas produjeron en los demandantes angustias y preocupaciones, ya que les paralización varias cuentas ante entidades bancarias diferentes, acciones causadas a consecuencia de las denuncias penales y demanda civil y su consecuente embargo de bienes fomentadas por los apoderados del aquí demandado, causó impresión en los actores e inspiró temor ante las consecuencias judiciales de esta serie de denuncias, demandas y medidas de embargo, sintiendo temor de exponer su persona y sus bienes a un mal notable y con lo cual los apoderados del accionado obtuvieron el consentimiento de los actores a fin de celebrar un contrato como lo fue la Transacción Judicial que ahora se invoca su nulidad a través del presente juicio, es decir, que con violencia ellos consintieron en la transacción celebrada.

Como prueba que los aquí demandantes fueron demandados en un juicio por daño moral, los accionantes consignaron del folio 15 al folio 220, copia certificada del Expediente No. 17.286 del juicio de Daño Moral que se ventila por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde aparece como demandante el ciudadano M.E.P.C. y como demandados los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.V.D.R., el cual fue anteriormente valorado por éste Tribunal.

En el cuaderno de medidas de dicho expediente antes mencionado, se evidencian la Ejecución de la Medida de embargo realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T., en la que consta tanto la paralización de varias de las cuentas de los aquí demandantes, así como consta el embargo de las acciones que se mencionaron en el libelo de la demanda.

Como prueba de la denuncia formulada en el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se observa que al 318 del presente expediente, corre oficio No. 20-F3-2046-08 46229, de fecha 24 de octubre de 2008 donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en dicho despacho fiscal corre denuncia de apropiación indebida calificada donde figura como única imputada la ciudadana M.D.C.R.V.D.R. y como víctima el ciudadano M.E.P.C., demandado de autos.

Como prueba de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se observa que del folio 92 al folio 97 del cuaderno de tacha, corre denuncia penal interpuesta por la representación del aquí demandado de autos por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el expediente No. 20-F03-0286/08 donde aparece como imputados los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.V.D.R. y como víctima el ciudadano M.E.P.C. por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Estafa Agravada.

El Tribunal al verificar todo lo antes expuesto, y a los fines de verificar que produjo la paralización de las cuentas del demandantes y los embargos de las acciones de las empresas MERCANTIL IBEROAMÉRICA C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A., observa que de los autos que del folio 158 al folio 169, corre ejecución de medida de embargo preventivo llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada el 10 de abril de 2008, cuando a las 9:20 de la mañana se trasladaron al Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, donde se embargó la totalidad de las acciones de la S.M. ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A.; igualmente en el mismo acto se embargaron las acciones de los ciudadanos G.A.P.R. y L.E.R.R. que pertenecen a la empresa MERCANTIL IBEROAMÉRICA, C.A. El mismo día el Tribunal ejecutor siendo las 11:15 de la mañana, se trasladó a la entidad bancaria BANCO SOFITASA, agencia del Centro Comercial Sambil, donde se embargó el saldo de la cuenta corriente No. 0137-0067-23-0000061372 por la cantidad de Bs. 888,50, cuenta personal del co demandante G.A.P.R.; siendo las 11:45 del mismo día 10 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en la entidad bancaria BANESCO del mismo centro comercial, donde se embargó la cuenta No. 4533060299, por la cantidad de Bs. 2.823,91, perteneciente al co demandante G.A.P.R.; continuando con el embargo y siendo las 2:00 de la tarde del día 10 de abril de 2008, se constituyó el prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, en la agencia del Banco Mercantil del mismo Centro Comercial Sambil, donde se embargaron las siguientes cuentas: cuenta corriente No. 8177000632 a nombre de G.A.P.R. y la cuenta corriente No. 1177027895 donde aparece como titular el co demandante L.E.R.R., la primera por la cantidad de Bs. 1.007,oo y la segunda por la cantidad de Bs. 2.274,oo; el mismo día 10 de abril de 2008, siendo las 3:45 de la tarde, el Tribunal Ejecutor se constituyó en la sede donde funciona la S.M. Alimentos Chinese Food Táchira, en el Local FC6 del Centro Comercial Sambil, a los fines de practicar medida de embargo; retirándose a las 5:00 horas de la tarde por solicitud del abogado A.M.C., quien manifestó querer realizar conversaciones con los demandados (aquí demandantes).

