Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 24 de Enero del 2014

Años 203° y 154°

Causa N° J-289-14

Jueza de Juicio (S) : Abg. A.G.R.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y El Estado venezolano

Defensora Pública: Abg. Adolkis T.C.,,

Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría, Lesiones personales Leves y Porte Ilícito de Armas de Fuego.

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el Delito de Robo Agravado en grado de coautoría, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el Estado venezolano; celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 19 de Diciembre del 2013, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora pública representada por la Abg. Adolky Cabeza, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fue admitido por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2013, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 12 años, se dirigía a la estación del transporte público en el Barrio 23 de Enero del Municipio Guanare estado Portuguesa, para transportarse a la Orquesta Sinfónica Juvenil de esta ciudad, cuando fue interceptada por dos personas, quien se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, marca MD-HAOJIN, portando un arma de fuego tipo chopo, la amenazaron y golpearon en la cabeza hasta lesionarla, despojándola de su cartera donde llevaba un celular marca Vtelca de color vinotinto y un instrumento musical violín con su forro, propiedad de la orquesta sinfónica juvenil de Guanare, para luego huir del lugar. Seguidamente, la víctima dio aviso a una comisión policial a quienes le informó lo sucedido, aportándoles las características de los autores del hecho y de los objetos despojados, por lo que éstos realizaron un recorrido por varios sectores del Municipio Guanare y específicamente en el Barrio los Malabares de esta ciudad, observaron a dos personas que iban a bordo de una moto cargando un instrumento musical (violín), razón por la cual les dieron la voz de alto y éstos emprendieron huída colisionando con un objeto fijo y ante tal actitud fueron aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad, quien tenía en su poder, el teléfono celular y el violín descrito por la víctima así también portaba un arma de fuego tipo chopo de color negro y la moto donde se trasladaban, siendo identificado por la víctima como uno de los autores del hecho.

SEGUNDO

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el Estado venezolano; calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta de Entrevista de la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (Folio 2), recibida ante el Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Guanare estado Portuguesa, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos, quienes bajo amenaza con arma de fuego la despojaron de la cartera que usaba para ese momento, la cual contenía un teléfono celular marca Vtelca de color vinotinto y un violín de la Orquesta Sinfónica Juvenil de Guanare, hecho ocurrido en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, en horas de la mañana del 17-11-2013, lo cual participó a una comisión policial que la socorrió, quienes practicaron la aprehensión.

Segundo

Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 17 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPEP) G.L. y M.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad con avenida F.d.M., cuando en labores de patrullaje observaron a una adolescente que solicitaba auxilio por cuanto había sido despojada por dos sujetos, de su cartera, un celular vinotinto serial IMEI 3535770440087708 con su respectiva batería y un violín, sujetos que aun se lograban avistar desde su posición, puesto que se trasladaban en una moto, razón por la cual los funcionarios intentaron inmediatamente darles alcance. Estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída hacia el barrio Los Malabares en su calle principal, donde tales sujetos perdieron el control y cayeron de la moto que conducían, logrando escapar uno de ellos, siendo identificado el que quedó aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le incautó la cartera, el celular y el violín descritos por la víctima, además del arma de fuego tipo chopo con el que amedrentó a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de los delitos calificados por la vindicta pública, por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y con los objetos arriba descritos, circunstancias que se vinculan a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2013, donde el funcionario Detective Jefe L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibió en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procedente de una comisión de la policía del Estado a cargo del Oficial (PEP) G.L., relacionado con un delito contra la propiedad (robo), en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde igualmente se consignó como evidencias físicas colectadas durante el procedimiento una cartera, un celular, accesorios de maquillaje, una arma de fuego tipo chopo, un vehículo tipo moto marca MD, modelo HAOJIN de color rojo, un violín de color marrón, marca Fengling serial 872030101030286 (Folio 11).

CUARTO

Acta de Inspección del Sitio del Suceso nº 2512 de fecha 17-11-13, practicada por los detectives J.G. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quienes dejan constancia que el sitio del suceso está ubicado en una vía pública en la avenida F.d.M. frente a la Unidad Educativa F.T., Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un sitio abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, provista de capa de asfalto en su totalidad, de fácil acceso a las personas, con vía de tránsito de cuatro canales en ambos sentidos, con aceras, brocales y postes incrustados para el alumbrado público, dicha vía posee isla central, y del lado derecho está la fachada del centro educativo mencionado, concluyendo un resultado negativo en cuanto a la colección de evidencias de interés criminalístico (Folio 14).

QUINTO

Acta de Medicatura Forense 9700-160-1972, de fecha 17-11-213, suscrita por médico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde certifica que presenta contusiones con hematomas a nivel occipital y temporo-parietal izquierdo, con un tiempo de curación de siete (7) días (Folio 16).

SEXTO

Acta de Experticia de Regulación Real 9700-254--805, de fecha 17-11-2013, practicada por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un bolso tipo cartera elaborado en cuero de color negro, con un valor de 500,00 bolívares.

