Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por el ciudadano J.P.R.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.199; a través de sus apoderados judiciales, Abogados R.J.G.N. y L.H.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.645.724 y V-8.441.875 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.571 y 56.177, respectivamente; contra los ciudadanos A.G.R. y M.L.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.460.009 y V- 9.973.529, respectivamente.

Admitida la demanda en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil Diez (2010); se ordenó el emplazamiento de los demandados, mediante boleta. En esa misma fecha se libraron boletas respectivas (ver folios 124 al 127).

Consta al folio 129 de este expediente diligencia de fecha 04/11/2010, suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna compulsa de citación por cuanto el ciudadano A.G.R., antes identificado, manifestó no firmar nada hasta tanto su abogado lo autorizara.

Consta asimismo, al folio 159 de este expediente diligencia de fecha 04/11/2010, suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano J.R.G.R., mediante la cual consigna compulsa de citación por cuanto la ciudadana M.L.G.D.F., antes identificada, manifestó no firmar nada hasta tanto su abogado la autorizara.

En fecha 16/11/2010, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de los ciudadanos A.R.G. y M.L.G.D.F., antes identificados, mediante boleta librada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose las respectivas boletas de notificación (ver folios 189 al 193).

Consta al folio 194 de este expediente, actuación verificada en fecha 30/11/2010 por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogada R.P.R., mediante la cual deja constancia de haber dejado en manos de la ciudadana M.L.G.D.F., identificada anteriormente, boleta de notificación librada al ciudadano A.G..

Consta igualmente al folio 195 de este expediente, actuación verificada en fecha 30/11/2010 por la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogada R.P.R., mediante la cual deja constancia de haber dejado en manos de la ciudadana M.L.G.D.F., identificada, boleta de notificación librada a la misma.

Al folio 196 de este expediente, diligencia suscrita por el Abogado A.R.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.439.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, mediante la cual consigna dos (2) instrumentos poder que lo acreditan como apoderado judicial de los demandados en el presente juicio; reservándose el plazo legal para dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en vez de dar contestación a la misma, procedieron a promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 807 del Código Civil; alegando entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:

….. Es el caso ciudadano Juez, que la sucesión que según los apoderados judiciales del accionante alegan es Ab-intestato, NO LO ES, por cuanto, el causante ciudadano A.G., padre de los hoy aquí partes litigantes (Demandante y Demandados), dejó de manera expresa su última voluntad, y además cumpliendo con todas las formalidades de Ley para su validez Testamento Abierto. Ahora bien, si encuadramos lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil Vigente, con el argumento explanado por esta Representación Judicial y lo alegado en el caso de autos por el actor, estamos en presencia sin duda alguna de una de las causas procesales de prohibición de admitir la pretensión propuesta (art. 346 ord. 11º del C.P.C.), en virtud de que, si bien es cierto y tal como se evidencia fehacientemente en las actas procesales en estudio, el actor demanda a mis poderdantes por Partición de Herencia Ab-intestato dejada por sus padres (100%) (33,33% C/U), no es menos cierto, que existe y consta de Documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2006, quedando anotado bajo el No. 1. del folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro, 2do Trimestre de ese año (2006), el cual consignamos en Copia Certificada constante de 5 folios útiles y marcado con la letra “C”, la manifestación unitaria del ciudadano A.G., quien era titular de la cédula de identidad Nª V-8.635.148, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana M.A.G.R., quien era titular de la cédula de identidad Nº E-850.864, y que fueron sabiamente distribuidos (50%) entre sus hijos ciudadanos M.L.G.d.F., A.G.R., hoy aquí demandados y J.P.R.G., hoy aquí demandante, y todos identificados en los autos, y como quiera que el artículo anteriormente mencionado (art 807 C.C.) contempla la prohibición de la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria, considera esta Representación Judicial fundamentada en los tipos legales invocado en este escrito, que la presente demanda no tuvo que ser admitida , en virtud de que en el caso de marras se demanda una sucesión Ad-intestato de dos personas, pretendiendo dividir el 100% de los bienes, cuando lo correcto es que se divida el 50% de los bienes dejado ab-intestato por parte de la ciudadana M.A.G.R., y por cuanto, el otro 50% del ciudadano A.G., como se ha dejado demostrado fue ya distribuido equitativamente entre los herederos existente (hijos) como se observa del documento que se anexa marcado con la letra “C”, el cual con el deceso de los dos de cujus aquí tantas veces mencionados , comenzó a generar sus efectos jurídicos, mal puede uno de esos herederos intentar este tipo de acción con fines de violar o menoscabar la voluntad de su señor padre...”