Es importante señalar que al momento de motivar la presente decisión, existe prueba documental consignada a los autos que demuestran que las respectivas denuncias realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no tuvieron resultados positivos para los denunciantes, puesto que tal como lo determinó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 21 de agosto de 2010, dicha fiscalía emitió acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado, es atípico, es decir, no reviste carácter penal, siento remitida la causa al Tribunal de control de la Circunscripción Judicial, tal como consta en la documental inserta al folio 258, pieza III.

Ahora bien, a los fines de entrar a conocer la respectiva Transacción, se hace necesario transcribir lo establecido las cláusulas contenidas en la misma, la cual cursa en el expediente No. 17.286 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el escrito de fecha 18 de abril de 2008 (fls. 111 al 113; de dicho expediente; y folios 128 al 130 del presente expediente), la cual reza:

...A los fines de dar por terminado el presente juicio hemos convenido en celebrar transacción judicial, como efectivamente lo hacemos a tenor de lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada se da formalmente por Citada en la presente pretensión de Daño Moral, y conviene en toda y cada una de sus partes en la misma.-

SEGUNDO: La parte demandada con el fin de dar por finalizado el presente juicio y cualquier acción de tipo de Civil, Penal o Administrativa, cancela a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500.000,00), los cuales serán cancelados en la ciudad de San C.E.T., de la siguiente manera:

1) Para el día (04) de Mayo de 2008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍLVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 100.000,00). 2) para el día (15) de julio de 2008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 100.000,00). 3) Para el día (15) de septiembre de 2008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 100.000,00). 4) Para el día (15) de diciembre de 2008, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 100.000,00); y 5) Para el día (15) de febrero de 2009, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 100.000,00).

TERCERO: La parte demandada en aras de terminar el presente juicio, acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declara que la parte demandada nada queda a deberle por éste ni por ningún otro concepto. Así mismo declara que renuncia a cualquier acción de tipo civil, penal o administrativa en contra de los demandados. Igualmente la parte demandante, se compromete a realizar un Acuerdo Reparatorio con los demandados, con aras de poner fin a la acción penal que corre ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

CUARTO: Ambas partes Convienen que EL INCUMPLIMIENTO de dos (2) de los pagos señalados en el ítem segundo en cualquiera de sus fechas, dará derecho a que la parte demandante solicite ante este Tribunal la Ejecución de la presente Transacción, otorgando la plena facultad a la parte demandante de realizar cualquier acción Civil, Penal o Administrativa ante cualquiera Órgano Jurisdiccional en aras de dar cumplimiento de la acreencia adquirida en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL.

QUINTO: Ambas partes convienen que la medida de embargo preventivo que pesa sobre las acciones de las compañías MERCANTIL IBEROAMÉRICA, C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A. se mantendrán vigentes y firmas hasta la cancelación de todos y cada uno de los pagos señalados en ítem segundo. Así mismo la parte demandante solicita a éste Tribunal, el levantamiento de la medida de embargo preventivo que pesa sobre las cantidades de dinero retenidas por el Juzgado Ejecutor de este Municipio San Cristóbal.

SEXTO: La parte demandante, después de canceladas todas y cada una de las obligaciones asumidas por los demandados en la presente transacción, CEDERÁ todas y cada una de las acciones que posee sobre la compañía MERCANTIL IBEROAMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 2006, inserta bajo el No. 63, tomo 10-A y cuyo documento constitutivo ya corre en autos marcado con la letra “C”.

SÉPTIMO: Las partes aquí intervinientes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de cosa juzgada.

OCTAVO: Ambas partes solicitan a este Tribunal que una vez homologada la presente transacción, se sirva acodarnos 4 juegos de copias certificadas, incluyendo el auto que la homologa.

De la Transacción antes trascrita, se observa que se acordaron una serie de pagos, que para su mejor estudio, se realizará una tabla resumen, que se verifica a continuación, indicando la fecha de las cuotas, el monto de cada una de ellas y el arco de tiempo convenido y transcurrido entre una cuota y la otra:

No. FECHA MONTO DÍAS entre una cuota y la otra

1/5 04/05/2008 Bs. 100.000,oo -

2/5 15/07/2008 Bs. 100.000,oo 72 DÍAS

3/5 15/09/2008 Bs. 100.000,oo 62 DÍAS

4/5 15/12/2008 Bs. 100.000,oo 91 DÍAS

5/5 15/02/2009 Bs. 100.000,oo 62 DÍAS

Ahora bien, siguiente la solicitud de los actores de revisión del libelo del juicio o demanda de DAÑO MORAL en la cual se celebró la transacción antes trascrita, se observa que el ciudadano M.E.P.C., manifestó haber invertido la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), lo que hoy equivalen a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), pero solo tiene en su poder prueba documental de haber entregado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), que hoy equivalen a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), tal como se desprende de autos; y con la interposición de la Acción de Daño Moral y demás denuncias penales, pretende considerar como subsanado su daño moral por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), tal como se evidencia en la transacción celebrada cuya nulidad se pretende con la presente acción.

Se entiende e interpreta que el Daño Moral es estimado por la partes por el monto que consideren conveniente para la reparación del daño sufrido, sin embargo, también es cierto que es el Juez quien discrecionalmente considerará el monto y lo estimará en la sentencia definitiva de fondo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil.

Así entonces, se desprende que de las copias insertas del folio 15 al folio 220; que el demandado invirtió en un negocio la cantidad de Bs. 90.000,oo, a pesar de solo tener soporte de haber invertido la cantidad de Bs. 40.000,oo. Posteriormente aduce un Daño Moral por cuanto no se le incluyó como socio en la empresa que está actualmente funcionando en lugar de la que si logró constituirse como socio, engaño (daño moral) que estima subsanado en Bs. 500.000,oo, los cuales deben ser pagados en cinco (5) cuotas, la mas cercana de 62 días de separación a su anterior; las mas distanciadas hasta de 91 días de separación de su cuota anterior, todas las cuotas estimadas de Bs. 100.000,oo cada una.

Hasta aquí es el resumen de lo analizado y que se desprende del juicio de Daño Moral incoado por los representantes del aquí demandado y que se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente No. 17.286, nomenclatura de dicho Tribunal.

Al hilo de lo antes a.a.c.l. arriba expresado y trayendo a colación y referenciando las copias de planillas de depósitos consignadas en original al presente expediente, las cuales constituyen los pagos que los demandantes realizaron al ciudadano M.E.P.C. con ocasión de su inversión en la constitución de la empresa MERCANTIL IBEROAMÉRICA, C.A.; el Tribunal pasa a elaborar a continuación un cuadro resumen demostrativo del dinero depositado por los demandantes al demandado según se desprende de las planillas de depósito contenidas del folio 506 al folio 515, la cual se realiza a continuación:

Del cuadro anterior se desprende la cantidad de dinero entregada por los demandantes de autos al aquí demandado, entre el 15 de enero de 2007 al 25 de marzo de 2008, asciende a la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 100.555,oo), es decir, que en el término de 1 año 2 meses y 10 días, al demandado se le depositó la cantidad de Bs. 100.555,oo.

El principio dispositivo que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil supra señalado y transcrito, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias , esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y con un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia, o máximas de experiencia común, y relacionar y encausar los relación de hechos a aquellas normas jurídicas adecuadas al caso en concreto para resolver la controversia particular que se le ha sometido a su consideración y arbitrio.

Sobre el cuadro resumen y su respectivo análisis posterior, se puede afirmar que cualquier tipo de inversión realizada en Venezuela, el capital invertido suele recuperarse entre los cuatro (4) y cinco (5) años de continuo funcionamiento de las nuevas empresas constituidas, ya que dicho lapso de tiempo les garantiza una plusvalía que se convierte en la captación de una clientela fija, tal como lo reconocen los diferentes autores del área administrativa y gerencia. Sin embargo y para el caso de marras, el ciudadano M.E.P.C., a pesar de no haber sido incluido como accionista en la conformación de la S.M. ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA, C.A., recuperó mucho más de lo invertido por él, en poco mas de un (1) año. Por ello que su dinero en ningún momento fue apropiado indebidamente por persona alguna y/o por sus socios, a pesar de haberlo así denunciado penalmente, tal como efectivamente lo determinó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante la supuesta o presunta comisión de apropiación indebida y estafa agravada, ya que dicho despacho fiscal, solicitó a través de acto conclusivo de su investigación, en fecha 21 de agosto de 2010, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado, es atípico, es decir, no reviste carácter penal, siento remitida la causa al Tribunal de control de la Circunscripción Judicial, tal como consta en la documental inserta al folio 258, pieza III.

Así las cosas, y alineado con el comentario que precede, quien aquí juzga, considera que cuando los accionantes de autos se vieron envueltos en todas las actuaciones antes mencionadas, tales como: dos (2) denuncias penales (la primera por apropiación indebida calificada; y la segunda por apropiación indebida y estafa agravada), una (1) demanda civil cuyo motivo es de daño moral; daño moral que debió ser incoado una vez se tengan sentencias firmes en el área penal, tal como lo establece el manual adjetivo penal; y las medidas cautelares de embargo acordadas por el prenombrado tribunal Tercero Civil, medida en la cual se paralizaron las cuentas de los aquí actores, aunado al hecho que se les embargó las acciones de las dos (2) empresas propiedad de éstos y que todo lo cual consta de pruebas documentales debidamente valoradas por éste Tribunal, demuestran fehacientemente al Tribunal que el demandado M.E.P.C., impetró a través de apoderados, una serie de acciones civiles y penales, que produjeron en los accionantes de autos, tal como enseña la doctrina de la Sala de Casación Civil, tal impresión, que les inspiró un justo temor por perder su libertad personal y por una posible pérdida de sus bienes, con lo cual los apoderados del demandado obtuvieron de los actores su consentimiento a fin de celebrar, como en efecto lo hicieron, una Transacción en fecha 18 de abril de 2008, en el expediente No. 17.286 del juicio de Daño Moral ventilado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde éstos eran demandados de autos y la cual se firmó con el ánimo de culminar o dar por terminadas todas las acciones civiles y penales instauradas por el demandado de autos en su contra.

La violencia ocurre cuando efectivamente y tal como consta en la documental inserta al folio 258, pieza III del presente expediente, las denuncias penales no tuvieron resultados positivos para el imputado, en virtud que del oficio No. 20-F03-2531-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó a éste Tribunal que en fecha 27 de agosto de 2010, ese despacho fiscal emitió acto conclusivo y solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado, es atípico, es decir, no reviste carácter penal, siento remitida la causa al Tribunal de control de la Circunscripción Judicial; adminiculando que tales denuncias penales fueron sobreseídas, demuestra al Tribunal que los apoderados del actor, interpusieron dos (2) acciones penales sin fundamento para ello, consideradas así como temerarias, con la posible finalidad de coaccionar a los accionantes para arrancarles por presión psicológica causadas por la serie de denuncias y demandas varias veces mencionadas, su consentimiento en una Transacción que ponía fin inclusive a tales denuncias penales y la acción civil y el embargo en ella acordado.

A los fines de ilustrar las fechas de interposición de las diferentes acciones, el Tribunal hace el presente análisis o resumen: 1) la acción penal primigenia se interpuso en el mes de enero de 2008; 2) la demanda penal en contra de los aquí demandantes fue interpuesta por ante el Ministerio Público para febrero de 2008; 3) la demanda de Daño Moral igualmente fue admitida en febrero de 2008; 4) el embargo de cuentas y de acciones se realizó en fecha 10 de abril de 2008; y 5) con la intención de dar por finalizadas todas estas acciones, se celebró entre las partes una transacción judicial en fecha 18 de abril de 2008.

