Decisión nº 370-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2010

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 370-10 CAUSA No. 6C-23.340-10.-

En el día de hoy, Miércoles veintiocho (28) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y cuarenta y tres(02:43 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Publico, ABG. J.S., a objeto de presentar al imputado A.J.C., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó “SI TENGO Abogado que me asista” y designa como sus defensores a los Abogados en ejercicio O.R.F., Inpre No. 116.959 y E.C., Inpre No. 117.955, quienes encontrándose presentes e impuestos del nombramiento, expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona como defensores del ciudadano A.J.C., asimismo fijamos como nuestro domicilio procesal el siguiente: Calle 57 con Av. 13, Nro. 13-17, Urb. Ricaurte, teléfono: 0424-608.0180. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: A.J.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.509.439, de profesión u Oficio latonero automotriz, hijo de E.G. y Olimpiades Colina, residenciado en el Sector La Paz, Barrio San Benito, Casa Nro. C-37, a cuatros casas del Abasto la Vivienda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-868.8188. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte (83 kg.), cabello de negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz chata, orejas regular, labios gruesos y boca pequeña, usa candadito, presenta una cicatriz en el antebrazo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.C., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 31 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, al encontrarse de labores de patrullaje por la Jurisdicción del Comando del Segundo Peloto (Playa bonita) específicamente por el Sector de Manuelote, cuando visualizaron un vehículo clase Camión; tipo Cisterna, que se dirigía en sentido contrario a la referida ruta, motivo por el cual esperaron a que se acercaran y le indicaron a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle la respectiva inspección al vehículo, el cual presentaba las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO TRITON, AÑO 2006, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA O TANQUE, PLACAS 24R-VAU, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365668A17453, seguidamente le solicitaron al conductor su documentación personal, identificándose como: A.J.C.G., quien manifestó no poseer los documentos de propiedad, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de comunicación de datos, donde se obtuvo información que el referido vehículo REGISTRA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, según expediente Nro. I-467827, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual el procedimiento fue remitido al referido comando con sede en la localidad de Carrasqueño, seguidamente al referido ciudadano le fueron leídos y notificados de sus derechos como imputado. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito imputado, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna que la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado A.J.C.G. expone: “yo tengo un taller de latonería y pintura y llego un señor que rifa y vende carro el llego al taller con el camión para que le sacara un golpe y le pintara la pieza, pues que le reparara unos golpes que tenia para luego venderlo, vino y me dejo efectivo para que le comprara los materiales y cuando iba en camino en el camión a comprar los materiales me paro la Guardia y me pidió los papeles del vehículo y yo le dije que no lo tenia y luego pidió información sobre el camión y estaba solicitado, de allí trate de comunicarme con el señor que me dejo el camión en el taller y no lo pude localizar, intente varias veces y nada, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Ciudadana Juez de las actas traídas por el Representante del Ministerio Público, no se evidencia que nuestro defendido ciudadano A.J.C. cumpla con el postulado inicial del articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es decir, el legislador es claro al establecer sin lugar a dudas que el sujeto activo en la comisión del delito de resestacion debe tener conocimiento de que el objeto del delito, es decir en este caso del vehículo automotor proveniente del hurto o robo, lo cual no se evidencia en dicha acta, por otra parte ciudadana Juez observa esta defensa que el Ministerio Publico solicita contra nuestro defendido una Medida de Privación de Libertad fundamentándola en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha quedado establecido que para que se dicten tan gravosas medidas deben estar presentes los concurrentes elementos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Ministerio Publico no acredita en las actas que presenta ante el tribunal. Por otra parte el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece como una presunción iure et de iure que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena de privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, lo que evidentemente tampoco ocurre en la presente causa, visto que la posible pena a imponer en su limite máximo por la comisión del delito que se investiga en esta causa apenas alcanza a la mitad, es decir, a cinco años, en razón de ello ciudadana Juez considera esta defensa que la solicitud fiscal es desproporcionada mas aun cuando perfectamente se pueden satisfacer las resultas del presente