Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150º

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)

ASUNTO AP21-L-2009-000927

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.561.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.D. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, J.B.S. y J.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.266, 107.059 y 110.016 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano A.J.C.D. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., en fecha 19 de febrero de 2009, por auto de fecha 25 de febrero de 2009, siendo admitido por auto de fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado 17 ° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 2 de junio de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 20 de julio de 2009, por auto de fecha 23 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente el 28 de julio de ese mismo año, en esa misma fecha de la celebración de la audiencia de juicio se fijo una nueva oportunidad por cuanto aun no constaban las resultas de las pruebas de informe solicitada por la parte demandada, para el día 08 de octubre de 2009, por auto de fecha 8 de octubre de 2009, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual no fue posible que se llevara a cabo la celebración de dicho acto, por quebrantamientos de salud de la ciudadana Juez de este despacho, por lo que se fijo para el día 18 de febrero del presente año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración dicho acto, siendo profirió el dispositivo del fallo, mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.H.S. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERECA C.A., en fecha 18 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), que cumplía una jornada de trabajo de doce (12) horas de lunes a domingo, con descanso de un día a la semana siendo su día de descanso los sábados, que en fecha 19 de mayo de 2008 su representado renuncio de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando, que no le han sido canceladas las prestaciones sociales siendo infructuosas las gestiones amistosas relativas a la cancelación de todos los conceptos laborales adeudados por la empresa Serenos Responsables SERECA C.A. es por lo que procede demandar por esta vía jurisdiccional los siguiente conceptos:

CONCEPTOS MONTO

Diferencia de Salario Mínimo Bs.2.193,00

Aumento de Salario Mínimo Bs. 2.251,00

Pago por Reducción de Jornada Cláusula 52 459.00,

Días de Jubilo 41.420

Días Feriados Cláusula 28 693,00

Fondo de Ahorro Cláusula 48 362,00

Utilidades Cláusula 44 4.775,00

Vacaciones Cláusula 45 2.463,00

Antigüedad (Art. 108 LOT) 7.871,00

Intereses sobre Prestaciones Cláusula 40 1,279,00

Cesta Tickets 2.915,00

Corrección Monetaria (indexación -------

TOTAL DEMANDADO BS.25.302

Finalmente solicita la cancelación de los intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral el cargo desempeñado por el actor como vigilante, la fecha de inicio así como la fecha de terminación de la relación laboral señala por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 18 de enero 2006 hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual renunció, teniendo un tiempo de servicio 2 años, 5 meses y 1 día. Arguye que el trabajador no prestó el correspondiente preaviso de Ley, por lo que solicitó que el mismo sea descontado, niega, rechaza el incumplimiento de los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva. Por otro lado, niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviese una jornada de Lunes a Domingo de doce horas diarias de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. ya que los vigilantes que laboran para su representada es de once (11) hora de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señala que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, Niega contradice y rechaza que el actor devengara los salarios señalados en el libelo de demanda al resulta contradictorio con el salario diario señalado en el escrito de demanda, el cual corresponde con el salario mínimo nacional dictado por el ejecutivo nacional, asimismo niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de días feriados, ya que en los recibos de pago aportados por la representación judicial de la parte actora se desprende la cancelación de los recibos de pago por tales conceptos, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la diferencia de los conceptos por reducción de jornada, fondo de ahorro, utilidades años 2006, 2007 y fracción 2008, vacaciones y bono vacacional año 2007 y 2008, diferencia de cesta tickets, Bono de Alimentación, prestación de antigüedad, diferencia de salario mínimo y días de conmemorativo de jubilo. Finalmente admite que se adeude a la representación judicial de la parte actora intereses sobre prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio:

Anexo B cursante a los folios (40 al 59) recibos de pago años 2006, 2007 y 2008, donde se desprende el nombre del trabajador, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso el salario devengado la cancelación de los conceptos por Guardia Efectiva, Horas extras, Horas de descanso, Bono nocturno, días feriados, D.T.R.d.J., Servicios Funerarios y Aporte de Fondo de Ahorro al ciudadano A.H.S., así como la deducciones correspondiente al Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley Política Habitacional. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de establecer el salario devengado por la parte actora, así como la cancelación de los distintos conceptos por parte de la demandada, los cuales fueron debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada “C-1” al “C22” Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMICA) cursante a los folios (60 al 80) del expediente. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que las convenciones colectivas son derecho y pertenecen al campo del iura novit curia. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba:

Mérito Favorable de los Autos: Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el 18 de enero de 2006 hasta el 19 de mayo de 2008 , por renuncia voluntaria del ciudadano A.J.E.S., por lo que el tiempo de la prestación de servicio del actor es de dos (02) años, cuatro (04) mes y un (1) día.- Así Se Establece.-

