Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Catorce (14) de M.d.D.M.T. (2013)

Año: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000562.-

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana ADOLMARYS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 11.583.971.-

Apoderados de la Parte actora: Abogadas en ejercicio F.M. VILLALBA Y YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.593, 52.418, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIÓN TENERIFE, C.A, MOTOR & OIL DISTRIBUCIONES, C.A, TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A, INVERSIONES TENERIFE, C.A, DISTRIBUCIÓN TEIDE, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS MENCEY, SRL E INVERSIONES TEIDE, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Octubre del 2006, anotado bajo el Nº 58, Tomo 53-A.-

Apoderada de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.606.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otro Conceptos.-

En el día de hoy, Catorce (14) de M.d.d.m.t. (2013), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto; el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA, procediendo a solicitarle a la Secretaria del Juzgado abogada M.M., que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado y dejando constancia de la comparecencia de las Abogadas en ejercicio F.M. VILLALBA Y YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.593, 52.418, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana ADOLMARYS VÁSQUEZ, parte actora, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedades Mercantiles UNIÓN TENERIFE, C.A, MOTOR & OIL DISTRIBUCIONES, C.A, TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A, INVERSIONES TENERIFE, C.A, DISTRIBUCIÓN TEIDE, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS MENCEY, SRL E INVERSIONES TEIDE, C.A., por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La ciudadana Jueza estableció la forma como se desarrollaría la Audiencia, concediéndole a la parte actora el derecho de palabra para exponer sus alegatos, concluidos los mismos la ciudadana Juez señaló: “vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno este tribunal se retira de la sala a los fines de analizar los medios de pruebas promovidos y verificar la procedencia en cuanto a derecho de la presente acción y analizar los conceptos y montos reclamados, por lo que deberán permanecer en la sala”; de regreso a la sala la Jueza señaló:

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a dictar la sentencia oral bajo los siguientes términos:

Oídas la exposición de la parte demandante en la cual alega que la actora fue trabajadora de un grupo de siete empresa identificadas en el cuerpo del libelo, que inicio sus labores el 28-10-1998 hasta el 07-01-2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, que durante todo este periodo solo disfruto de una sola vacaciones año 2008-2009, la cual la parte demandada alegó rechazar, que salario fue de Bs. 1548,00; tal y como se evidencia de las pruebas documentales; que en relación a las vacaciones la parte demandada tiene un listado un recibos electrónicos como se evidencia del expediente y allí tenemos un indicio o hecho notorio que no disfrutó de sus vacaciones destacados en los comprobantes electrónicos, señala que el demandante alega que no fue un despido injustificadamente si no un abandono de trabajo y alega que la trabajadora sustrajo dinero de la caja chica, manifiesta que tiene testigo, pero por ninguna parte los promovió ni dijo quienes eran, alega la prescripción, la cual no esta dada ya que la trabajadora dejó de laboral el 07-01-2012 y la demanda fue admitida el 23-10-2012, que de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal 4, vigente para ese momento, no transcurrió el año de la norma.

Alega que el patrono trae una serie de nuevos hechos en un escrito dice que la trabajadora sustrajo dinero y en otro escrito manifiesta que abandono el trabajo lo cual es contradictorio al articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 3., trae a colación una sentencia de la Sala Social de fecha 28 de Septiembre de 2006, y que no existen hechos sobrevenidos que dejen de manifiesto que el despido no fue injustificado y la carga de la prueba se invierte para el demandado, que la prueba de exhibición se trajo con el objeto de demostrar que demandamos siete empresas ya que forman parte de un grupo económico.

