Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000180

DEMANDANTE: A.A.P. y R.D.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. 12.449.019 y 15.117.332 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DAMELYS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.383

DEMANDADA: CARNES CATALANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el número 06, Tomo A-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada C.J.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.441.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.160, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.P.O. y R.D.V.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-12.449.019 y V-15.117.332 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que sus poderdantes prestan servicios personales de manera subordinada en la empresa CARNES CATALANO, C.A., desempeñando el cargo de carniceros; que el primero de los nombrados trabaja de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 8:00 p.m., librando el día miércoles de cada semana, el sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., y el domingo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., laborando 58 horas semanales, más de los que establece la Constitución, trabajando 14 horas extraordinarias por semana, de las cuales labora 9 horas extraordinarias diurnas y 5 nocturnas; que en los meses 6 y 7 del año 2005, se evidencia un pago de horas extraordinarias más no se evidencian en los demás recibos de pagos de salarios, por lo que reconoce con esos pagos que su representado si trabaja horas extraordinarias, por lo que el patrono se las adeuda desde el inicio de la relación de trabajo; que asimismo se demandan las diferencias de cesta ticket en base a la jornada de de 8 horas sin tomar en cuenta las horas extraordinarias trabajadas, es decir tiene que pagar el prorrateo de 56 horas extraordinarias mensualmente trabajadas, que se calcularán desde el Decreto Presidencial 27 de diciembre del 2004 hasta la actualidad; que el ciudadano R.M. trabaja de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. librando el día miércoles de cada semana, el sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., y el domingo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., laborando 66 horas semanales, más de lo que establece la Constitución, trabajando 22 horas extraordinarias entre diurnas y nocturnas por semana, de las cuales labora 17 horas extraordinarias diurnas y 5 nocturnas por semana; por lo que el patrono se las adeuda desde el inicio de la relación de trabajo; que asimismo se demandan las diferencias de cesta ticket en base a la jornada de de 8 horas sin tomar en cuenta las horas extraordinarias trabajadas, es decir tiene que pagar el prorrateo de 56 horas extraordinarias mensualmente trabajadas, que se calcularán desde el Decreto Presidencial 27 de diciembre del 2004 hasta la actualidad; que en vista de tal situación los trabajadores contrataron sus servicios, por cuanto han reclamado en varias oportunidades el pago de dichos beneficios a la demandada y ésta se niega rotundamente a pagárselas, por lo que demanda por el trabajador A.P. la suma de Bs.116.712,97, y por el ciudadano R.M. la cantidad de Bs.172.980,34, estimando la cuantía de la demanda en Bs.289.693,31.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 04 de julio del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 17 de noviembre del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

