Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de febrero de 2014

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2012-000930

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

El DEMANDANTE ciudadano G.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.817.416, asistido y posteriormente representado por el abogado L.Q.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.789, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana C.N.M.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.086.060, representada por la abogada E.N.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.332, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inicio el día 17 de septiembre de 2012, quedando admitida el 21 de septiembre de 2012.

El 23 de abril de 2013, la parte demandada asistida de abogado, se dio citada y consigno poder especial.

En fechas 10 de junio de 2013 y 29 de julio de 2013, fueron celebradas las audiencias conciliatorias del juicio.

El 5 de agosto de 2013, se llevó el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte demandante manifestó continuar con el presente juicio; no compareciendo la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público.

El 30 de septiembre de 2013, fue agregado a los autos escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, y el 7 de octubre de 2013, fue dictada sentencia interlocutoria con relación a las pruebas, siendo evacuados el 15 de octubre de 2013, los testigos promovidas, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito de demanda presentado por la parte demandante, asistido de abogado, el cual se da íntegramente por reproducido, se puede colegir que la pretensión versa sobre un divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, abandono voluntario, del matrimonio contraído el 20 de julio de 2007, con la demandada antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., fijando su domicilio conyugal en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, y en el cual no procrearon hijos, con fundamento en la afirmación siguiente: Que en fecha 25 de junio de 2012, su cónyuge tomó toda su ropa, enseres personales, y se marchó del domicilio conyugal sin causa justificada, haciéndole saber, que ya no quería vivir con él y que se mudaría a la donde vivía cuando era soltero.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Encontrándose a derecho la demandada, desde el 23 de abril de 2013, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y en este sentido el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y las que resulten de los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Mérito favorable de los autos, de los documentos que emergen de los autos en su beneficio; no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. No obstante, a lo señalado, se pasa a señalar las pruebas que acompañan la demanda, a los fines de efectuar la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:

    1.1. - Pruebas documentales reproducidas con el libelo de la demanda:

    1.1.1- Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 58, de fecha 20 de julio de 2007, expedida por el C.M.d.D.C., Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R.. Con relación a la presente prueba documental, se constato, que es una copia certificada emanada de un funcionario público investido de plenas facultades que da fe pública del acto de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad, se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    1.1.2.- Acto de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 28 de agosto de 2012, con las deposiciones de los ciudadanos C.R.B.D. y H.J.Á.Á., titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.159.134 y 11.199.184, respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    1.1.3- Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 29 de agosto de 2012 en el lugar del domicilio conyugal, específicamente en el Apartamento B-6-2, nivel 6, Edificio B, Etapa I, Conjunto Residencial El Encantado, Urbanización El Encantado-Auyantepuy, Municipio El Hatillo del estado Miranda, previa solicitud formulada por la parte demandante. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el contenido de las pretensiones deben ser demostradas por la demandante, a los fines de cumplir ésta la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; de modo que, su apreciación esta sujeta a su concordancia o contraste con otros elementos probatorios existentes o que se desprenda de los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    1.1.4- Documento de compra venta mediante el cual la sociedad mercantil “Inversiones Urbania 2007, C.A” vende a los ciudadanos G.A.T.C. y C.N.M.M., un inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda principal, distinguido con la nomenclatura B-6-2, ubicado en el nivel 6, del Edificio B, de la Etapa I, del Conjunto Residencial El Encantado, situado este último en la Etapa i, Parcela D-Norte, de la Hacienda El Encantado, Urbanización El Encantado-Auyantepuy, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Nº 27, folio 409 del Tomo 22 del protocolo de trascripción del mismo año. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, no obstante, no resulta pertinente ni ofrece elemento de convicción para probar la causal alegada, y se desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    1.1.5.- Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29661752, en fecha 19 de noviembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) al ciudadano G.A.T.C.; de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, del año 2005, Color Plata, Tipo Sedan, uso particular, servicio privado. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, no obstante, no resulta pertinente, ni ofrece elemento de convicción para probar la causal alegada, y se desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    1.1.6 - Documento de Cédula de Identidad, expedido por la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos G.A.T.C. y C.N.M.d.T., distinguidas con los Nros 11.817.416 y 13.086.060, respectivamente. este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento publico, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  2. Las Testimoniales:

    Con relación a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos C.R.B.D., y H.J.Á.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.159.134, y 11.199.184, respectivamente, Con relación a la presente prueba de testigo esta Juzgadora examinó las deposiciones de los ciudadanos citados, las cuales se pudo evidenciar que las mismas concuerdan entre sí, al afirmar que conocen a los cónyuges, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; tienen conocimiento de que las partes son conyugues y contrajeron matrimonio, saben y les consta que los conyugues vivían en la urbanización El Encanto, conjunto Residencial El Encanto, por haberlos visitados, que la demandada abandono el hogar conyugal desde el año 2012, que el demandante no dio motivo, que esta viviendo en la Avenida los Samanes, Sector el Cementerio, en el cual la han visitado, que el demandante sufrió un accidente y la demandada no prestó la asistencia debida, siendo ellos quienes en ocasiones lo acompañaron al Centro Asistencial de Salud, y al concordarlas o contrastarlas con otros elementos probatorios existentes o que se desprendas de los autos, justificativo de testigo, inspección graciosa, y declaración del Alguacil M.A.A., que cursa al folio 113, que manifiesta que el ciudadano J.L.C.I. 15.167.236, le manifestó que la ciudadana solicitada (la demandada), no se encontraba en la dirección aportada por el demandante, la cual coincide con la señalada por los testigos, para la practica de la citación, y la ocurrencia de la demandada a escasos 15 días a darse por citada, debe conferírsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Instrumento poder en original, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nº 32, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; otorgado a su representante judicial a saber: abogada E.N.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.332. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

    En la oportunidad procesal para promover pruebas no hizo uso de tal derecho.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, así como las pruebas de las partes, este Tribunal observa:

    Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervengan el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.

    Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define I.G.A. de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”

    Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente.

    La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

  3. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

    (…)”. Destacado del Tribunal.

    Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente:

    A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Realizada las anteriores precisiones sobre la institución del divorcio, se tiene que en el presente caso, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, encuadró los hechos alegados en la causal taxativa del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y en este sentido cabe revisar la precitada causal para lo cual es oportuno citar lo establecido por la Dra. I.G.A. de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente:

    Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…)

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…)

    Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…)

    Es causal de divorcio facultativa.

    (…)

    .

    En igual sentido el M.T., a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

    En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, debe de darse los supuestos concurrentes siguientes: el incumplimiento grave de los deberes conyugales, intencional e injustificado por parte de alguno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar.

    1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.

    2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

    No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (enfermedad, pobreza, etc.)

    La voluntariedad o la intencionalidad, es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario.

    3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    Con fundamento a los señalamientos expuestos, debe concluirse que para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, ambos inclusive del Código Civil, y la afirmación de hecho debe encuadrase en algunos de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que no basta su alegación por la parte demandante de los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia), sino que tiene la carga de probarlo y la demandada de excepcionarse, reconvenir, convenir, rechazar y contradecir, y probar los nuevos hechos.

    En el presente caso el apoderado judicial de la demandante, alego la existencia del vínculo legal matrimonial, distinguida con el Nº 58, expedida por el C.M.d.D.C., Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R., y a la cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, el apoderado judicial de la demandante, para solicitar la disolución del referido vínculo matrimonial legalmente establecido, señaló que en fecha 25 de junio de 2012, su cónyuge tomó toda su ropa, enseres personales, y se marchó del domicilio conyugal sin causa justificada, haciéndole saber, que ya no quería vivir con él y que se mudaría a la donde vivía cuando era soltero, y los encuadró en la causal taxativa del ordinal2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

    Ante tales afirmaciones, y encontrándose a derecho la demandada, desde el 23 de abril de 2013, no compareció, ni por si ni por representación judicial a dar contestación a la demanda, teniéndose por lo tanto, la contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda., la cual fue contradicha en toda y cada una de sus partes al verificarse la falta de comparecencia de la demandada o en su defecto la representación judicial al acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 5 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 758, del Código de Procedimiento Civil.

    Lo señalado no constituye una inversión de la carga de la prueba, para la parte demandante, de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar, sino se demuestran los hechos alegados y una evidente violación del derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar.

    En ese orden, se colige que la parte demandante para probar el abandono aducido trajo a los autos en la oportunidad legal pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron todas valoradas y en su conjunto al contrastarla con las deposiciones, las cuales concuerdan entre sí, al merecer confianza por la edad y profesión, y con otros elementos que surgen de los autos, es decir, de la narración de los hechos del libelo de la demanda, justificativo de testigo, inspección graciosa (ratificada en juicio), y declaración del Alguacil M.A.A., que cursa al folio 113, que manifestó que el ciudadano J.L.C.I. 15.167.236, le indicó que la ciudadana solicitada (la demandada), no se encontraba en la dirección aportada por el demandante para la practica de la citación, la cual coincide con la señalada por los testigos, y la ocurrencia de la demandada a escasos 15 días a darse por citada en el presente caso, debe conferírsele pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, . Así se establece

    Asimismo, se evidencia de los autos que el domicilio de los conyugues se encuentra establecido en el apartamento, B-6-2, piso 6, Edificio B, Etapa I, Conjunto Residencial El Encantado, Urbanización El Encantado-Auyantepuy, Municipio el Hatillo estado Miranda, así como la imposibilidad de localizar a la demandada, quien se encuentra domiciliado en la dirección siguiente: Urbanización El Cementerio, Calle Zaleta con Prolongación Los Higuerote, Distrito Capita Edificioo FIDES, Penh Housel”, como costa de la declaración del Alguacil M.A.A., que cursa al folio 113, de las actas que conforman el expediente de la presente causa, sin que surgiera de los autos justificativo alguno que autorizará a la conyugue demandada a separarse temporalmente de la residencia en común de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, el abandono voluntario ha sido calificado por la doctrina en dos categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en ambos casos debe ser grave (persistencia en el tiempo), voluntario e intencional, y en el caso de autos la parte demandante logró con los medios probatorios valorados que la demandada, se ausento del domicilio conyugal desde el año 2012 y a la fecha de presentación de la demanda mantuvo esa actitud, lo cual realizó de manera voluntaria y sin justificación. Así se declara.

    Con fundamento a los razonamientos expuestos, la parte demandante por medio de apoderado judicial, cumplió a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de probar el abandono voluntario por parte de la demandada, por lo que este Tribunal, aprecia que en el presente caso, la parte demandada de manera grave, intencional e injustificada abandono el domicilio conyugal y los deberes que surten del matrimonio, configurándose la causal facultativa de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano G.A.T.C., en contra de la ciudadana C.N.M.D.T., ambos identificados al inicio de la presente sentencia, con fundamento en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído de fecha 20 de julio de 2007, Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Firme como quede la presente sentencia, liquídese la comunidad conyugal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez

    Sarita Martínez Castrillo

    La Secretaria

    Ana Karina Brito Mijares

    En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Ana Karina Brito Mijares

    SMC/AKBM/CS

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