Consta a los folios 220 al 223 de este expediente, escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, escrito constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Abogada L.H.B.R., antes identificada, haciéndolo en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo a todo evento la cuestión previa propuesta por los demandantes, contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis.

11.- Caducidad de la acción establecida en la Ley.

Toda vez, que la demanda interpuesta por nosotros, en representación del ciudadano J.P.R.G., se sustentó sobre la partición de herencia de los fallecidos padres de los litigantes en el presente juicio, en el supuesto probado de que las Declaraciones Sucesorales fueron presentadas ab-intestato, según se desprende de las planillas de Declaración Sucesoral de forma 32 y sus anexos del ciudadano A.G., emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 19/11/2009, Número -0094591, que corren a los folios del expediente signado por ese d.T. con el Nº 7097, marcados con las letras “J” y “k”.

Cabe destacar, ciudadanos Juez, que las respectivas Declaraciones Sucesorales, fueron presentadas Ab-intestato ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizadas por la ciudadana M.L.G.d.F. (parte codemandada) bajo la asistencia del Abogado J.G.I., quien es uno de los apoderados de las partes demandadas, es decir, obviaron premeditadamente la existencia del testamento que ahora pretenden hacer valer, con el único objeto de provocar la inadmisibilidad de la demanda, sustentada en la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. En todo caso, Ciudadano Juez, fue la parte demandada quien resto importancia y desconoció al supuesto testamento, ello por no aseverar que ocultó su existencia al percatarse que dicho instrumento adolece de imperfección, por cuanto el testamento en cuestión se observan los vicios contenidos en las disposiciones testamentarias que lo afectan en su validez, pues el testamento, afectó la legítima de la cónyuge del causante M.A.G.R., sobreviviente para la época de la muerte del causante A.G., al ser excluida, pues, del testamento se desprende que se respetaron los bienes propios de la cónyuge; pero se le cercenó la cuota parte que como cónyuge sobreviviente se le debía en plena propiedad, tal como lo establece el artículo 883 del Código Civil.

La legitima es una cuota de la herencia que se deben en plena propiedad a los descendientes, ascendiente y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, ….omissis.

Igualmente ciudadano Juez, se irrespeto la legitima de cada uno de sus hijos herederos en especial la de mi representado J.P.R., esto como consecuencia que dicho testamento se desprende que el testador ciudadano A.G. testo sobre el 50% que le correspondía sobre los bienes antes descritos de la comunidad conyugal, cuando lo correcto era que testara solamente el 25% de ese 50% del cual era propietario, ya que el otro 25% corresponde a la legitima que por derecho le corresponde a cada uno de sus herederos que en forma proporcional concurren a la herencia y que es evidentemente y a todas luces esta fue irrespetada de conformidad con el artículo 884 del Código Civil Vigente.

Tal omisión constituye un error inexcusable, desnaturaliza el testamento de tal forma, quedando sus disposiciones privadas de valor y efectos. Esta situación es por demás conocida por los abogados de la parte demandada, quienes en un acto de deslealtad pretenden confundir al órgano Jurisdiccional proponiendo una cuestión previa que no tiene cabida por cuanto uno de los apoderados de la parte demandada abogado J.G.I. al asistir a la presentante de la Declaración Sucesoral, ciudadana M.L.G.d.F., manifestaron bajo juramento que la modalidad era una Sucesión Ab-intestato. Como lo indique supra, es decir, obviaron y desconocieron el testamento, que no ratifico ni convalido y a todo evento solicito al Tribunal, declare la invalidez del señalado testamento. En virtud de lo antes expuesto, ambas Declaraciones Sucesorales califican dentro de la categoría Ab-intestato, en virtud de lo expuesto rechazo y contradigo la inadmisibilidad de la demanda solicitada por los demandados a través de la cuestión previa propuesta en concordancia con el artículo 807 del Código Civil.

