Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2013- 0000151.-

DEMANDANTE: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.295.898-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.183.747-

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.295.898, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A, en la cual manifiestan que: en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, fue contratado para prestar servicios como MAESTRO MECANICO, bajo el a.C.C.d.T. de la Industria de la Construcción año 2010-2012, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A, hasta su despido injustificado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, con un tiempo de servicio de siete (07) meses. Que el contrato de trabajo se celebró en las oficinas administrativas de la accionada ubicada en la calle Arismendi de lechería, Centro Comercial Palm Beach, nivel 4, oficina P-4-12, en la ciudad de lechería Municipio D.B.U., del Estado Anzoátegui; que la prestación de sus servicios se ejecutó en las instalaciones de la obra denominada “OBRAS PREPARACIÓN DE SITIO DE MACOLLAS E2 Y G4 Y SUS VIAS DE ACCESO” , ubicada en la población de El Tigrito, Municipio San J.d.G.d.E.A.. Que cumplía con una jornada ordinaria de trabajo, de lunes a viernes de 07:00a.m a 12:00pm y de 1:00pm a 4:00pm; que en varias oportunidades trabajo los días domingos y constantemente trabajaba horas extras diurnas. Que la accionada le pago su liquidación final de manera errada y bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo que la misma debió hacerse bajo el imperio de la Convención Colectiva de la Construcción conforme a la cláusula tercera, en virtud de que la demandada ejecuta obras de construcción. Que devengó como último salario básico Bs.214,29, que durante la relación laboral debió percibir de forma regular y permanente la bonificación por asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 37 de la referida convención, por lo que adiciona la incidencia del beneficio (bono de asistencia puntual Bs 42,85 al salario normal (Bs.214,29), resultando el salario normal la cantidad de Bs. 257,14. Que su mandante ha realizado diligencias necesarias para lograr el pago de sus diferencias laborales en el cálculo de sus beneficios que se derivan de la relación de trabajo; razón por la cual proceden a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia sobre antigüedad, cláusula 45 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2012: peticiona 42 días, multiplicado por el salario integral (Bs. 383,13), en la cantidad de Bs.18.390,24, monto al cual deduce lo pagado por la accionada por este concepto, resultando la cantidad de Bs.7.640.69; asimismo reclama la suma de Bs.2.881,93 por intereses sobre prestaciones, para un total peticionado de Bs.10.522,62.-

  2. - Indemnización por despido injustificado, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: la representación del actor manifiesta que se le debe pagar la cantidad de Bs. 18.390,24, monto al cual le sustrae la cantidad de Bs.10.749,55, pago recibido por este concepto, en consecuencia, reclama Bs. 7.640,69.-

  3. - