Decisión de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMelitza Guiliarte
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000470

En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.916.033, representada judicialmente por los abogados Hilsy Silva, N.E., Á.R., N.F., J.F. y V.P., contra la entidad de trabajo Conos 18 C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 11-A-IV, de fecha 23 de febrero de 2010, quien no constituyó apoderados judiciales; la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 20 de febrero de 2014 (folio Nº 14); también consta la debida notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, de fecha 24 de febrero de 2014 (folios Nº 16 y 17), de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 5 de marzo de 2014 (folio Nº 18).

Así las cosas, en fecha 19 de marzo de 2014, previo sorteo, a este Juzgado le correspondió conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la apoderada judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 20).

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte demandante

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte demandante aducen que su representado prestó servicios personales a tiempo indeterminado, desde el 23 de julio de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2013; comenzó con el cargo de cocinero/temakero con un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., laborando 6 días a la semana con el día martes libre y a partir de mayo de 2013, libre los días sábados y domingos; pero que desde el inicio la empleadora le ordenó laborar hasta las 11:00 p.m., aunque cerraba a las 10:00 p.m., es decir, le daba una hora para guardar materiales y utensilios; devengó un salario básico, siendo éste en los últimos meses de Bs. 3.200,00 mensual y también devengó un bono por venta de Bs. 874,00 mensual, y además un salario por día extra trabajado que fue pagado hasta el mes de abril de 2013 y que se calcula como incidencia en el pago del bono nocturno y de los domingos trabajados, para un salario normal de Bs. 4.724,00.

Señala que la empleadora le adeuda la diferencia de pago del día de descanso semanal, desde el 23 de julio de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2013, ya que le fue pagado conforme al salario básico, siendo lo correcto el salario normal.

Motivo por el cual indica que se le adeuda una diferencia por los días de descanso, el pago de las vacaciones fraccionadas sobre la base de cinco (5) meses, el bono de alimentación, antigüedad acumulada y trimestral, más los intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de diez mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 10.424,02).

II

Motivación para decidir

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y finalización, la jornada laboral y el horario invocados y el salario básico, normal e integral que aduce el reclamante devengó mensualmente, pues las documentales promovidas por la parte actora y que se anexaron al escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, en modo alguno aporta elementos que puedan enervar la legalidad de la acción, correspondiendo verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de dos (2) años y cinco (5) meses y el salario devengado durante la relación laboral, que se tiene por admitido y revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante en lo que se refiere al supuesto que resulta más beneficioso, atendiendo a lo previsto en el literal d) del artículo 142 eiusdem, al ser mayor la suma obtenida conforme a los literales a) y b), en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 21.115,15. Así se declara.

Asimismo, procede a favor de la demandante el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, para su cuantificación se ordena mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe ser realizada por un único experto designado, quien debe atender para cuantificar dichos intereses al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que los honorarios del experto deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece.

Vacaciones vencidas año 2012-2013, bono vacacional vencido año 2012-2013, vacaciones fraccionadas año 2013 y bono vacacional fraccionado año 2013: le corresponde el pago estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario devengado por el reclamante y el tiempo de prestación del servicio, de la forma que a continuación se detalla:

Bono Alimentación del período vacacional 2012-2013: Tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 eiusdem, le corresponde al reclamante el pago de este concepto, por el cual se reclaman 14 días que multiplicados por Bs. 26,75 que se corresponde con el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se presentó la demanda, arroja la cantidad de Bs. 374,50. Así se declara.

Diferencias por el pago del día de descanso: Al no constar en autos que la demandada realizara el pago de este concepto sobre la base del salario normal, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dado que la parte demandante reconoce que recibió el pago de este concepto sobre la base del salario básico, procede el pago de la diferencia, es decir, al monto del salario normal diario de Bs. 157,47, se debe restar el salario básico diario de Bs. 106,66, lo cual da como resultado una diferencial en la base salarial diaria de Bs. 50,81, que multiplicados por la cantidad de 150 días de descanso, arrojan un total de Bs. 7.621,50, por este concepto. Así se declara.

Intereses de mora y corrección monetaria: también resulta procedentes a favor del actor y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 30 de noviembre de 2012, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 24 de febrero de 2014 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Todas las cantidades anteriores arrojan un total de treinta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 36.244,54), a la cual se debe deducir la cantidad de veintiocho mil seiscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 28.676,51), lo cual arroja un total de siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 7.568,03), que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.

III

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.A.M.P. contra la entidad de trabajo Conos 18 C.A, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 7.568,03), por los siguientes conceptos: (1) prestaciones sociales, (2) vacaciones vencidas 2012-2012; (3) bono vacacional vencido 2012-2013; (4) vacaciones fraccionadas (5) bono vacacional fraccionado, (6) beneficio de alimentación y (7) diferencias por día de descanso, más lo que resulte de las experticia complementaria del fallo ordenada para los intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Melitza Guilarte Amario

La Secretaria,

N.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

N.B.

MGA/NB.

Una (1) pieza.

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