Un teléfono celular de color vinotinto con tarjeta Sim Card marca Movilnet y batería de la misma marca, con un valor de 3000,00 bolívares.

Un polvo compacto de uso cosmético con una almohadilla de fibras naturales sin marca visible, valorado en 100,00 bolívares.

Un labial de material sintético de color rojo marca Nivea, valorado en la cantidad de 80,00 bolívares.

Un estuche de material sintético de color blanco contentivo de una cera para instrumentos musicales marca Rosin, valorado en 150,00 bolívares.

Un estuche elaborado en material sintético de color negro contentivo de un instrumento musical violín marca Fengling serial 8702030101030286, valorado en 15000,00 bolívares. Sumando todos los objetos recuperados un total de 18830,00 bolívares (Folio 20).

SEPTIMO

Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254--721, de fecha 17-11-2013, practicada por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un artefacto de fabricación rudimentaria corto por su manipulación, portátil, comúnmente denominado chopo, sin marca ni serial aparente, compuesto su cuerpo de una pieza de ánima lisa y superficie con signos de oxidación, empuñadura de madera y que el mismo puede causar lesiones de mayor o menor intensidad dependiendo de la zona que se comprometa (Folio 21).

OCTAVO

Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación real 9700-0254-EV-601, de fecha 18-11-2013, practicada por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características de un vehículo clase moto, marca MD-Haojin, modelo HJ-150CC Aguila, color rojo, placa AC5E12V y año 2012, serial carrocería 813RM9CA2BV003935 y serial motor H162FMJJ-110565694 observándose originales y con un valor comercial de 10.000,00 bolívares, sin presentar solicitud alguna.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 24-01-2014 se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., expuso lo siguiente: solicito se pueda prescindir de uso de la toga por el recinto que pequeño y por cuanto no funciona el aire acondicionado ya que es un requisito primordial del uso de la toga. Es todo. Por su parte la Defensora Pública, Abg. Adolkis T.C., señaló compartir el criterio de la Representación Fiscal. Es todo.

La Jueza declaro con lugar lo peticionado por el Ministerio publico y por la defensora Publica, de prescindir del uso de la toga del Ministerio Publico y de la Defensa Publica.

La defensora Pública Abg. Adolkis T.C.,, solicita el derecho de palabra como punto previo al inicio del debate.

Concedido la palabra a la defensora Pública Abg. Adolkis T.C., quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación y como es un acto personalísimo, solicito se le de el derecho de palabra y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra .-

En v.d.P.d.J.E. la jueza le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero declarar. Es todo. ”

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó, en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora Público, Abg. Adolkis T.C., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja a la mitad según la ley Especial, sea tomado en cuanta la buena conducta asumida por mi defendido y de que no volverá a cometer otro hecho delictivo y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, no se opone al solicitado por la Defensa Publica, estoy de acuerdo en que baje la sanción a la mitad y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Representante de la Victima ciudadano J.G.H., quien manifestó: “ Lo único que le pido a L.D. que reflexione , que se ponga a estudiar , yo no le guardo rencor porque somos vecinos y estoy conforme en que se le rebaja la sanción de privación de libertad a la mitad. Es todo.”

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos, de convicción que acompañan la acusaron Fiscal y los medios de prueba ofertados, los cuales guardan relación entre si y con los hechos narrados, asi como con el tipo penal atribuido al adolescente como lo es el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el Estado venezolano.

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescente.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos, el lapso se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, lo cual constituye circunstancia que debe atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, procede imponer la sanción de Privación de Libertad considerando realizar la rebaja establecida en la ley a la mitad, solicitada por Defensa y la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia imponer la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un año y Seis meses, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificados en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre- delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible y tiene contención familiar.

Esta sanción y el lapso de cumplimiento se considera acordes a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente posteriormente una vez cumplida la sanción de privación de libertad a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Defensa y por el representante del Ministerio Público, con el acuerdo de la Victima, realizando la rebaja del lapso a la mitad por considerar darle oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar al adolescente acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado de querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Por la comisión de los Delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el Estado venezolano, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de un año (01)y Seis (06) meses, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de las obligaciones.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Armas de fuego, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 416 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el Estado venezolano, a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de un año (01) y Seis (06) meses, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de la Sanción. SEGUNDO: Se emplazo a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare Estado Portuguesa. TERCERO: Se acordó la privación de Libertad y el reingreso del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a la Entidad de Atención varones de Guanare desde esta misma sala y oficiar al Director de la Entidad de Atención Varones, Guanare; Se Acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia levantada al efecto, peticionadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y por la Defensa Publica, Se deja expresa constancia que las partes presente en audiencia manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal, reservándose el tribunal el lapso para la publicación del texto integro de la decisión. CUARTO: Se instruyó al Secretario del Tribunal Abg. J.B., para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones una vez cumplido el lapso legal establecido.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil catorce .

La Jueza de Juicio (S)

Abg. A.G.R.

El Secretario,

Abg. J.B.

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