Esto concluye que efectivamente se interpusieron ciertas acciones civiles y penales en un determinado período de tiempo, dentro del cual y por su consecuente coacción por medios judiciales, los aquí demandantes otorgaron su consentimiento, por las presiones psicológicas causadas por la interposición de éstas acciones civiles y penales, que les causó un fundado temor en perder sus bienes o inclusive su libertad personal. Así se establece.

Así las cosas, cualquier persona razonable que sea imputado por dos (2) denuncias penales, que posteriormente se consideraron que no revestían carácter penal según consta de autos, ante una denuncia civil, un embargo de cuentas bancarias y embargo de las acciones de sus empresas, producen claramente una serie de preocupaciones e inclusive un justo temor por perder sus bienes o ser privados en su libertad, y con esta serie de acciones cualquier persona razonable podría otorgar, ceder o dar su consentimiento para celebrar cualquier convención o contrato, pero éste consentimiento es arrancado por esta serie de acciones civiles y penales, lo que enmarca claramente con lo que la Ley la ha denominado violencia.

Para el caso de marras, los demandantes se vieron envuelto por dos (2) acciones penales, que actualmente sabemos que fueron sobreseídas, una (1) demanda de daño moral, una medida de embargo acordada en la acción de daño moral, en la cual embargaron bienes de los actores, inclusive se les paralizaron sus cuentas bancarias, acciones estas que fueron impetradas por los apoderados del ciudadano M.E.P.C., para así obtener de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R. su consentimiento para lograr que se celebre un acuerdo reparatorio que se encuentra contenido en la transacción judicial celebrada en fecha 18 de abril de 2008, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente de Daño Moral signado con el No. 17.286, cuya nulidad se demanda.

En tal virtud y vista la coacción demostrada en los autos que componen el presente expediente, donde se vieron inmiscuidos como demandados e imputados los aquí demandantes, acciones todas formuladas e instrauradas por los apoderados del demandado de autos, considera quien decide que el consentimiento de los aquí demandantes, les fue arrancado por violencia, no una violencia física, sino una violencia moral o psicológica, ocasionada por denuncias penales (que posteriormente resultaron que no revestían carácter penal) y un supuesto daño moral como acción civil, a pesar de no tener un resultado penal válido a su favor, por ello los demandantes aceptaron celebrar una transacción con la finalidad de poner fin a tales acciones penales y civiles, por tanto es indiscutible para el Tribunal que la referida transacción ostenta vicios en el consentimiento de los ciudadanos G.P., L.R. y M.R.; en virtud que su consentimiento les fue arrancado por violencia, tal como lo establece el artículo 1.146 del Código Civil. Así se establece.

Es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.146 del Código Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 17.286 del juicio de DAÑO MORAL seguido por M.E.P.C., en contra de los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., contenida en el escrito fecha 18 de abril de 2008 así como el auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f. 114, del prenombrado expediente 17.286) que homologó la transacción antes señalada. Así se decide.

Igualmente, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará remitir copia certificada mecanografiada de la presente decisión al Juzgado Tercero Civil, antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentada por los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.D.C.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.747.260, V-7.416.745 y V-3.317.841, domiciliada la última en Cabudare, Estado Lara y los demás de éste domicilio y hábiles en contra del ciudadano M.E.P.C., de nacionalidad Española, casado, titular del pasaporte de la comunidad Europea No. P ESP P 307333 y DNI No. 33.296.115-G.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE ANULA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 18 de abril de 2008, en el expediente No. 17.286 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela del folio 111 al folio 113 de dicho expediente y el auto de homologación de dicha transacción, que riela a los folios 114 y 115 del mismo expediente 17.286, de fecha 02 de mayo de 2008.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia certificada mecanografiada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la misma sea consignada al expediente No. 17.286, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez M.Y.R.B.

Secretaria Temporal

Exp. 20.158

JMCZ/jz.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

M.Y.R.B.

Secretaria Temporal

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