En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006 l(caso Nulidad de los artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció en cuanto al artículo 151, lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “ elemento central del proceso laboral” _tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto, no evacuó pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más dilación, conforme a lo que se alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

- Así las cosas tenemos que se desprende de la contestación a la demanda los siguientes alegatos:

Que la demandante abandono su trabajo en el mes de enero del 2012, es decir bajo el imperio de la antigua ley orgánica del trabajo la cual la cual preveía una prescripción para el pago de prestaciones sociales sin que los hiciera dentro del lapso establecido por esa ley para hacerlo y dejo transcurrir mucho mas de un año para demandar pago de prestaciones sociales fundamentándose en un supuesto despido injustificado, alega que la leyes no tienen efecto retroactivo y solo tiene vigencia desde su publicación en gaceta oficial por lo que solicita se declare la prescripción en el presente proceso.

Que se interpone la demanda contra un conjunto de compañía cuando la realidad es que solo presto servicios para Distribuidora Teide C.A, ya que la s otras compañía nombradas en el libelo de la demanda se encuentran inactivas y cerradas varios años y la demandante no tuvo relación laboral con ellas, que par el supuesto negado que el punto previo sea declarado sin lugar niega rechaza y contradice que la actora haya ingresado a prestar servicios a las empresas en fecha 21-10-1998, en el cargo de secretaria, así mismo procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo y los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales; finalmente solicita se declare sin lugar la improcedente solicitud de pago de la prestaciones sociales y alega que su representada hizo un abono de prestaciones sociales a la actora por la cantidad de Bs. 15.567,50.

En este sentido, se procede a analizar los medios de pruebas promovidos por las partes:

Pruebas Promovidos por la parte Actora:

Marcados del“1 al 2”, Recibos de pagos correspondientes a pago de bonos de desempeño.- folio 39.-

Marcado con número “3”, Recibo de Pago correspondiente a las vacaciones año 2009– folio 40.

Marcado con el Número “4” Recibo de pago de utilidades 2009- folio 40.

Marcados con los números “5, 6, 7, 8 ,9 y 10” Recibos de pagos correspondientes al pago de las quincenas del 31-03-2007, 15-01-2009, 15-12-2010, 31-10-2010, 30-11-2010, y 15-12-2011. Folios 41-43.

En cuanto a estas documentales se observa que ciertamente la actora presto servicios para la demandada desde el 21-10-1998, el salario que devengo durante la relación de trabajo, el pago de vacaciones 2008-2009 y el pago de utilidades y en virtud que no hubo el controvertido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Registro Mercantil de la compañía Unión Tenerife, C.A.

Registro Mercantil de la Compañía Motor & Oíl Distribuciones.

Registro Mercantil de la Compañía Tenerife Distribuciones C.A.

Registro Mercantil de la Compañía Inversiones Tenerife C.A

Registro Mercantil de la Distribuidora Teide C.A

Registro Mercantil de la Compañía Transporte y Servicios Mencey SRL

Registro Mercantil de la Compañía e Inversiones Teide C.A

Este Juzgado observa que la parte actora cumplió con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al solicita la exhibición de estas documentales suministrados los datos de lo que pretende probar que es la existencia de la unidad económica, por lo que en virtud de la no exhibición, y de lo alegado por la demandada en la cual señala la existencia de las mismas, se toma como cierto la existencia del grupo económico.

TESTIMONIALES:

Rosfrank Barrero C.I V- 8.282.940

J.J.V. C.I V- 16.932.810

En cuanto a esta prueba tenemos que en virtud de la incomparecencia de la demandada no existe contradictorio por lo que no procede su evacuación.-

Pruebas promovidas por la empresa demandada

Marcados con letra “A” en quince folios, Comprobantes de pagos del año 2011.- folios 45-51.

Marcada con letra “B” en 26 folios útiles comprobante de pago del año 2006 al 2010, pago de utilidades y vacaciones folio 52 al 65.-

Marcada letra C, Listado impreso electrónico computarizado de todos los pagos y emolumentos.- folio. 66-95.

