Decisión nº 2016-002018 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 4 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002018

ASUNTO : CP31-S-2016-002018

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, M.M.G., la aprehensión del ciudadano A.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-27.613.779, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana V.C.U.. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presentes en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.D.J.M.M., ya identificado, el hecho ocurrido el día treinta (30) de septiembre de 2.016, a las 07:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana V.C.U., cuando fue agredida físicamente por un ciudadano, motivo por el cual realizó llamada telefónica a través del 911 emergencias, donde luego de unos minutos los mismo hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos en el Barrio J.A.P., callejón Los Flores, cerca de la antigua casilla policial y procedieron a detenerlo y lo identificaron plenamente como: A.D.J.M.M., de nacionalidad, venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 11/01/1998, edad 18 años, residenciado en el Barrio J.A.P., sector III, Municipio San Fernando, estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.613.779 y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29/09/16, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMSF) J.Y. y OFICIAL (PMSF) CORTEZ IVAN, cursante a los folios 06 y 07 de la causa penal.

En la misma fecha 30 de septiembre de 2.016, compareció la ciudadana V.C.U.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.157.265, por ante al sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de rendir Entrevista en los siguientes términos: “El problema empezó por unos gatos que estaban en la puerta de mi cuarto, esos gatos son de mi hermana Z.B., entonces le dije a su hija de nombre: A.B. Y la respuesta que me dio fue que yo amanecí ruin que estaba falta de hombre, yo le dije que me respetara que yo era su tía, luego empezó agredirme verbalmente y empezó la discusión, cuando me doy cuenta la tengo encima tratando de golpearme pero yo me defendí y la empuje. Después se metió mi sobrino de nombre: G.B., apodado EL QUIRO, hijo de mi hermana Zuleima, el mismo me agredió verbalmente y me amenazó con mandarme a violar con sus compañeros que estaban afuera de la casa, que me iba a mandar a meter el pene por la boca y darme unos cachazos. Yo lo reprendo y en eso sale de la casa, agarró una piedra y me la lanzó pero no logró impactarme. Yo salgo de la casa a buscar la policía y me consigo que estaban dos muchachos afuera de la casa compinches de mi sobrino, y uno de ellos a quien le dicen EL MENOR, se me fue encima y me agredió físicamente propinándome un puñetazo en al ceja del lado derecho causándome una conducción. De igual manera, me amenazó de muerte, me dijo que él no respetaba ni a su mama. En vista de eso me metí para mi casa para evitar que me siguiera golpeando porque el muchacho se le veía la rabia en sus ojos y tome mi teléfono y llame al 911 informando sobre la situación. A los pocos minutos llegó una comisión de la policía estadal y les dije quien había sido el que me golpeó y ellos lo capturaron. Después me dijeron que los acompañara a este comando para rendir la respectiva declaración”, tal como consta en el folio 07 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30-09-16, suscrito por el Dr. J.G.S., practicado a la ciudadana V.C.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.265, en el cual deja consta de lo siguiente: “Presenta edema región parpado inferior ojo derecho y ciliar leve”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve”, cursante al folio 13 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, Abogado C.P., libre de toda coacción y apremió el ciudadano A.D.J.M.M., si desea declarar, respondiendo el mismo: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. C.P., quien realizó su exposición: “Buenos días, en primer lugar este representante de la Defensa Pública se sirva revisar el procedimiento a los fines de constar si cumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, en cuanto a la calificación esta defensa no tiene ninguna objeción, solicito presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano A.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-27.613.779, con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.C.U.D.A..

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me agredió físicamente propinándome un puñetazo en al ceja del lado derecho causándome una conducción…””. En segundo lugar, el resultado de los RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30-09-16, suscrito por el Dr. J.G.S., practicado a la ciudadana V.C.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.265, en el cual deja consta de lo siguiente: “Presenta edema región parpado inferior ojo derecho y ciliar leve”. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Arma: Contundente. Carácter: Leve”, cursante al folio 13 de la causa penal”, por tales razonamientos se admite tal calificación.

De igual forma, esta juzgadora considera procedente la precalificación del delito de AMENAZA, quien decide comparte la precalificación solicitada, se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…me amenazó de muerte, me dijo que él no respetaba ni a su mama…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 30-09-16 a las 07:30 horas de la mañana, procediendo la víctima a realizar llamada telefonía al 911 emergencia en fecha 30-09-16 de manera inmediata y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 30/09/16 a las 07:40 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.D.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.613.779, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana V.C.U.D.A., todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir Una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuatro (04) meses que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: No se acuerda la declaración de prueba anticipada para el día de hoy, por cuanto la victima manifiesta que debe irse en este momento ya que se encuentra apostada en Achaguas. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena oficiar a la Policía del Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano A.D.J.M.M., en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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