Decisión nº PJ0242010000835 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoHomologacion De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, 10 de Junio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-002247

Vista la demanda de Responsabilidad de Crianza y Custodia (Restitución de Custodia) que antecede, presentada por la abogada D.L.B. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.195.375 padre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) en contra de la ciudadana M.Y.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.131.

Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, observa:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el contenido de la Responsabilidad de Crianza es el siguiente:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 359 de la misma ley, establece lo siguiente:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

(Negritas añadidas)

A tales efectos, los progenitores identificados anteriormente, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010 comparecieron ante la sede de este Despacho Judicial según consta en el acta de esa misma fecha celebraron en presencia de quien aquí suscribe acto conciliatorio en el cual propusieron su deseo de que la Custodia sea Compartida así como también manifestaron la forma en la cual sería ejercida la custodia por ambos progenitores. Dada estas condiciones y de acuerdo a los términos expuestos por los ciudadanos R.J.M.O. y M.Y.V.A., ya identificados, considera esta Jueza Unipersonal que resulta conveniente al interés superior del infante que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza sea compartido entre su padre ciudadano R.J.M.O., y su madre ciudadana M.Y.V.A.; dejando claramente establecido que la Custodia la tendrán ambos padres, ya identificado; asimismo, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Responsabilidad de Crianza, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, serán compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídase por secretaría las copias certificadas que se requieren. Así mismo, se ordena el cierre del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA.,

Abg. CIOLIS MOJICA.

YCH/CM/Yvette

Motivo: Homologación de C.C..

AP51-V-2010-002247

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