Por otra parte, es de hacer notar a este d.T., que el extracto de Sentencia Nº 02597, de fecha 13 de noviembre de 2001, a que hace referencia los apoderados de la contraparte, no guarda relación con el caso de marras.

Ahora bien, ciudadano Juez hago de su conocimiento que en la declaración sucesoral del ciudadano A.G. fue declarado distinguido con el Nº 7 un inmueble compuesto por una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle B.B. Nº 49, tal y como se evidencia en la declaración antes mencionada, dicho inmueble no fue señalada en el presunto testamento desconocido por mi poderdante, del cual como ya señale nunca tuvo conocimiento de su existencia en virtud de que sus hermanos hoy contraparte en este proceso judicial jamás le participaron que su difunto padre en algún instante de su vida haya tomado la decisión de testar, lo cual constituye un indicio de mala fe de los demás coherederos. Es decir, que el testamento desconocido por mi poderdante no contiene la cesión de los derechos a favor de un inmueble ubicado en la calle B.B. no lo mencionó en el presunto testamento y en tal sentido le solicitamos declare la invalidez del referido testamento, de igual manera le solicito que los recaudos que acompañan la demanda sean valorados en la definitiva previamente que sea declarada sin lugar la inoficiosa incidencia de solicitud de inadmisibilidad de la demanda traídas al proceso por la parte demandada con la única finalidad de entorpecer el juicio a través de una tácita dilatoria improcedente por temeraria.

A todo evento es improcedente declarar la inadmisibilidad de la demanda toda vez que atenta contra el principio del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, pido que esta contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia que sobre ella recaiga condenando en costas la presente incidencia por ser improcedente…

Consta a los folios 227 al 229 del presente expediente, escrito de medios de pruebas promovido en virtud de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandad; suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada L.H.B.R., anteriormente identificada, en el cual promovió lo siguiente:

…Primero: Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, al cual me adhiero en todo y en cuanto me favorezca.

Segundo: Promuevo dándole el valor probatorio las copias certificadas de las Declaraciones Sucesorales fueron presentadas ab-intestato, según se desprende de la planillas de Declaración Sucesoral de forma 32 y sus anexos del ciudadano A.G., emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 19/11/2009, Número-0094599 y Declaración Sucesoral de la ciudadana M.A.G.R., emitida por el antiguo Ministerio por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 19/11/2009, Número -0094591, que corren a los folios del expediente signado por ese d.T. con el Nº 7097, marcados con las letras “J” y “k”. Donde se demuestra claramente que las respectivas Declaraciones Sucesorales, fueron presentadas Ab-intestato ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizadas por la ciudadana M.L.G.d.F. (parte codemandada) bajo la asistencia del Abogado J.G.I., quien es uno de los apoderados de las partes demandadas, es decir, obviaron premeditadamente la existencia del testamento que ahora pretenden hacer valer y cuya ineficacia solicito al Tribunal a su digno cargo. La finalidad de esta prueba es demostrar que el testamento invocado por la parte demandada y consignado en autos carece de todo valor probatorio y así lo solicito sea declarado en la oportunidad procesal en que el órgano Jurisdiccional que usted preside consigne la respectiva sentencia.

Tercero: Promuevo que en fecha Diez (10) de mayo de 2006, fallece ad-Intestato el ciudadano A.G., presunto testador, según consta del acta de defunción Nº 246 de fecha primero (01) de Junio de 2.006, la cual se encuentra anexado al presente expediente en original marcada con la letra “C”. Donde se demuestra claramente que el mismo falleció Ab-Intestato, pero más aun dicha acta de defunción se demuestra que el Declarante de tal muerte ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre fue el Ciudadano A.G.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 8.639.404, de profesión abogado, el mismo ciudadano que aparece en el supuesto Testamento como el abogado que redacto el referido documento, quien al momento de declarar ante la autoridad civil del municipio dicho deceso obvio y desconoció este presunto testamento, o más aun, no menciono que dicho ciudadano (A.G.) había muerto bajo el régimen testamentario, es decir que en su defecto declaro que dicho ciudadano había muerto Ad-Intestato, lo cual solicito que así sea declarado en la definitiva de esta incidencia.

