Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01531-C-12.

DEMANDANTE: A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.136.

APODERADA JUDICIAL:

EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.

DEMANDADA: A.A.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.687.

DEFENSORA AD-LITEM: Y.C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.092.

MOTIVO:

DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-03-2012, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.136, domiciliado en el Barrio La Peñita, calle 23, callejón 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: A.A.E.V., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.687, domiciliada en la Barrio La Peñita, final carrera 2, casa s/n, cerca de la Iglesia L.d.M., de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

El accionante en su escrito libelar, manifestó:

…Contraje Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Paraíso, Guanare estado Portuguesa, con la ciudadana: A.A.E.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.687, residenciada en el Barrio La Peñita, final carrera 2, casa s/n, cerca de la Iglesia L.d.M.d. esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, el día Veintinueve (29) de J.d.M.N.S. y Ocho (1968), según consta en copia certificada del acta de Matrimonio que anexo a la presente con la letra “A”; celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, calle principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de nuestra unión procreamos un (01) hijo de nombre O.A.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, tal como se evidencia en Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B”.

Asimismo, hago de su conocimiento ciudadano (a) Juez que durante la unión matrimonial, no adquirimos ni fomentamos bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición…

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 09-04-2012 (Folios 06 al 07), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana: A.A.E.V.. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.

En fecha 10-04-2012 (Folios 10 al 11), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 02-05-2012 (Folios 12 al 18), el Alguacil del Tribunal, devolvió el recibo y la respectiva boleta de citación de la parte accionada ciudadana: A.A.E.V., por cuanto no se encontró ni fue posible lograr su ubicación.

En fecha 09-05-2012 (Folio 19), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: A.A.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Eddyt Materano Sarabia, solicitando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva. Y en auto de fecha 14-05-2012, se acordó lo solicitado. (Folio 21).

En fecha 09-05-2012 (Folio 20), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: A.A.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Eddyt Materano Sarabia, otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.

En fecha 25-05-2012 (Folios 23 al 25), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: A.A.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Eddyt Materano Sarabia, consignando sendos ejemplares de cartel de citación de los diarios Periódico de Occidente y El Regional, de fecha 20-05-2012, página 26 y 24-05-2012, página 08 respectivamente.

En fecha 18-06-2012 (Folio 26), mediante acta el Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fijó en la respectiva morada, cartel de citación dirigido a la ciudadana: A.A.E.V., en su carácter de parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-07-2012 (Folio 27), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: A.A.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Eddyt Materano Sarabia, solicitando se sirva designar un defensor ad litem, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 10-07-2012 (Folio 28), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada Y.C.G.M., como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta.

En fecha 16-07-2012 (Folios 30 al 31), el Alguacil del Tribunal dio por notificada a la Defensora Ad Litem, Abogada Y.C.G.M..

En fecha 18-07-2012 (Folio 32), se dictó acta mediante la cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada Y.C.G.M., aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 23-07-2012 (Folio 33), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: A.A.R.P., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Eddyt Materano Sarabia, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. Y en auto de fecha 27-07-2012, se acordó lo solicitado. (Folio 34).

En fecha 31-07-2012 (Folios 36 al 37), el Alguacil del Tribunal dio por citada a la Defensora Ad Litem, Abogada Y.C.G.M..

En fecha 17-10-2012 (Folio 38), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano: A.A.R.P. (parte accionante), debidamente asistido por la abogada: Eddyt Materanao Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 03-12-2012 (Folio 39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano: A.A.R.P. (parte accionante), debidamente asistido por la abogada: Eddyt Materanao Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 42).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado con su respectivo anexo. (Folios 43 al 44). Y en auto de fecha 30-01-2013, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 45 al 46).

En fecha 04-02-2013 (Folio 47 48), se dictó auto mediante el cual se fijó para que tenga lugar la comparecencia del testigo ciudadano O.J.C., promovido por la parte demandada, se hizo el llamado de este Tribunal por el Alguacil del mismo no compareciendo, razón por la cual este Tribunal declaró el acto desierto. Asimismo, mediante diligencia el ciudadano A.R. debidamente asistido por la Abogada Eddyt Materno, solicitó nueva oportunidad para presentar el testigo ciudadano O.J.C.. En auto de fecha 07-02-2013 se fijó el Undécimo (11) día de despacho día siguiente para oír la declaración del ciudadano O.J.C.V..

En fecha 13-02-2013 (Folio 50), se levantó acta mediante el cual el testigo ciudadano: V.E.L., promovido por la parte demandada, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, el mismo no compareció, razón por la cual este Juzgado declaró el acto desierto.

En fecha 13-02-2013 (Folios 51 al 53), se levantó acta mediante el cual la testigo ciudadana: T.R.V., promovida por la parte actora, compareció la misma ante este Tribunal, con la finalidad de rendir declaración.