Pruebas de la parte actora: Rindió declaración el ciudadano Andrys Lucart, quien entre otras cosas, dijo que conoce a los demandantes de vista, trato y comunicación porque fueron compañeros de trabajo; que sabe el horario que laboraban: que Adrián laboraba un horario de ocho de la mañana a una de la tarde, de tres de la tarde a ocho de la noche, de lunes a viernes, que el día sábado laboraba de ocho de la mañana a ocho de la noche, y el día domingo de ocho de la noche a dos de la tarde, un día libre a la semana; que Ronny laboraba de lunes a viernes de ocho de la mañana a ocho de la noche y el día domingo de ocho de la mañana a dos de la tarde, que había un horario que decía primer turno, segundo, nunca se cumplía ese horario; que no les pagaban horas extraordinarias; que el último salario que le pagaban a los demandantes era de 1.580,13, que era el mismo que él le cancelaban; que le consta que no le cancelaban diferencia de cesta ticket por horas extraordinarias laboradas; que no tiene ningún interés; que vino rendir declaración como testigo porque fue compañero de ellos y no tiene ningún problema en servir como testigo; que le consta que sus representados laboraban las horas que ha mencionado porque trabajaban con él en la empresa, el mismo horario que el señor Ronny; que trabajó seis años, 10 meses. No hubo repreguntas. La ciudadana D.H. adujo que conoció de vista, trato y comunicación a los demandantes; que no le pagaban las horas diurnas y nocturnas trabajadas, porque a ella tampoco se las pagaban; que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a ocho de la noche de lunes a sábado, y el domingo de ocho de la mañana a dos de la tarde, y libraba un día a la semana; que el horario de Adrián era de ocho de la mañana a una de la tarde, de tres de la tarde a ocho de la noche, de lunes a viernes, que el día sábado laboraba de ocho de la mañana a ocho de la noche, y el día domingo de ocho de la noche a dos de la tarde, que Ronny laboraba de lunes a viernes de ocho de la mañana a ocho de la noche y el día domingo de ocho de la mañana a dos de la tarde, librando un día a la semana, que trabajaba el horario que trabajaba Ronny; que se retiró de la empresa por enfermedad; que no tiene interés en las resultas del juicio. No hubo repreguntas. La ciudadana Y.R. declaró que conoce de trato y vista, ya que fueron sus ex compañeros de trabajo; que su horario de trabajo era de ocho de la mañana a ocho de la noche de lunes a sábado, y el domingo de ocho de la mañana a dos de la tarde, y libraba un día a la semana; que no le pagaban horas extras por esas horas trabajadas; que el último salario que devengaron los demandantes fue de 580,13; que no le pagaban a los demandantes diferencia de cesta ticket, sólo las 8 horas; que había un horario en la empresa, habían dos turnos, que nunca se cumplió, que todo era una falsa alarma, sólo lo tenían allí para cuando llegara el fiscal del trabajo, se creyera que eso está funcionando, que en ningún momento habían dos turnos; que el horario de Adrián era de ocho de la mañana a una de la tarde, de tres de la tarde a ocho de la noche, de lunes a viernes, que el día sábado laboraba de ocho de la mañana a ocho de la noche, y el día domingo de ocho de la noche a dos de la tarde, que Ronny laboraba de lunes a viernes de ocho de la mañana a ocho de la noche y el día domingo de ocho de la mañana a dos de la tarde, librando un día rotativo a la semana, que Ronny tenía el mismo horario que ella; que no tiene ningún interés. No hubo repreguntas. Los testimonios de los mencionado ciudadano se descartan, pues no pueden catalogarse de imparciales, toda vez al ser impuestos por el tribunal, dijeron no haber estado conforme con la liquidación que les pagó la empresa. El ciudadano G.G., indicó que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes porque trabajó, que trabajó en un horario de ocho de la mañana a ocho de la noche de lunes a sábado y domingo de ocho de la mañana a dos de la tarde; que no le pegaron horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, que tampoco prorrateo de cesta ticket; que no tiene interés en estas resultas; vino a servir de testigo porque los muchachos le contactaron y les dijo que no tenía ningún problema. A las repreguntas dijo que se retiró en el año 2004, que la fecha actual no la puede decir, que trabajó cuatro años con ellos, del 2004 al 2007; que se retiró tranquilamente, sin alboroto, sin nada que reclamar, que no le hizo memoria a la fecha de cuando se retiró ni nada de eso, simplemente se retiró y ya; que acudió al tribunal porque los muchachos lo contactaron y les dijo que no tenía problema, que no tiene ningún lazo de amistad, sólo cuestiones de trabajo. Los dichos del prenombrado ciudadano no merecen apreciación, ante la contradicción de su declaración. Los ciudadanos A.M., E.C., R.H., R.R. y M.N. no comparecieron al llamado realizado por el Alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. La parte manifestó su intención de desistir de los ciudadanos Davidson Piñera, A.M., R.G., J.L.A., J.H., E.C. y C.F.. En original, marcados “A”, recibos de pagos de periodos del año 2005 al 2012, a favor de los demandantes, de los cuales se desprende lo devengado por éstos, por lo que merecen apreciación ante el reconocimiento de la accionada (folios 57 al 117, pieza 1). En original marcadas “B”, liquidaciones de vacaciones, que muestran los montos cancelados, y así merecen apreciación al ser reconocidos (folios 119 al 130, pieza 1). Marcados “C”, recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación en el año 2012 y 2013, y así se aprecian, pues fueron reconocidos (folios 132 al 134, pieza 1). En copia certificada, marcados “D” y “E”, procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los demandantes, y su respectiva acta de reincorporación por parte del funcionario administrativo, que sólo demuestran la existencia de tales procedimientos, y así se valoran (folios 137 al 144, pieza 1). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, procedimientos administrativos y los recibos por beneficio de alimentación, documentos que hizo valer la accionada en sus pruebas. Pruebas de la demandada: en original, recibos de pagos de los demandantes en periodos del 2013, que se les extiende la misma valoración antes asumida (folios 149 al 157, pieza 1). En copia certificada, los procedimientos administrativos antes valorados (folios 158 al 165, pieza 1). En copia simple, horario de trabajo de la empresa Carnes Catalana, el cual fue tachado por la parte actora, por lo que se abrió la incidencia conforme lo previsto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 166, pieza 1). La parte demandada desiste de los testimonios de los ciudadanos O.B., L.G., M.M., C.C., D.F., P.L. y J.M.. En la inspección judicial, el tribunal dejó constancia un horario de trabajo de lunes a sábado primer turno de 8:00 a.m. a 12 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., segundo turno de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., y 4:30 p.m. a 8:00 p.m., un día de descanso, un día rotativo, sellado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de octubre del 2004, con signos de deterioro, y un segundo horario que establece una jornada de lunes a viernes, primer turno, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., un descanso diario de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., con dos días de descanso semanal continuos y rotativo; martes a sábado segundo turno 9:00 a.m. a 1:00 p.m., 3:00 p.m. a 7:00 p.m., un descanso diario de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., domingo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., con dos días semanal continuos y rotativo, y un tercer turno de martes a sábado de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., 3:00 p.m. a 7:00 p.m. con descanso diario de 2:00 a 3:00 p.m. y dos días de descanso semanal, continuos rotativos, y un horario de trabajo administrativo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 a 7:00 p.m. (folios 120 al 122, pieza 2). La prueba de informe requerida a la empresa TODOTICKET, arrojó los abonos realizados a ambos demandantes por beneficio de alimentación, mediante tarjeta electrónica, y así se aprecia (folios 132 al 134, pieza 2). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano A.P., quien entre otras cosas dijo, que trabajaba diez horas diarias y hasta doce horas; que los sábados trabajaban doce horas corrido; que era obligatorio por la empresa.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como punto previo este tribunal debe pronunciarse sobre la tacha documental interpuesta por la parte actora, pues según su decir, es falso el horario promovido por la accionada en copia simple, por lo que una vez iniciada la evacuación de pruebas de la incidencia, la parte tachante hizo valer una copia certificada de una inspección realizada en la carnicería en fecha 24 de abril del 2014 por la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia de una serie de irregularidades, entre las que se advierte que la accionada se excede de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, no están publicados los horarios de trabajo, y que laboran horas extraordinarias sin autorización, ahora bien, en criterio de este juzgado el procedimiento de tacha de falsedad no era la vía idónea para atacar el documento, pues el incumplimiento de un horario no es sinónimo de falsedad del mismo, y mas aún cuando éste tribunal realizó una inspección judicial en la sede de la empresa, constatando dos horarios, siendo el tachado por los accionantes el único que estaba debidamente sellado y firmado por la inspectoría, por lo que forzoso es declarar sin lugar la tacha propuesta, no hay condenatoria en costas de la incidencia, y así se declara.-

Así las cosas, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extraordinarias que es un excedente legal per se, que debe ser demostrado, sin embargo al quedar evidenciado que se laboran dichas horas en la empresa, tal como lo verificó la Inspectoría del Trabajo, lo cual está sujeto a la autorización del referido ente para laborarlas (inexistente incluso), y que el nuevo horario mostrado por la empresa no estaba debidamente suscrito y sellado por el referido ente administrativo, tales elementos hacen presumir a quien decide, que los hoy demandantes se les adeuda un exceso jornal, no obstante, como ya se dijo, es ilegal exigir trabajarlas como consentir en hacerlo sin la debida permisión, por lo que, considerando la jornada asumida por la parte actora, se ordena el cálculo de 100 horas legales establecidas en el artículo 207 de la derogada ley, y ahora en el 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y en la misma proporción el beneficio de alimentación, en conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando que 8,33 horas es el equivalente de un mes, por lo que se aplicará una regla de tres simple, según los días calendario y las vacaciones disfrutadas por los accionantes, y así se establece.-

Horas extraordinarias del ciudadano A.P.:

2004:

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

2005:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 4,44 horas (16 días, vacaciones) = Bs.70,00

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 5,83 horas (21 días, vacaciones) = Bs.90,60

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2006:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 3,61 (13 días, vacaciones) = Bs.56,10

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

2007:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 3,61 (13 días, vacaciones) = Bs.56,10

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 5,55 (20 días, vacaciones) = Bs.86,25

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.116,55

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

2008:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 2,78 (10 días, vacaciones) = Bs.43,60

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2009:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

agosto: 82,87/ 8 x 1,5 x 3,61 horas (13 días, vacaciones) = Bs.56,10

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 3,61horas (13 días, vacaciones) = Bs.56,10

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2010:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 3,33 horas (12 días, vacaciones) = Bs.51,75

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 4,16 horas ( 15 días, vacaciones) = Bs.64,64

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2011:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 4,16 horas (15 días, vacaciones) = Bs.64,64

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 4,44 horas (16 días, vacaciones) = Bs.70,00

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2012:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 4,44 horas (16 días, vacaciones) = Bs.70,00

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 3,89 (14 días, vacaciones) = Bs.60,45

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

2013:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

Total a pagar al ciudadano A.P. por horas extraordinarias: Bs.11.743,93

Horas extraordinarias del ciudadano R.M.:

2004:

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

2005:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2006:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 3,61 (vacaciones) = Bs.56,10

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

2007:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.116,50

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.116,50

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

2008:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2009:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2010:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2011:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

noviembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

diciembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

2012:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

abril: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días) = Bs.107,85

mayo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

junio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

julio: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

agosto: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,50 horas (27 días) = Bs.129,43

septiembre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

octubre: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 5 horas (vacaciones) = Bs.77,70

noviembre: vacaciones

diciembre: vacaciones

2013:

enero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,94 horas (25 días, vacaciones) = Bs.107,85

febrero: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 6,66 horas (24 días) = Bs.103,50

marzo: Bs.82,87/ 8 x 1,5 x 7,21 horas (26 días) = Bs.112,04

Total a pagar al ciudadano R.M. por horas extraordinarias Bs.11.635,77

Se ordena a la empresa accionada cancelar a los demandantes el prorrateo del beneficio de alimentación de las horas extraordinarias ordenadas a cancelar, conforme lo establece el artículo 17.1, concatenado con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Las Trabajadoras, vale decir, con carácter retroactivo y con base al 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, bajo la modalidad de tarjeta electrónica, toda vez que, estaba vigente la relación de trabajo cuando se interpuso la demanda cuyo quantum no puede ser superior a lo demandado por el actor por este concepto, es decir, al ciudadano A.P. Bs.18.984,56 y R.M. Bs.28.841,79 a los fines de no incurrir en ultrapetita. y así se declara.-

Total a pagar: Bs.23.379,70, más lo que resulte del beneficio de alimentación condenado

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda (02 de abril del 2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, y, desde la notificación de la demanda (15 de abril del 2013), para los conceptos laborales acordados, excluyendo lo ordenado por beneficio de alimentación, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la tacha documental propuesta por la parte actora. No hay condenatoria en costas de la incidencia. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de horas extraordinarias y beneficio de alimentación incoaren los ciudadanos A.A.P.O. y R.D.V.M.R. contra la empresa CARNES CATALANO, C.A, antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Total a pagar al ciudadano A.P. por horas extraordinarias: Bs.11.743,93

Total a pagar al ciudadano R.M. por horas extraordinarias Bs.11.635,77

Total a pagar: Bs.23.379,70, más lo que resulte del beneficio de alimentación condenado como ut supra señalo.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda (02 de abril del 2013), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, y, desde la notificación de la demanda (15 de abril del 2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo lo ordenado por beneficio de alimentación, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

El Secretario,

Abg. J.A.

Nota: Publicada en su fecha a las ocho y treinta y tres de la mañana (8:33 a.m.).

El Secretario,

Abg. J.A.

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