Cuarto: Promuevo que en fecha 22 de septiembre de 2009 fallece ad-intestato la ciudadana M.A.G.R., cónyuge del testador según consta del acta de defunción Nº 191 de fecha Veintitrés (23) de 2009. La cual se encuentra anexado al presente expediente en original marcada con la letra “D”. Donde se demuestra claramente que falleció después de que el ciudadano A.G. realizo el irrito testamento, pues, el testamento, afecto la legitima de la cónyuge del causante M.A.G.R., sobreviviente para la época de la muerte del causante A.G., al ser excluida. La finalidad de esta prueba es demostrar que, del testamento se desprende que se irrespetaron los bienes propios de la cónyuge perdiendo el testamento toda eficacia legal y así debe ser declarado….”

Finalmente, solicito muy respetuosamente que las anteriores pruebas sean admitidas, evacuadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio para que junto a los argumentos de hechos y de derecho planteados, sea declarada SIN LUGAR la pretensión de la parte demandada quien opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo, consta a los folios 231 al 232 de este expediente, escrito de medios probatorios presentado por los Abogados A.R.N.M. y J.G.I.B., antes identificados; en el cual promovieron lo que de seguidas se transcribe:

“…Invocamos el Principio de la comunidad de la Prueba, y en tal sentido reproducimos los méritos favorables de los autos en cuanto beneficien a nuestros Patrocinados.

• La inactividad de no atacar el documento público reproducido en los autos.

• La Confesión realizada por el actor con relación al reconocimiento del Testamento consignado en autos.

Reproducimos en todo su valor y fuerza probatoria el Documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril 2006, quedando anotado bajo el Nº 1. del folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro., 2do Trimestre de ese año (2006), el cual consignamos en copia certificada, constante de 5 folios útiles y que marcamos con la letra “C” con el escrito de promoción de Cuestiones Previas, que corre inserto en los autos, de igual forma lo oponemos en contra del demandante con el se demuestra la voluntad del causante ciudadano A.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 8.635.148, de testar sobre el 50% de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana M.A.G.R., quien era titular de la cédula de identidad No. E-850.864, y que fueron sabiamente distribuidos (50%) entre sus hijos ciudadanos M.L.G.d.F., A.G.R., hoy aquí demandados y J.P.R.G., hoy aquí demandante, todos identificados en los autos.

Asimismo, con el debido respeto que Usted se merece, debe este Juzgador valorar en su totalidad el Testamento presentado por esta representación judicial, en virtud, que estamos en presencia de un Documento Público reconocido en juicio por la contraparte en el expediente Nº 7097, por cuanto no lo atacó con los medios que la Ley le otorga, solo se basó en argumentar que el documento violaba la legítima de la cónyuge y de su representado, lo que es falso, por que si nos leemos el último paticular del testamento, se evidencia que el causante estableció que el mismo tendría validez una vez que su cónyuge falleciera, razón por la cual debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica de extinguir el presente juicio por cuanto existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda, como lo señala el Artículo 807 del Código Civil Vigente.

En cuanto al argumento de que el abogado J.G.I.B., identificado ut supra actuó de mala fe cal momento de presentar el Testamento en el caso de marras, toda vez que realizó las declaraciones sucesorales por ante el SENIAT, en forma ab-intestato, negamos y contradecimos dicho alegato por ser infundado, por cuanto la declaración sucesoral es necesaria para el tramite del pago de los tributos sucesorales, y fue posteriormente mediante la investigación en el Registro Público para hacer una partición voluntaria, que se encontró el Testamento. Diferente hubiese sido que el Abogado J.G.I.B., hubiese visado el Testamento lo que si seria una prueba de reconocerlo y redactarlo, pero es al contrario ya que dicho Testamento lo visó el Dr. A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.239, como se evidencia de la Rubrica y visado en la parte posterior izquierda del anverso de los tres (3) folios del Testamento acompañado. Asimismo solicitamos que la abogado del actor presente las pruebas necesarias para que demuestre tal mala fe, principio general del derecho la buena fe se presume la mala fe hay que demostrarla presunción juris tantum. A todo evento es altamente conocido por los profesionales del derecho que los documentos registrados tienen un régimen de publicidad, es decir que cualquier persona podía tener acceso a él.

Pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez aplique el Principio jurídico universal del

NULLUM PROPIAM TURPITUDINEM ALEGAN

, que significa que nadie puede alegar su propia torpeza en juicio; y lamentablemente el error inexcusable de demandar una partición como que fuera “ab-intestato” es decir sin existencia testamentaria en que incurrió el Demandante, violentó el artículo 807 del Código Civil, porque se demandó como si faltase en todo, la sucesión testamentaria, lo cual es falso por existir el testamento como esta demostrado y admitido por la Demandante, lo cual evidentemente con el debido respeto, haber demandado en la forma de marras, es una torpeza no trasladable a la Parte Demandada, por lo cual el Demandante debe sufrir la consecuencia jurídica de la extinción del presente juicio.

Con relación al alegato de que la sentencia traída al escrito de oposición de cuestión previa no guarda relación con el caso de autos, ciudadano Juez es importante hacer la siguiente reflexión. La abogada actora confunde la cuestión previa establecida en el ordinal 11º con la establecida en el Ordinal 10º, si estamos hablando de la prohibición de la ley de admitir la demanda la sentencia llamada a colación tiene que ver con la cuestión previa opuesta, pero no tiene nada que ver con la caducidad de la acción propuesta que es la que esta transcrita en el escrito de fecha 08 de febrero de 2011 suscrito por el actor. Concluye esta representación que la abogada demandante no esta clara ¿cuál es? La cuestión previa opuesta, además su argumento NO ESTA FUNDAMENTADO solo dice “que no guarda relación con el caso de marras” y no establece una relación de causalidad entre el hecho y el derecho alegado con referente a la decisión….”

Siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal dicte Sentencia este Tribunal lo hace previo a lo siguiente:

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda

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En cuanto a dicha cuestión este Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

La acción mayoritariamente se considera a la acción como un derecho subjetivo público, abstracto y autónomo, que ha sido conferido constitucionalmente a los justiciables con el objeto de requerir la actividad jurisdiccional del Estado, para que se restablezca o preserve el derecho material que les haya sido lesionado o amenazado de lesión.

Sobre esta base, se afirma que la acción sería un derecho de naturaleza eminentemente procesal y, por lo tanto, distinto del derecho de naturaleza sustancial que se hace valer en juicio; cuyo derecho procesal (la acción) pertenece a todos los justiciables, sin distinción de ninguna especie, independientemente de que les asista o no la razón y, en consecuencia, se resume en el derecho a obtener un proveimiento jurisdiccional en relación a la pretensión deducida.

Dentro del concepto procesal estricto, la palabra “demanda” se reserva para designar con ella el acto inicial de la relación procesal, independientemente de que se trate de un procedimiento ordinario o de un procedimiento especial; de modo que, bajo esta perspectiva, será demanda: el acto de iniciación del proceso mediante el cual se ejerce la acción y se deduce la pretensión.

Así, pues, la demanda no es más que un acto procesal que tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. Por medio de este acto procesal (la demanda), en ejercicio franco de la acción, es como el actor hace valer ante el órgano jurisdiccional su pretensión.

En nuestro procedimiento ordinario pueden distinguirse claramente dos (2) estados o fases diversas: una de “cognición” y, la otra, de “ejecución”.

La fase de conocimiento o cognición se inicia con las alegaciones del actor (en la demanda) y del demandado (en la contestación), pasa por la realización de las actividades probatorias (de promoción y evacuación) que son necesarias para trasladar al proceso los recaudos indispensables para generar en el juez la convicción de veracidad sobre los hechos invocados por las partes y por la presentación de los informes: que no son más que las conclusiones ofrecidas por las partes al juez, relacionadas con el resultado final de estas actividades. En esta etapa del proceso el juez toma contacto directo con lo que ha sido la materia objeto del proceso y, gracias a ello, se forma una opinión respecto de la misma y produce una sentencia en la cual declara el derecho aplicable al caso sometido a su consideración.

