Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000251

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTES: NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.418.630 y V- 9.976.645 respectivamente, domiciliados en el sector San D.d.P., vía El Rincón, Residencias Valle D.I. Puerto la C.E.A..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de febrero de 2014 se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…Se trata de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día 16 de julio del año 2007, fue presentada en el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana TAILI K.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.350.035, domiciliada en la calle Freites casa N° 106, El Pensil Puerto la C.d.E.A.; manifiesta que mediante en el expediente signado con el N° BP02-S-2007-004711 se realizaron gestiones por ante el C.N.E., ERVICIO Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui (CICPC), para la localización de la madre biológica de la niña, quien no aparece registrada en sus archivos, sino aparece registrado con el numero de cedula que ella suministro el ciudadano L.G.G.G., (f. 62-95 y 75-76); por lo que se procedió a la Notificación por Carteles, publicado en el Diario El Tiempo (f.96). Siendo protegida la niña en fecha 28 de noviembre de 2008, por una Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por la Dra. A.J.D. a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M.. Ahora bien, una vez en conocimiento de la presente situación la Oficina Estadal de Adopciones, y después de realizadas las respectivas evaluaciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y …solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral, Social, Psicológico, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña. 2) C.d.A.. 3) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento. 4) Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-S-2007-004711. 5) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. 6) copia certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes. 8) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 9) C.d.t.. 10) Referencias personales de los solicitantes. 11) Constancias de Residencia de los solicitantes.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de marzo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Adoptabilidad de la niña de autos. (F. 124-125).

En fecha 28 de abril de 2014 la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones (IDENNA-ANZOATEGUI), solicito al Tribunal se Suprima el Emparentamiento Legal de la niña de autos.

En fecha 30 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Supresión del Emparentamiento de la niña de autos. (F. 132-134).

En fecha 08 de julio de 2014, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentado por los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M..

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 15 de julio de 2014.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 05 de agosto de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 16 de octubre de 2014, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2014 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA, y la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, y visto asimismo que la niña ha estado con los solicitantes desde que esta tenia catorce días de nacida esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que la niña de marras sea adoptada y a los fines de garantizar los derechos y una familia, por lo que se solicito se declare Con Lugar la presente solicitud de Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos NATTIER DEL VALLE LAREZ Y P.M.M., sobre la niña de marras”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2014, Copias de las cedulas de identidad, C.d.R., C.d.T., Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., inserta la primera bajo el Nº 243 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda inserta bajo el Nº 362 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mejias del Estado Sucre, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 31/01/1972 y el segundo nació en fecha 21-07-1968. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y dos (42) años de edad y cuarenta y seis (46) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 476, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 1992. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2.302, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana TAILI K.P.C., quien nació en fecha 16/07/2007, contando actualmente con siete años de edad, estableciéndose la filiación de l niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

  5. - Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre biológica de la niña de marras, y en este sentido se cumple con el requisito de la Inexigibilidad del Consentimiento de la madre, exigidos en los artículos 417 y 414 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar Familia Sustituta, signado con el Nº BP02-S-2007-004711, cursante del folio 20 al 116; a cuyo recaudo se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio N° 02, le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta, en fecha 28 de noviembre de 2008, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M.,, en fecha 18 de Octubre de 2010.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 140-154), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva C.d.A. de la niña e Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre biológica (folios 18-19), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que la niña fue presentada por el C.d.P.d.M.S., que esta habita con los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., desde que contaba con un año de edad. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que son idóneos, la pareja que reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, que los mismos mostraron disposición en adoptar a la niña, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 140 al 154.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05 al 19.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M. (f. 159-160), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M. y su voluntad de llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 08 de julio de 2014 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., asistidos por la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación en Familia Sustituta con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 28 de noviembre de 2008, en el expediente signado con el N° BP02-S-2007-004711, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con un año de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña tenia un año de nacida, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 06 de marzo de 2014 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante, ya que en fecha 30 de abril de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicta el Auto de Supresión del Emparentamiento, por lo que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente siete años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción plena y conjunta. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos NATTIER DEL VALLE MARCHAN y P.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.418.630 y V-9.976.645 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que la niña siga llevando su nombre de pila y se le cambie el apellido, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 16 de julio del año 2007, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 2.302, del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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