Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001093

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTES: C.D.E. Y J.K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.230.456 y V-6.510.489, domiciliados en: Av. principal de Pozuelo, Residencias Villa Armonía, casa Nº 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de septiembre de 2013 se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., estando asistidos por la Abogada I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha diez (10) de mayo del año 2010, fue presentada en el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en fechas dieciséis (16) de Agosto de 2010, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana J.J.O.N., quien abandono a la referida niña en el Hospital Dr. L.R., Barcelona, cuando tan solo esta, contaba con ocho (08) días de nacida, y con un delicado cuadro de salud, es por lo que el c.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes garantizando su salud e integridad personal, dicta Medida de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención Negra H.I. y posteriormente el infante fue protegido por Medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por la ciudadana Jueza A.J.D., a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.230.456 y V-6.510.489, según consta en el expediente BP02-V-2010-000409, llevado por ese Tribunal. Posteriormente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, compare ante la Oficina Estadal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, la madre biológica de la niña de autos y manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hija sea adoptada, por todo lo antes expuesto solicitamos la Adopción de la niña y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Acta de consentimiento de la madre biológica de la niña; 2) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña. 3) C.d.A.. 4) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. 5) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2010-000409, sobre el Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. 6) copia certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 8) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 9) Constancia de trabajo. 10) C.d.R. de los solicitantes. 11) Referencias personales de los solicitantes. 12) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven YOELVIS DANIEL hijo del ciudadano C.D.E. con la ciudadana E.M.B.A., junto a su respectivo consentimiento en cuanto a la presente Adopción.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 12 de noviembre de 2013, es decretada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la Adoptabilidad de los niños de autos. Folio (111 y 112).-

En fecha 06 de diciembre de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los solicitantes tienen a la niña desde que contaba con tres (03) meses de nacida y actualmente tiene tres (03) años de edad. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la niña con los solicitantes por decisión de fecha 10 de enero de 2014. (f. 116 y 117).-

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R..-

En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22 de enero de 2014.-

En fecha 28 de enero de 2014, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 04 de febrero de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 20 de marzo de 2014, a las 08:40 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 20 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F., del joven YOELVIS D.E.B. y de la niña de autos quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que la niña de marras sea adoptada y a los fines de garantizar los derechos y una familia, es por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena y conjunta, solicitada por los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., sobre la niña A.O.N., es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2006, Copias de las cedulas de identidad, C.d.R., Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., inserta la primera bajo el Nº 373 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el P.d.M.A.P.d.E.M. y la segunda inserta bajo el Nº 2926, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 14/08/1959 y la segunda nació en fecha 10-10-1978. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cincuenta y cuatro (54) años de edad y cuarenta y cinco (45) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 04, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se describe que los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de enero de 1996. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de la niña, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., insertada bajo el N° 748, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana J.J.O.N., estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-V-2010-000409, cursante del folio 22 al 100; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., en fecha 13 de Agosto de 2010.-

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva C.d.A. de la niña e informe de Inexigibilidad del Consentimiento (folios 122-134) elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que la niña fue presentada por la ciudadana L.T.B.C. y que es hija de la ciudadana J.J.O.N., y que posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2010, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en el hogar de los solicitantes ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., por cuanto la niña había sido abandonada, por su madre en el Hospital L.R.d.B., cuando contaba con 8 días de nacida, y que los referidos Guardadores tienen a la niña desde que esta contaba con tres meses de nacida. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales.

    Y en dicho informe señala “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismos mostraron disposición en adoptar a la niña, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio ( )

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña decide, que la niña se encuentra apta para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R. (f. 143 y 144), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  8. - El Acta de Consentimiento de la madre ciudadana J.J.O.N., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual da su consentimiento voluntario para que su hija sea adoptada y asimismo declaro haber comprendido el sentido y el alcance de lo que procede (f. 20).-

  9. - El Acta de Consentimiento de joven YOELVIS D.E.B., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 01 de agosto de 2013, quien da su consentimiento voluntario en relación a la presente adopción y asimismo declaro haber comprendido el sentido y el alcance de lo que procede o los efectos legales (f. 144).

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos C.D.E. Y J.K.R. y su voluntad de seguir en adelante llamándose M.I.E.R.; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Y asimismo, se escucho el consentimiento voluntario del joven YOELVIS D.E.B. en cuanto a la presente adopción.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúnen las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.-

    En este orden de ideas, en fecha 18 de diciembre de 2013 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nros BP02-V-2010-000409, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de agosto de 2010, se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes, y quienes ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptados por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde la referida fecha, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 12 de noviembre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 10 de enero de 2014, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niños tiene con los solicitantes aproximadamente tres años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos C.D.E. Y J.K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.230.456 y V-6.510.489, domiciliados en: Av. principal de Pozuelo, Residencias Villa Armonía, casa Nº 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada M.S.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie su nombre de pila y apellidos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento diez (10) de mayo del año 2010, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el N° 748, Tomo 2, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 11:42 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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