Decisión nº 73-2013 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de septiembre de 2013

203° y 154°

CAUSA NRO: 7J-491-012 RESOLUCIÓN NRO: 73/2013

SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 20/09/013 y recibida en este Despacho en fecha 23/09/13; interpuesto por el abogado J.L.M., en su condición de defensor privado del acusado A.O., por intermedio del cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado.

Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia nro 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa actual que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida ni para la solicitud de prórroga.

En este modo de ideas, se observa de la presente causa, que en fecha 18/09/09, el acusado A.E.O., fue presentado por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; siendo presentada acusación en fecha 26/10/09, por los abogados D.H.G.H., C.A.G. y J.L.R.; en su carácter de Fiscal Nacional Con Competencia Plena; Fiscal Primero y Noveno del Ministerio Público, respectivamente, por los delitos supra indicados.

En fecha 01/02/10, el Juzgado Décimo Tercero de Control, acumulo las causas seguidas en contra de R.J.A. y A.E.O., en virtud de la unidad del proceso.

En fecha 18/06/10, se celebro por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, audiencia preliminar en la causa seguida contra el acusado A.E.O. y R.J.A., donde se admite totalmente la acusación, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 08/07/010, el Juzgado Décimo de Juicio, mediante decisión 78/2010, acuerda remitir al causa seguida en contra de los acusados R.J.A. y A.E.O., al Juzgado Cuarto de Juicio para que fuera acumulada a la causa 4U-680-09, seguida en contra de los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A.; todo en virtud de la unidad del proceso y por haber prevenido el mencionado Juzgado.

En fecha 27/10/10, el Juzgado Cuarto de Juicio, acuerda la acumulación de las causas seguidas en contra de los acusados A.O., R.A., L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A..

En fecha 11/01/11, la Fiscalia Novena del Ministerio Público, solicito dos (02) años de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 01/04/11, se llevo a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Juicio audiencia oral de prórroga, en donde mediante decisión nro 21-11, declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda dos (02) años de prórroga en la presente causa, en relación a los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., contados a partir del 10/03/11.

En fecha 07/04/11, los Fiscales undécimo y Trigésimo Noveno en Colaboración con la Fiscalia Undécima, solicitaron prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados J.G.F.Q. y J.J.Y.A..

En fecha 09/06/11, el Juzgado Octavo de Juicio da por recibido la presente causa.

En fecha 25/01/11, se remitió la causa principal en calidad de préstamo a la Corte de Apelaciones, Sala 03, la cual fue solicitada para resolver apelación interpuesta por el Abg. J.L.M., donde el Juzgado Octavo de Juicio, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida privativa de la libertad de su representado y como consecuencia de ello mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo devuelta en fecha 06/02/12 para corrección de foliatura, remitida nuevamente por el Juez de Instancia a la Corte de Apelaciones en fecha 27/03/12 e ingresada al tribunal de alzada en fecha 03/07/12.

En fecha 07/08/12, se dio por recibida ante este Tribunal la presente causa.

En fecha 15/08/12, este Tribunal mediante decisión nro 134/12, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada N.O., en representación del acusado R.J.A.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 12/11/09, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 23/08/12, la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión nro 273-12, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.O., en su carácter de defensora pública del ciudadano R.J.A.M., y confirma la decisión nro 134/12, y ordena a este Tribunal, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de (60) días continuos.

En fecha 22/11/12, se recibieron de la Corte de Apelaciones las piezas principales signadas con los nros IX y X, remitidas en calidad de préstamo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M., en representación del acusado A.O., en contra decisión 130/2012, de fecha 07/08/12, emanada de este Tribunal, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado J.L.M.V., en representación del acusado A.E.O.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 18/09/09, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede; siendo confirmada la mencionada decisión por el Tribunal de alzada.

En fecha 27/11/12, mediante decisión nro 169/2012, este Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Á.M.A. en representación del acusado A.O., donde requería una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

En fecha 19/02/13, mediante decisión nro 20/2013, se dicto decisión mediante el cual se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abg. E.S., en representación del acusado L.A.Q., en el sentido de que se deje sin efecto la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/02/13, mediante decisión nro 22/2013, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Abg. N.O., en representación del acusado R.A., mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 14/03/13, mediante decisión nro 025/2013, se declara sin lugar la solicitud de la abg. M.B., en representación de los acusados J.Y. y J.F., mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 10/04/13, mediante decisión nro 34/2013, se declaro parcialmente con lugar la solicitud de prórroga fiscal y se acordó cuatro (04) años de prorroga para los acusados J.Y. y J.F., los cuales fenecen el 21/05/15.