Por su parte, la fase de ejecución (que sólo se verifica en los procedimientos en los cuales se tramitan y resuelven pretensiones de condena), tiene como finalidad específica procurar hacer que se concrete en la realidad el mandato contenido en la sentencia, cuestión ésta que se logra, incluso, en contra de la voluntad del sujeto obligado en el fallo a realizar una determinada prestación, recurriendo al uso de la fuerza pública (si ello fuera necesario).

Ahora bien, para que se desarrolle a plenitud la fase de cognición y, en consecuencia, se dicte la sentencia, la pretensión procesal debe ser “admitida” previamente por el juez, mientras que, para que se instaure y desarrolle la fase de ejecución, se requiere que la pretensión haya sido declarada “procedente” en la sentencia de mérito. Conviene destacar que, en aquellos procesos en los cuales no es posible que se verifique fase de ejecución alguna, en tanto que están dirigidos a conocer y resolver pretensiones “declarativas” o “constitutivas”, la fórmula equivalente sería afirmar que, para que el justiciable disfrute de la garantía jurisdiccional que el ordenamiento jurídico en abstracto le promete, la pretensión ha debido ser declarada, igualmente, “procedente”.

De lo que se acaba de decir aparece perfectamente claro que, en nuestro sistema jurídico positivo, la pretensión procesal ha de ser sometida, en principio, a dos (2) categorías de juicio, a saber: los “juicios de admisibilidad” y los “juicios de procedibilidad”; pronto veremos que, junto a éstos, se pueden encontrar otras categorías diferenciadas de juicios o examenes.

El juicio de admisibilidad

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española la voz “admitir” proviene del latín “admittere” y, en su primera acepción, quiere decir “recibir o dar entrada”.

Por su parte, la voz “admisión”, según el mencionado Diccionario de la Lengua Española, quiere decir, en su primera y segunda acepciones, “acción y efecto de admitir” y “trámite previo en que se decide, apreciando aspectos de forma o motivos de evidencia, si ha o no lugar a seguir sustancialmente ciertos recursos o reclamaciones. Se usa especialmente refiriéndose a las querellas, y a recursos o procedimientos ante los tribunales supremos”.

Referido a la pretensión procesal, el juicio de admisibilidad consistiría, pues, en el trámite previo que permite evaluar y decidir, apreciando aspectos formales y sustanciales de ésta, que es atendible jurisdiccionalmente y que, por lo tanto, sí resulta adecuado instruir el proceso correspondiente con el fin de examinarla en su mérito. En pocas palabras: el juicio de admisibilidad implica determinar si una pretensión es atendible jurisdiccionalmente.

Llegados a este punto, se hace necesario precisar que, en nuestra opinión, una pretensión resulta atendible jurisdiccionalmente, cuando el ordenamiento jurídico positivo no prohíbe o repulsa expresamente su ejercicio. A esta conclusión se llega por interpretación en contrario de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula la admisibilidad de la demanda (rectius: pretensión) de la manera siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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Todo lo que se acaba de decir sirve de perfecta base para afirmar que, en términos generales, toda pretensión que haya sido declarada procedente (“con lugar”) o improcedente (“sin lugar”) por un determinado tribunal ha debido reputarse, en principio, como una pretensión admisible. Sin embargo, como parece haber quedado claro ya, el hecho de que una pretensión haya sido declarada admisible no implica, de ninguna manera, que deba luego declarársele procedente pues, como se acaba de destacar, el juicio relacionado con la admisibilidad de la pretensión versa sobre situaciones ajenas a aquellas que constituyen el objeto del juicio de procedibilidad.

El juicio de procedibilidad de la pretensión, por su parte, sólo puede ser el resultado de la fase de cognición que, por el “principio de bilateralidad de la audiencia” que informa el proceso, supone la intervención de todas las partes o, por lo menos, que se les haya brindado la oportunidad de intervenir en él; en esta etapa de decisión, como hemos dicho ya, el juez entra a analizar el mérito del asunto y producirá una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Si la pretensión procesal debe ser considerada como una manifestación de la voluntad del actor, mediante la cual, luego de afirmarse titular de un derecho o un interés jurídico, reclama tutela judicial para el mismo, debe comprenderse que, para que se conceda en la práctica la garantía jurisdiccional que es reclamada por el justiciable (o se niegue ésta, de ser ese el caso), se requiere que tal pretensión sea recibida, examinada y decidida por el órgano jurisdiccional.

