Decisión nº SI-3640-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3640-08 CAUSA N° 8C-9660-08

En el día de hoy, Lunes (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (3:00) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON, a objeto de presentar al imputado A.A.A., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI, que nombra como sus defensores a los abogados en Ejercicio M.A.P.O., cedula de identidad N° V-4.747.919, Inpreabogado 42.908, y SOLEYDA M.A.J., cedula de identidad N° V-9.702.255, Inpreabogado 61.911 y E.P.M., cedula de identidad N° 7.786.312, inpreabogado 53.616, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, manifestando el Abogado M.P. que su domicilio procesal esta ubicado en el sector Panamericano, avenida 73, casa N° 70-36, teléfono 0416.365.2816, el de la abogada Soleada Ávila, en la avenida principal de la Pomona, calle 102, casa N° 102-43, teléfono 0414-064-6220 y el del Abogado E.P., en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local 87, teléfono 0414-6346061. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1962, casado, de profesión u Oficio Sargento del Cuerpo de Bomberos del Aeropuerto, cedula de identidad N° 7.717.050, hijo de M.M.A. y de J.A.S., residenciado en la avenida principal de la Pomona, calle La Fortaleza, casa N° 103-210, Frente a las Pirámides, teléfono 0426-962-3901. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos verdes, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.A., quien fue aprehendido el día 12-10-08 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.A.S.L., por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado A.A.A., del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ NO VOY A DECLARA, es todo”. En este Estado la Defensa en la persona del Abogado E.P., expone: “Visto el delito que se le imputa a mi representado y la medida cautelar sustitutiva que ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como lo es la del ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a dicha solicitud fiscal por estar de acuerdo con la misma reservándome el derecho de realizar practicas de diligencias ante la Fiscalia del Ministerio publico con la sola intención de esclarecer los hechos que hoy se le imputan a mi representado en resguardo de sus derechos e intereses y solicito copia simple de todas las actuaciones y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por cuanto según el acta policial y tal como lo señala el Ministerio Publico; se considera que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.A.S.L., por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (09) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de que momentos antes le había disparado a un grupo de personas que se querían introducir en su vivienda donde uno de ellos resulto herido, falleciendo posteriormente …..., aunado a ello se observa entrevistas realizadas a los ciudadanos R.R.S., A.J.B.C., G.T., M.M., en la cual dejan constancia de los hechos, así como Acta de Investigación Criminal, Acta de Inspección técnica del Cadáver,… Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado A.A.A., es el presunto autor o participe del delito en mención. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por tanto decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado A.A.A., por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, Igual modo se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado A.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1962, casado, de profesión u Oficio Sargento del Cuerpo de Bomberos del Aeropuerto, cedula de identidad N° 7.717.050, hijo de M.M.A. y de J.A.S., residenciado en la avenida principal de la Pomona, calle La Fortaleza, casa N° 103-210, Frente a las Pirámides, teléfono 0426-962-3901. Por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 3:30 p.m., horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3640-08. Se ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el No. 4250-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. M.P.O. ABOG. SOLEYDA A.J.

ABOG. E.P.M.

EL IMPUTADO

A.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/la

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