proceso con otras medidas cautelares establecidas por el Legislado patrio y tomando en cuenta que la finalidad del proceso no es lograr la condena de los procesados sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley, ciudadana Juez el delito por el cual la Vindicta publica pone a disposición a este tribunal a nuestro defendido es un delito que versa sobre bienes patrimoniales y que no atenta contra la vida de las personas lo cual lo hace susceptible de acuerdo reparatorio y aun para el caso de una admisión de hechos la posible pena a imponer a nuestro defendido no llegaría al limite establecido para la suspensión condicional del proceso, además ciudadana Jueza el delito de receptación o aprovechamiento es un delito accesorio y el legislador lo toma como un delito autónomo para separarlo de un hecho punible que si es considerado gravísimo como lo es el delito de robo y hurto de vehículo automotor, ciudadana Juez el Ministerio Publico no ha logrado quebrantar el estado de presunción de inocencia del ciudadano A.J.C. con las actuaciones ante este Ajusticiador por lo cual invocamos a favor de dicho ciudadano las normas contenidas en el artículo 49 y 44 de la Constitución referidas a la presunción de inocencia y a la libertad personal, así como los postulados contenidos en la norma adjetiva penal en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo ciudadana Juez nuestro defendido presenta buena conducta predilictual, tiene domicilio conocido, nunca a salido del País y tiene medio de vida licito y en razón de ellos solicitamos que usted ciudadana juez se aparte de la solicitud fiscal y le imponga a nuestro defendido las cautelares a las que se refiere los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del parágrafo primero del articulo 251 adjetivo penal, por ultimo solicitamos se nos expida copias simples de las presentes actas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado A.J.C.G.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado A.J.C.G., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado A.J.C.G., es el presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 26-04-2010, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 31 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de lo siguiente “…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, al encontrarse de labores de patrullaje por la Jurisdicción del Comando del Segundo Peloto (Playa bonita) específicamente por el Sector de Manuelote, cuando visualizaron un vehículo clase Camión; tipo Cisterna, que se dirigía en sentido contrario a la referida ruta, motivo por el cual esperaron a que se acercaran y le indicaron a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle la respectiva inspección al vehículo, el cual presentaba las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO TRITON, AÑO 2006, CLASE CAMION, TIPO CISTERNA O TANQUE, PLACAS 24R-VAU, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365668A17453, seguidamente le solicitaron al conductor su documentación personal, identificándose como: A.J.C.G., quien manifestó no poseer los documentos de propiedad, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de comunicación de datos, donde se obtuvo información que el referido vehículo REGISTRA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, según expediente Nro. I-467827, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, motivo por el cual el procedimiento fue remitido al referido comando con sede en la localidad de Carrasqueño, seguidamente al referido ciudadano le fueron leídos y notificados de sus derechos como imputado. 2.- C.d.R.P.d.V.A., inserta al folio (05). 3.- Acta de lectura de derechos, inserta al (folio 6), 4.- Fijaciones fotográficas del vehículo objeto del hecho, inserta al folio Nro. 7. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, observando esta Juzgadora que se encuentran de esta manera llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, es decir no excede en su limite superior a los diez años, y en atención al principio de proporcionalidad de la pena prevista en el artículo 244 del Código Penal Adjetivo; que lo procedente en derecho es acordar una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, la cual a juicio de esta jurisdicente resulta suficiente a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.C.G., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas consisten en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado A.J.C.G., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano A.J.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.509.439, de profesión u Oficio latonero automotriz, hijo de E.G. y Olimpiades Colina, residenciado en el Sector La Paz, Barrio San Benito, Casa Nro. C-37, a cuatros casas del Abasto la Vivienda, Estado Zulia, Teléfono: 0416-868.8188, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, y el Ordinal 4º La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. A tales efectos Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (05:04 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBNLICO

ABG. J.S..

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. O.R.A.. E.C.

EL IMPUTADO,

A.J.C.G..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 370-10, se oficio AL Centro de Arrestos El Marite bajo el Nº 1638-10.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

AH/maru.

CAUSA No. 6C-23.340-10.

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