Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000884

MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

PADRES: V.J.A. y JEILY Y.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.272.275 y Nº 17.900.619, domiciliados en el Barrio el Viñedo, Sector San Carlos, Calle Bolívar, casa nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui,

LOS ADOPTANTES: J.J.R.I. y R.C.N.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-6.956.781 y V-11.902.457, respectivamente.

EL NIÑO A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hijo de los ciudadanos V.J.A. y JEILY Y.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.272.275 y Nº 17.900.619, nacido en fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos J.J.R.I. y R.C.N.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-6.956.781 y V-11.902.457, respectivamente, desde que sus padres los ciudadanos V.J.A. y JEILY Y.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.272.275 y Nº 17.900.619, abandonaron al niño antes mencionado, y decretada la Colocación Familiar a los ciudadanos J.J.R.I. y R.C.N.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-6.956.781 y V-11.902.457, respectivamente, cuando este contaba con apenas un (01) año de edad cronológica, posteriormente en fecha 01 de Julio del año 2011, comparecieron sus padre ciudadanos V.J.A. y JEILY Y.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.272.275 y Nº 17.900.619, respectivamente por ante la oficina Estatal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que el niño, de autos, es adoptable, así como el informe psicológico de adoptabilidad, informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, acta de consentimiento, acta de nacimiento, solicitud de adoptabilidad por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del niño de autos, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que sus padres biológicos voluntariamente lo manifestaron, y estando establecida legalmente la filiación con lo que respecta a los padres. Es por todo ello que revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ACUERDA: mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento del niño, con los solicitantes adoptantes. Y Así Se Decide.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° Independencia y 154° Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

FMA/yamelisº.

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