Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000908

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTE: I.L.B.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.425, domiciliada en el Sector 1-A, Boyacá IV, Vereda 32, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de septiembre de 2012, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana I.L.B.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.425, domiciliada en el Sector 1-A, Boyacá IV, Vereda 32, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, estando asistida por la Abogada I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació en fecha cinco (05) de noviembre del año 2000; fue presentado en el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2000, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana Z.J.G.B., quien le hizo entrega del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma voluntaria a la ciudadana I.L.B.P. tía materna, desde su nacimiento. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, compareció ante esta oficina Estadal de adopciones, Adscrita al C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente hoy Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui y manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado por su tía materna, quien es la que lo ha cuidado y protegido. Es el caso que en fecha 10 de mayo del año 2001, se Homologa la Guarda y Custodia del adolescente R.R.G.B., a su tía materna ciudadana I.L.B.P., convenido por las partes y dictado por la ciudadana Jueza A.J.D., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; por todo lo que solicita respetuosamente, se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente dictar auto de Adaptabilidad Legal, y asimismo notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente, se deja constancia de los documentos anexados a la presente solicitud de adopción como son: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente. 2) C.d.A.. 3) Acta de Consentimiento de la madre y del adolescente. 4) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos. 5) Copia certificada de la decisión de Homologación de Guarda y Custodia. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de la solicitante. 4) Certificado de Idoneidad de la Solicitante. 5) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. 6) copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante. 7) Certificación de Matrimonio de la solicitante y acta de consentimiento del esposo de la solicitante. 8) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 9) Constancia de trabajo. 10) C.d.R. del solicitante. 11) Referencias personales de la solicitante.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de octubre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 20 de noviembre de 2012, es decretado por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Auto de Adoptabilidad del adolescente de autos. Folio (27 y 28).

En fecha 24 de septiembre de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA, ya que la solicitante tiene al niño, desde su nacimiento, contando para la fecha con la edad trece (13) años de edad. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de del adolescente con la solicitante por decisión de fecha 08 de octubre de 2013. (f. 33 al 35).

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por la ciudadana I.L.B.P.. Folio 36 al 65.

En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual del adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 16 de enero de 2014, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 22 de enero de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 28 de febrero de 2014, a las 08:40 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo diferida la referida Audiencia en fecha 05 de marzo de 2014, para que se realizara en fecha 19 de marzo de 2014. Y en la referida oportunidad para que se verificara la Audiencia de Juicio la misma fue diferida para el día 24 de marzo de 2014 en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana I.L.B.P., en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ y del adolescente de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto que consta en autos en el folio 15 del presente expediente, el consentimiento de la madre biológica, el mismo fue determinante para decretar la adaptabilidad del adolescente, cuya sentencia riela al folio 27, y de conformidad con la excepción establecida en el articulo 500 de la LOPNNA, que establece que en relación a la progenitora cuyo consentimiento consta en el expediente, ya que se evidencia que la misma fue asesorada debidamente por el IDENNA y conoce los efectos de la adopción, evidenciándose que se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 414 literal “b”, 416, 418 y 493-C de la LOPNNA, en tal sentido no tengo objeciones que hacer en relación a la presente solicitud de adopción ni me opongo a la misma, es todo”. Asimismo, se escucho el consentimiento del ciudadano YUNIL J.B. (esposo de la solicitante), quien manifestó su consentimiento en cuanto a la presente Adopción. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por la ciudadana I.L.B.P., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2005, C.d.R., Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimientos de la ciudadana I.L.B.P., inserta el primero bajo el N° 430 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se indica que nació en fecha 18/10/1976. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con treinta y siete (37) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia simple del certificado de matrimonio de la solicitante, distinguido con el Nº 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio S.B.d.E.A., en la cual se describe que los ciudadanos YUNIL J.B. y I.L.B.P., contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 2008. La cual evidencia el matrimonio de la ciudadana que solicita la adopción plena e individual del adolescente, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2767, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se asentó que el adolescente es hijo de la ciudadana Z.J.G.B., quien nació en fecha 05/11/2000, contando actualmente con trece años de edad, estableciéndose la filiación del adolescente con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada de la Sentencia de Homologación de la Guarda y Custodia entre las ciudadana Z.J.G.B. E I.L.B.P., de fecha 10 de mayo de 2001, en el expediente signado con el Nº 1303, cursante al folio 8 y 9 del presente expediente; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente la ciudadana Z.J.G.B. le entrego la Guarda y Custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana I.L.B.P., quien desde ese momento ha cuidado y protegido al mismo en su hogar.-

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del adolescente de autos, con su respectiva C.d.A. del adolescente (folios 40-50 y 4-14), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que el adolescente fue presentado por su madre ciudadana Z.J.G.B., en fecha 23 de noviembre de 2000 y que posteriormente fue entregado de manera voluntaria por la madre desde su nacimiento a su tía materna la ciudadana I.L.B., quien desde allí, ha tenido al adolescente bajo sus cuidados y protección. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que la ciudadana I.L.B.P. es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar al adolescente, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idónea para adoptar. La prueba psicológica aplicada a la ciudadana no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana I.L.B.P., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio (40-50)

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al adolescente deciden, que el adolescente se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios (4-14).

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana I.L.B.P., (f. 56), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  8. - El Informe de Consentimiento de la madre ciudadana Z.J.G.B., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 21 de octubre de 2005, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción de su hijo comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

  9. - El Informe de Consentimiento del esposo de la solicitante ciudadano YUNIL J.B., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 22 de marzo de 2012, y ratificado en la Audiencia de Juicio, en el cual se verifica su consentimiento para la adopción del adolescente comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

  10. - El Informe de Consentimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 15 de agosto de 2012, y ratificado por ante el Tribunal de Juicio, en el cual se verifica su opinión para la adopción comprendiendo el sentido y el alcance de lo que procede.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir viviendo con su Madre-Guardadora ciudadana I.L.B.P. y su voluntad de llamarse en adelante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana I.L.B.P., es apta e idónea para garantizar al adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del adolescente en el hogar conformado por la adoptante.

    En este orden de ideas, en fecha 28 de septiembre de 2005, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana I.L.B.P., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien ha fungido como madre desde su nacimiento, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el adolescente y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 20 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del adolescente de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 08 de octubre de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el adolescente tiene con la solicitante aproximadamente trece años con ella; es por lo que se hace necesario en el solo interés del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del adolescente de autos, incoada por la ciudadana I.L.B.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.425, domiciliada en el Sector 1-A, Boyacá IV, Vereda 32, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el apellido al adolescente de autos y se mantenga el nombre de pila, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del adolescente de autos, con fecha de nacimiento 05 de noviembre del año dos mil, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del adolescente de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 2767, del año 2000, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:59 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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