En fecha 11/04/13, se remitió en calidad de préstamo, la presente causa a la Corte de Apelaciones, a fin de que resolviera el recurso interpuesto por la Abg. M.B..

En fecha 23/04/13, se remitió en calidad de préstamo, la presente causa a la Corte de Apelaciones, a fin de que resolviera el recurso interpuesto por la Abg. N.O..

En fecha 02/05/13, se remitió nuevamente en calidad de préstamo, la presente causa a la Corte de Apelaciones, a fin de que resolviera el recurso interpuesto por la Abg. M.B..

En fecha 07/05/13, se remitió en calidad de préstamo, la presente causa a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 07/05/13, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, confirmo la decisión de fecha 26/02/13, nro 22-13, dictada por este Tribunal declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora N.O., otorgando (45) días para la apertura del juicio.

En fecha 27/05/13, la Sala nro 01 de la Corte de Apelaciones mediante decisión nro 126/2013, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abg. M.B. en representación de los ciudadanos J.Y. y J.F., EN CONTRA DECISIÓN NRO 25-13.

En fecha 27/05/13, la Sala nro 03 de la Corte de Apelaciones mediante decisión nro 126/2013, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abg. M.B. en representación de los ciudadanos J.Y. y J.F., EN CONTRA DECISIÓN NRO 34-13.

En fecha 20/06/13, mediante la decisión nro 52/13, se declara sin lugar de la defensa del acusado A.O., de que se sustituya la privación judicial privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Ahora bien, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, desde el día de la interposición del acto conclusivo en fecha 26/10/09 en contra del acusado A.E.O..

FECHAS POR FISCAL DEFENSA TRASLADO VICTIMA TRIBUNAL

23/11/09 X

PARA ACUMULAR CAUSAS

23/11/09; X

02/03/010 X X

22/04/10 X X

23/11/10 X

1ERA POR ESTAR DE GUARDIA

13/01/11 X

20NN X

J.Y., J.F. y L.Q.

05/05/11 X

21/05/11 X

08/06/11 X

14/07/12 X

09/08/11 X

J.Y. y J.F. X

30/09/11 X

9NO X

J.Y. y J.F. X

10/10/11 X

9NO X

X

A.O.

31/10/11 X

1ERA, 30 NN X

R.A. X

08/11/11 X

23/11/11 X X X

J.Y. y J.F.

07/12/11 X

11 y 30NN X

J.Y. y J.F. X

J.Y., J.F. y R.A.

21/12/11 X

J.Y. y J.F.

12/01/12 X

J.Y. y J.F.

02/02/12 CAUSA PRINCIPAL EN LA CORTE

23/04/12 X

29/08/12 X

NO HUBO DESPACHO

18/09/12 X

L.Q., Y.Y., J.F., R.A. y A.O.

09/10/12 X

ABGS. E.S., J.L.M. y A.A. (L.Q. y A.O.) LAS PIEZA PRINCIPALES NRO IX y X SE ENCUENTRAN EN LA SALA 2 DE LA CORTE CON OCASIÓN A RECURSO INTERPUESTO POR EL ABG. J.L.M.

14/12/12 X

(J.Y., J.G.F., L.Q. y A.O.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

17/01/13 X

(J.Y., J.G.F. y L.Q.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

07/02/13 X

ABG. M.B. X

(J.Y., J.G.F. Y L.Q.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

01/03/13 X

1ERA X

J.L.M. (A.O.) X

(J.Y., J.G.F., L.Q., A.O. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

22/03/13 X

1ERA X M.B. (J.Y. y J.F.) X

(J.Y., J.G.F., L.Q., A.O. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

17/04/13 X

J.L.M. (A.O.), M.B. (J.Y. y J.F.) y HE.S. (L.Q.) X

(J.Y., J.G.F. y L.Q.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL CAUSA PRINCIPAL EN LA CORTE

18/06/13 X

M.B. (J.Y. y J.F.) y HE.S. (L.Q.) X

(J.Y., J.G.F., L.Q., A.O. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

08/07/13 X

J.L.M. y Á.A. (A.O.), M.B. (J.Y. y J.F.) X

(J.Y., J.G.F. y L.Q.)

SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

30/07/13 X

F1 X

J.L.M. y Á.A. (A.O.), M.B. (J.Y. y J.F.) X

(J.Y., J.G.F., L.Q., A.O. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

X

F1 X

M.B. (J.Y. y J.F.) X

(J.Y., J.G.F., L.Q., A.O. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

11/09/13 X

F1 M.B. (J.Y. y J.F.) X

(J.Y., J.G.F., L.Q., A.O. y R.A.) SE ORDENO TRASLADO ESPECIAL CON LA 2DA COMPAÑÍA DE LA CÁRCEL

Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivados por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: …Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

En el caso sub examinado, se observa que en fecha 18/09/09, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado A.E.O., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) días, desde que le fuere impuesto dicha medida, sin haberse solicitado prórroga alguna.

Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los traslados de los acusados y de manera mayoritaria a los concausas L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., ya que se puede evidenciar de las causas de diferimientos que los acusados A.O. y R.A., empezaron a comparecer fue ante este Juzgado Séptimo de Juicio, constando en autos que los mencionados traslados se han requerido en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos, con ocasión de que el Órgano Jurisdiccional siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., este se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, siendo infructuoso a la fecha, verificándose que la última vez que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., acudieron a esta sede judicial, fue el 01/04/11, fecha está en la cual se llevo a cabo la audiencia oral de prórroga; solo siendo traslados en las últimas oportunidades mediante la vía ordinaria pese a la solicitud de traslado especial los acusados R.J.A.M. y A.O..

Por otra parte, consta en autos que en cada diferimiento, se han librado los diferentes oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel Nacional, al Jefe del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Director de la Policía Nacional y a los Fiscales con Competencia en Materia Penitenciaria.

Así mismo esta Juzgadora realizo llamada en fecha 02/02/13 al Jefe de traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, así como, al Comandante de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel de Sabaneta, a fin de canalizar el traslado de los acusados, (folio 110), siendo infructuosa todas las diligencias que hasta ahora se han efectuado con el fin de aperturar el juicio oral y público, en garantía a una tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, así como, con el fin de dar cumplimiento efectivo a la orden impartida por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se procediera aperturar el debate en un plazo de (60) días continuos.

De igual manera, consta al folio (203), auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se acordó oficiar a la ciudadana I.V., Coordinadora de Asesoría Jurídica del Departamento Control Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

De igual modo, se observa en autos al folio (111), de la pieza XII, ACTA DE DIFERIMIENTO, de fecha 07/02/13, donde se deja constancia que la Jueza del Despacho se comunico vía telefónica con el jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo ciudadano Y.G., quien manifestó que los ciudadanos L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., se negaron a salir al llamado efectuado por el mismo, de igual forma se comprometió a remitir informe detallado de tal novedad a este Juzgado.

Al folio (127) de la pieza XII, oficio nro 000984, de fecha 07/02/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional J.G. y el Director R.S.P., donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., no fueron traslados por cuanto no acudieron al llamado porque quieren un traslado especial para los tres solos.

Al folio (233) de la pieza XII, se procede a dejar constancia que la Jueza del Despacho recibió llamada telefónica del Capitán Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 14.626.865, Comandante de la Guardia nacional de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien le indico que procedió a cumplir la orden del Tribunal en relación al traslado especial de los causados de autos, y según información aportada por el jefe del traslado de la Cárcel, los mismos se negaron a salir, que levantaría el informe respectivo y lo haría llegar a este Tribunal; así mismo la ciudadana Juez del despacho se comunico vía telefónica con J.G., coordinador de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien manifestó que los ciudadanos L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., en el día de ayer manifestaron que acudirían al llamado del tribunal y en el día de hoy, cuando se procedió a llamarlos, los mismos se negaron a abordar el traslado, indicándosele que era de manera especial, haciendo caso omiso, y de igual manera la ciudadana jueza se comunico vía telefónica con la ciudadana I.V., Coordinadora de Asesoria Jurídica del departamento Control penal de la Cárcel nacional de Maracaibo, quien informo al tribunal que según la información obtenida los acusados L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., se negaron a salir al llamado efectuado por el jefe de traslado, y en relación a los causados A.O. y R.A., desconocía las razones por las cuales no fueron trasladados, requiriéndole este Juzgado se sirvan tomarles entrevistas con sus respectivas huellas y remitir informe detallado de tal novedad a este despacho.