Sin embargo, debe destacarse que, siendo la pretensión procesal una manifestación de voluntad, resulta perfectamente posible que ésta sea deducida en juicio tanto por justiciables que sean titulares legítimos de derechos o intereses jurídicamente relevantes que precisen ser satisfechos, como por justiciables que no son, de ninguna manera, titulares de derechos o intereses que reclamen satisfacción y, por lo tanto, la pretensión puede ser fundada o infundada En este orden de ideas, es igualmente posible que se instruya un determinado proceso muy a pesar de que ante el juez se ha hecho valer una concreta pretensión que carece (de manera evidente,) de todo sustento jurídico, precisamente, porque en estas circunstancias la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo que generalmente se afirma, no sirve para ponerle freno y, además, porque se sostiene enérgicamente que en aras de garantizar al justiciable el ejercicio del derecho a la defensa que constitucionalmente le ha sido conferido, el proceso debe ser instruido a plenitud y decidido en la sentencia de mérito lo que haya sido pedido, independientemente de la fundamentación de lo reclamado en juicio.

La improponibilidad manifiesta de la pretensión procesal

Como se sabe, es en la sentencia definitiva donde el juez se pronuncia en relación al mérito de la pretensión.

Definición y alcance

En este orden de ideas, se impone, en primer término, determinar cuando ha de considerarse que una pretensión procesal es manifiestamente improponible.

Ha dicho la doctrina al respecto:

Peyrano, J. afirma que:

“… la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud se rechazará in limine la demanda interpuesta”.

Ortiz, R. entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión:

el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial

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El Código Civil establece lo siguiente:

Art. 807.- “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falte la sucesión testamentaria”.

Art. 1126.- “El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible”.

Art. 1127.- “Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos”.

Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes”.

Art. 1130.- “Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley”.

Art. 1357.- “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Art. 1360.- “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Realizadas las antes consideraciones, estima quien suscribe que el hecho de que el actor demande el cien por ciento (100%) del acervo hereditario es un impedimento para que este Tribunal admitiera la pretensión, por cuanto se evidencia de los autos la existencia de un documento Registrado (Testamento Abierto) por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, folio 1 al folio 7, Protocolo 4to., Tomo 1ro, 2do Trimestre del año 2006; donde se determina claramente la manifestación del ciudadano A.G., quien fuera titular de la cédula de identidad Nª V-8.635.148, de testar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su propiedad y que fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantenía con su cónyuge ciudadana M.A.G.R., quien era titular de la cédula de identidad Nº E-850.864; dicho porcentaje, es decir, el cincuenta por ciento (50%) lo distribuyó entre sus hijos ciudadanos M.L.G. de FERITAS, A.G.R. y J.P.R., tal y como se evidencia del documento antes referido, cursante a los folios 209 al 215 de este expediente; al cual por ser un documento público este Juzgador le concede todo el valor probatorio a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgador considera que por existir un testamento abierto, a todas luces se hace inadmisible la demanda, por existir una prohibición de la Ley de admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los demandados, esto es, la referida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se desecha la demanda y se extingue el proceso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora está representada en autos por sus Apoderados Judiciales, Abogados R.J.G.N. y L.H.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.645.724 y V-8.441.875 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.571 y 56.177, respectivamente.

La parte demandada estuvo representada en autos por sus Apoderados Judiciales, Abogados A.R.N.M. y J.G.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.439.511 y V-2.743.886 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 28.092 y 10.431, respectivamente.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso se ordena la Notificación de las partes mediante boleta, libradas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. y una vez conste que están a derecho, podrán interponer su respectivo recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 ejusdem. Que conste.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. J.B.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Br. J.R.G.R.

Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Br. J.R.G.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

Exp. N° 7097-10

JBL/ cml.

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