Establecido lo anterior, observa quien decide, que los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar la verdadera jornada laboral del trabajador, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito de demanda tales como: Salario mínimo legal, aumento de salario según la convención colectiva, días conmemorativos, reducción de jornada, días feriados, fondo de ahorro, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y ley programa de alimentación, por lo que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante de la siguiente manera:

En relación a la jornada de trabajo laborada por la parte actora en la empresa Serenos Responsable Sereca C.A., se observa que la parte demandada negó y rechazó y contradijo la jornada alegada por la parte actora de 12 horas de trabajo nocturnas, indicando que la jornada de trabajo laborada por el actor es de once (11) horas prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones con relación al horario de trabajo, el cual se encuentra establecido en el encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

(…) Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Ello así, y visto que el cargo desempeñado por el actor, es de vigilante, los cuales están sometidos a una jornada especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora no logro demostrar dicho hecho, debiendo esta juzgadora tomar como cierto la jornada alegada por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora puede concluir que la jornada aplicar al hoy reclamante, en virtud de las labores por el realizada es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir que cumplía una jornada de trabajado hasta 11 horas diarias. Así Se Decide.-

En relación a los conceptos reclamados por la parte accionante, específicamente el salario mínimo legal, la parte actora sostiene en su escrito de demanda que le era cancelado menos del salario mínimo legal estipulado por el Ejecutivo Nacional. Por el contrario la parte demandada, señalo en su escrito de contestación que el salario cancelado por su representada era el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto observa quien decide que de los recibos de pago años 2006, 2007 al 30 de abril de 2008, aportados al proceso cursantes a los folios (40 al 59), se evidencia que la parte actora percibía los siguientes conceptos: días de descanso, días feriados, aporte al Fondo de Ahorro, Bono Nocturno, los cuales dichos conceptos forman parte del salario del trabajador en consecuencia esta juzgadora establece que el actor devengaba por encima del salario mínimo, por lo cual se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.-

En cuanto al aumento del salario previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, la parte actora señala en su escrito de demanda que no le fue efectuado el aumento previsto en la referida convención a partir del año 18 de enero de 2006 hasta el 01 de junio de 2008. Al respecto quien aquí decide considera pertinente traer a colación textualmente el artículo 47 de la Convención Colectiva antes descrita que establece lo siguiente:

“ La empresa conviene en efectuar un aumento de salario durante el lapso de duración de la presente convención colectiva de la manera siguiente: a) A partir del 01/07/2003 los trabajadores recibirán un incremento salarial a partir del 10% del Salario Base, b) A partir del 01/07/ 2004 los trabajadores recibirán un incremento salarial del 13% sobre el salario base, c) A partir del 01/07/2005 los trabajadores recibirán un incremento del 15% sobre el salario base.

Así las cosas, si bien la norma supra-descrita, condiciona el aumento salarial haciéndolo efectivo solo en los años 2003, 2004 y 2005, resulta necesario señalar los artículos 509 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Art.-509.- Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración

.

Art.-524.- Vencido el periodo de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigente hasta tanto se celebre otra que la constituya”

En el caso sub-iudice se desprende que la parte actora ingreso a la empresa Serenos Responsable el 18 de enero de 2006, no obstante si bien la cláusula 47 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, establece solo un aumento para los años 2003, 2004 y 2005, las normas previstas en los artículos 509 y 524 ejusdem son bien claras y determinantes, al establecer que los trabajadores que ingresen con posterioridad a la convención colectiva disfrutarán de los mismos beneficios, los cuales se mantendrán vigentes luego de vencido el periodo de la convención colectiva, siempre que estos sean de carácter económicos, sociales y sindicales, y dado que en los recibos de pago insertos en el expediente no se evidencia tales aumentos, esta Juzgadora ordena el pago diferencial de los mismos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se Establece.-

En relación al día conmemorativo y de júbilo, la parte actora reclama la cancelación de los días 08 de julio del año 2006 y 2007, establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, que prevé la cancelación de un (1) de salario adicional a los vigilantes que presten servicio ese día o coincidan con el día de descanso. Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 41,00 por concepto de días conmemorativos, toda vez que su representada le canceló al trabajador el día 08 de julio 2006, que efectivamente lo laboró. Ahora bien observa esta Juzgadora que en los recibos de pago cursante a los folios 40 al 59 no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la carga de la prueba de demostrar la cancelación de tal concepto, motivo por el cual esta Juzgadora la declara procedente. Así se Decide.-