Al folio (249) de la pieza XII, oficio nro 220, de fecha 01/03/13, donde indican que se tomaron todas las medidas necesarias y conducentes para darle cumplimiento a la orden del tribunal, siendo el traslado de los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., infructuoso, ya que según información aportada por el funcionario del MPPSP J.G., quien cumple funciones en la Cárcel Nacional como jefe de traslado, manifestó que los referidos ciudadanos no quieren salir de su área de reclusión, destacando que los responsables de la seguridad interna de este recinto penitenciario son los adscritos al MPPSP, quienes hacen entrega de los reclusos a ese Comando para los diferentes traslados.

Al folio (260) de la pieza XII, oficio nro 0001992, de fecha 01/03/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional J.G. y el Director R.S.P., donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y. y J.G.F., no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y L.Q., no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Al folio (271 y 272) de la pieza XII, oficio nro 002223, de fecha 11/03/13, suscrito por la Abg. Yvis Vilchez Coordinadora del Control Penal y R.S.P., Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y. y J.G.F., no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y L.Q., no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Al folio (04y 05) se deja constancia que la Jueza del Tribunal se comunico vía telefónica a las 11:40 horas de la mañana con el ciudadano C.L., a su móvil N° 0412-0506814, como jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando el mismo que durante esta semana no se efectuaran traslados de internos desde ese Centro Penitenciario a los Tribunales, debido a que se encuentran con los preparativos de la transmisión de mando de la Guardia Nacional de Venezuela, indicando igualmente que levantaría el acta correspondiente dejando constancia de tal situación con posterioridad y la remitiría a este Órgano Jurisdiccional.

Al folio (36 y 37) se deja constancia que la falta de traslado el día de ayer 19/08/13 y el día de hoy desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta esta sede judicial, se debe a conflictos internos existentes en dicho Centro Penitenciario como consecuencia de hechos acontecidos durante el fin de semana. De igual forma se deja constancia que corre inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza N° XIV de la presente causa, solicitud de diferimiento por parte de la Abg. M.E.B.S., del presente acto, por cuanto debía cumplir varios compromisos profesionales en la ciudad de Cabimas.

Al folio (72 y 73) se deja constancia que la Jueza del Tribunal se comunico vía telefónica en horas de la mañana con el ciudadano C.L., a su móvil N° 0412-0506814, como jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando el mismo que se hizo el llamado de loa acusados de autos, quienes no respondieron al llamado, aunado al hecho que en el área donde los mismos se encuentran como lo es el área del Penal (anteriormente área de máxima), las personas que lideran dicha zona, no dejan salir a ningún interno a traslados en virtud de conflictos internos existentes, indicando igualmente que levantaría el acta correspondiente dejando constancia de tal situación con posterioridad y la remitiría a este Órgano Jurisdiccional; por lo que se realizo llamada a la Presidencia del Circuito, quien a través de la Sala Situacional ubicada dentro de este Circuito Penal, realizaron las gestiones pertinentes a los fines de practicar el traslado efectivo de los mencionados acusados, siendo infructuosas las mismas.

En este modo de ideas, también se observa que en razón a los recursos interpuestos en garantía de la doble instancia de los acusados, cuando decisiones los desfavorezcan, las piezas principales han estado en calidad de préstamo en las diversas salas de la Corte de Apelaciones, aunado a la acumulación de las acusaciones en razón a la unidad del proceso.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa solo hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y la cual fue declarada con lugar solo en relación a los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., es decir, no hubo una solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal en relación al acusado A.O., con ocasión a la acusación que les fuera presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público signada con el nro 24-F9-1848-08; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, así como, la no efectividad de los traslados, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar a los encausados, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, el cual ha sido de connotación pública y donde se presume delitos de delincuencia organizada como es el de asociación para delinquir por el cual también se encuentra acusado el ciudadano A.O..

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.

Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros) que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

. (Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005).

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

. (Negrilla de este Juzgado).

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”. (Negrilla mío).

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, y otro es de delincuencia organizada, como lo es la asociación para delinquir, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, e inhibición planteada, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.

En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado mío).

Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano A.E.O., es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado A.E.O., implican una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado A.E.O. no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero

Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado J.L.M.V., en representación del acusado A.E.O., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa en su contra e impuesta en fecha 18/09/09, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede.

Segundo

Notifique a la defensa y al Ministerio Público.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SÉPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZOANGEL MORALES

7J-491-12

VP02-P-2009-002945

24-F9-1848-08/24-F1-2030-08/DDC-13-ZUL-F9-7854-2008

AMPG/ana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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