En fecha 27-02-2013 (Folios 54 al 56), se levantó acta mediante el cual el testigo ciudadano: O.J.C.V., promovido por la parte actora, compareció por ante este Tribunal con la finalidad de rendir declaración.

En fecha 21-03-2013 (Folio 57), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad para promover informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 58 al 59).

En fecha 16-04-2013 (Folio 60), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

En fecha 29-04-2013 (Folio 61), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la parte actora que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Cementerio, calle principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: A.A.R.P. y A.A.E.V., expedida por ante la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del ciudadano: O.A.R.E., expedida por ante la Alcaldía del Municipio Unión Distrito Iribarren del estado Lara. (Folio “04”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadano: A.A.R.P.. (Folio “05”).

TESTIMONIALES:

• T.R.V.J. (Folios 51 al 53), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.A.R.P. y A.A.E.V.?. Contestó: Conozco sólo al Señor Adolfo, cuando lo conocí al él estaba dejado de la señora. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado tiene más de veinte (20) años de separado con su cónyuge antes mencionada?. Contestó: Si tiene, porque yo lo conozco a él desde hace 20 años y ya estaba separado. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada abandonó moralmente a su cónyuge antes mencionado?. Contestó: Bueno yo se porque hace mucho tiempo que él me comunicó eso. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: O.A.R.E.?. Contestó: Si, me consta porque en dos oportunidades lo he visto y me dijo que era su hijo. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de esta unión matrimonial no fomentaron ni adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición?. Contestó: No, creo porque él siempre ha vivido alquilado. Sexta Pregunta: ¿Que la testigo fundamente la razón de su declaración?. Contestó: Bueno, él como dije anteriormente desde hace veinte (20) años que yo lo conozco, es vecino y vive alquilado por allá y en algunas oportunidades él me ha comentado eso y está solo. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada: Y.C.G.M., en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. Y al ser repreguntada manifestó: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor A.A.R.P., desde hace más de veinte (20) años, este le manifestó en alguna oportunidad la causa del abandono de su esposa ciudadana: A.A.E.V.?. Contestó: Hace mucho tiempo él me comentó que la esposa lo había dejado, manifestando que ya no quería vivir con él, por eso ella se fue, abandonando el hogar.

• O.J.C.V. (Folios 54 al 56), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.A.R.P. y A.A.E.V.?. Contestó: al Señor A.A.R.P. si lo conozco, a la señora no la conocí. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado tiene más de veinte (20) años de separado con su cónyuge antes mencionada?. Contestó: Si, por que él una vez me dijo que tenía más de 30 años separado de su señora. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana antes mencionada abandonó moralmente a su cónyuge antes mencionado?. Contestó: si me consta, porque tiene mucho tiempo solo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: O.A.R.E.?. Contestó: Si, el me dijo que tenía un hijo, pero no lo conozco. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de esta unión matrimonial no fomentaron ni adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición?. Contestó: No, siempre lo he visto es en casa de un familiar de él. Sexta Pregunta: ¿Que el testigo fundamente la razón de su declaración?. Contestó: Bueno, como dije anteriormente siempre lo he visto solo, la esposa lo abandono. Es todo, cesaron las preguntas. Asimismo, la Abogada: Y.C.G.M., en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada solicita el derecho de repreguntar. Y al ser repreguntado manifestó:: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor A.A.R.P., desde hace más de veinte (20) años, este le manifestó en alguna oportunidad la causa del abandonó de su esposa ciudadana: A.A.E.V.?. Contestó: no se los motivos, solo sé que lo abandono.

• V.E.L. (Folio 50), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que los testimonios aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará más adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal y por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: A.A.E.V., sin causa justificada, le corrió del hogar que habían constituido desde el 04 de enero de 1973, según denuncia.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor E.C.B., en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:

…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

.

En ese mismo sentido, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...

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Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 192, en el caso V.J.H.O. vs. I.Y.C.R.; se puede apreciar tal cambio al expresar:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos T.R.V.J. y O.J.C.V., promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana A.A.E.V., demandada por abandono voluntario, efectivamente abandonó física, moral y espiritualmente, al correr del hogar conyugal que mantenía con el ciudadano A.A.R.P., quien se quedó en la soledad fuera de su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “SEGUNDA”, “TERCERA”, y “SEXTA”, cuando afirman que el cónyuge demandado fue abandonado moralmente desde hace muchos años del hogar conyugal y no regresando; desde hace aproximadamente once (20) años; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil. Además, que el identificado ciudadano, pese haber sido citado personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés de la relación matrimonial.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 3 riela el acta certificada de matrimonio. Más no queda demostrada los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. No obstante, como queda demostrado el ordinal 2 del artículo 185, forzosamente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión del accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: A.A.R.P. contra la ciudadana: A.A.E.V., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, hoy Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y ocho (29/07/1968), inserta en el acta Nº 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil trece (01-07-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario,

Abg. W.E.L..

En el día de hoy se dictó y se publicó a las 09:00 a.m. Conste.

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