En cuanto al día conmemorativo y de júbilo, 08 de julio de 2007, establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, que prevé la cancelación de un (1) de salario adicional a los vigilantes que presten servicio ese día o coincidan con el día de descanso. La parte demandada negó, rechazó y contradijo la cancelación de tal concepto al no haber sido laborado por la parte actora, al respecto esta Juzgadora establece que es la parte actora quien tiene la carga de demostrar que prestó servicio en fecha 8 de julio de 2007, y dado que la misma no logró demostrar la prestación de servicio en esa fecha, esta Juzgadora declara improcedente el referido concepto. Así se Decide.-

En relación a la reducción de jornada, la parte actora reclama el pago por reducción de jornada desde 18 de enero de 2006 hasta el 01 de junio de 2008, conforme a la convención colectiva antes descrita, por al contrario la representación judicial de la parte demandada señala que en los recibos de pago aportados por la actora, se desprende la cancelación de tales conceptos, o en su defecto no cumplió con sus guardia respectiva el resto de los días señalados por actora.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la cláusula 52 del convenio colectivo, el cual reza lo siguiente:

La Empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada, especialmente el servicio bancario.

De acuerdo con el texto de la cláusula transcrita en precedencia, si un trabajador en una quincena laboró los turnos completos, se hace acreedor a un pago adicional de dos días de salario; por su parte el actor reclama el pago porque “durante toda la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, siempre trabajo su turno completo.

Por otra lado, de autos se desprende que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda , no señaló en forma precisa si la actora había trabajado turnos completos o si no lo hizo en todas las quincenas, limitándose a señalar que le había sido cancelado a la actora este beneficio, en consecuencia dado que la parte accionada, no negó que el trabajador laboró los turnos completo en todas las quincenas a partir de la vigencia de la referida cláusula, quien aquí decide considera que la parte actora es acreedora al pago de los dos días de salario por cada quincena, lo cual será determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido el trabajador y se evidencien en los recibos de pago cursante a los folios 40 al 59 por concepto de reducción de jornada. Así se decide.

En cuanto a los días feriados reclamados por la actora en su escrito libelar, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude tales conceptos, dado que en los recibos de pago traídos por la parte actora se desprende que los mismos fueron debidamente cancelados. Al respecto esta Juzgadora establece que la parte actora tiene la carga de demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hecho, del acerbo probatorio aportado por la parte actora, observa quien decide, cursante a los folios 42, 43, 45, 48, 50,56 la cancelación por concepto de días feriados al trabajador, en consecuencia esta Juzgadora lo declara improcedente. Así se Decide.-

En lo concerniente al fondo de Ahorro reclamado por el trabajador, la parte actora reclama tal concepto de acuerdo a lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva a partir del 1 de abril de 2007, Al respecto esta juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 30 de julio de 2003, por lo que se establece que dicha concepto forma parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-

En cuanto al concepto de Bono de Alimentación o Cesta ticket, la parte actora, aduce que la demandada le adeuda desde el 18 de enero de 2006 hasta el 01 de junio de 2008 por concepto de pago de cesta tickets, por el contrario la parte demandada niega rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 2.925,00 por concepto de cesta tickets, dado que no se equipara con el valor real de la unidad tributaria para cada año, en que se generó el derecho.

Al respecto la Ley de Alimentación para los trabajadores tiene vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial – 27 de diciembre de 2004-, pero antes regía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 14 de septiembre de 1998, en la cual prevé la figura del cesta ticket con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento al cero como cincuenta por ciento unidades tributarias, por lo que corresponde a los trabajadores demandantes desde las respectivas fechas de ingresos, que son posteriores a la de la segunda Ley mencionada.

En consecuencia dado que no consta en actas la cancelación de tal concepto por parte de la demandada y aunado a que este beneficio le corresponde al trabajador, se debe tomar en cuenta los días efectivamente laborados por la parte actora, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente al momento de las respectiva finalización de las relación de trabajo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria. Así se Decide.-

De igual forma, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguiente conceptos Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional 2008 y utilidades 2006 conceptos esto que son completamente procedentes, dada que no consta que la parte demandada haya cancelado tales conceptos, Así Se Decide.-

Por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.-

Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades asimismo el experto deberá incluir al salario los días feriados efectivamente laborados, días descanso, bono nocturno, horas extras, fondo de ahorro como se desprende de los recibos de pagos. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad, y como quiera que de los autos se desprende el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, cursante a los folios 40 al 59, salarios estos que se tomaran en cuanto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo, se ordena al experto deducir de la cantidad total, el preaviso no laborado por el trabajador. Así Se Establece.-

En relación a las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, deduciendo las cantidad de Bs. 350 por concepto de utilidades canceladas por la parte demandada cursante al folio 59 del expediente. Así Se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad, en la parte demandada admitió en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que se le adeuda tal concepto a la parte actora, en consecuencia se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 19 de mayo de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 04 de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 2 de marzo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.H.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.561.605, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de

PRIMERO

Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

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