En cuanto a estas documentales se observa el salario devengado por la actora, así como la fecha de inicio, el pago de vacaciones 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 2007-2008 y 2008-2009 y el pago de utilidades y en virtud que no hubo el controvertido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Antes de entrar el fondo se precede a analizar la prescripción de la acción propuesta como punto previo, en este sentido tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable en el presente caso prevé:

Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

por la introducción de una demandada judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (Omissis)

Así las cosas tenemos que la actora fue despedida en fecha 07-01-2012 e interpuso la demanda en fecha 18 de Octubre de 2012 y admitida el 23 de octubre de 2012, materializándose la notificación el 10-01-2013, por lo que de acuerdo a lo previsto en la norma antes citada la empresa demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, por lo tanto la presente acción no se encuentra prescrita.-

Ahora bien, adminiculado todo el material probatorio y tomando en consideración, lo que ha establecido la Sala Constitucional del m.T. de la República, en diversas sentencias, en cuanto, a la figura de la confesión ficta, así como lo señalado por nuestra Ley Adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, tercer aparte, como consecuencia de la falta de incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual señala lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confesó con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, corresponde a quien decide, proceder a la verificación de los conceptos y montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en este sentido, está Juzgadora, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos que reclama la accionante, y en virtud de ello, determina que le corresponderá desde la fecha de ingreso 21 de Octubre de 1998 hasta la fecha de egresó 07 de Enero de 2012, por un tiempo de servicio de Trece (13) años, dos (2) mes y dieciséis (16) días, los siguientes conceptos y montos:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 936,00 15.015,06

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 22,00 51,60 1.135,20

Vac. y Bono Vac. 99-00 225 24,00 51,60 1.238,40

Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 51,60 1.341,60

Vac. y Bono Vac. 01-02 225 28,00 51,60 1.444,80

Vac. y Bono Vac. 02-03 225 30,00 51,60 1.548,00

Vac. y Bono Vac. 03-04 225 32,00 51,60 1.651,20

Vac. y Bono Vac. 04-05 225 34,00 51,60 1.754,40

Vac. y Bono Vac. 05-06 225 36,00 51,60 1.857,60

Vac. y Bono Vac. 06-07 225 38,00 51,60 1.960,80

Vac. y Bono Vac. 07-08 225 40,00 51,60 2.064,00

Vac. y Bono Vac. 09-10 225 44,00 51,60 2.270,40

Vac. y Bono Vac. 10-11 225 46,00 51,60 2.373,60

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 8,00 51,60 412,80

Sub-Total 36.067,86

Indemnizaciones Art. 125

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Indemnización 125 90,00 54,75 4.927,80

Sub-Total 4.927,80

Total Asignaciones 40.995,66

Deducciones

Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

Adelantos Prestaciones 5.000,00

Sub-Total 5.000,00

Total Deducciones 5.000,00

Total a pagar 35.995,66

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADOLMARYS VÁSQUEZ en contra de las Sociedades Mercantiles UNIÓN TENERIFE, C.A, MOTOR & OIL DISTRIBUCIONES, C.A, TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A, INVERSIONES TENERIFE, C.A, DISTRIBUCIÓN TEIDE, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS MENCEY, SRL E INVERSIONES TEIDE, C.A. ambas partes plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a las Sociedades Mercantiles UNIÓN TENERIFE, C.A, MOTOR & OIL DISTRIBUCIONES, C.A, TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A, INVERSIONES TENERIFE, C.A, DISTRIBUCIÓN TEIDE, C.A, TRANSPORTE Y SERVICIOS MENCEY, SRL E INVERSIONES TEIDE, C.A

al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión;

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha que se extinguió la relación de trabajo (07-01-2012), hasta el pago efectivo del monto condenado a pagar, mediante un solo experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor competente, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, el calculo de estos intereses de mora no operara en sistema de capitalización ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procederá conforme lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se condena a la demanda al pago de la indexación o corrección monetaria de la suma debida a la trabajadora, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral (07-01-2012), para la antigüedad, y desde de la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará a tal efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente.-

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, Catorce (14) días del mes de M.d.d.m.t. (2013).

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (14-05-2013) siendo las Doce y Treinta (12:30 .m), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

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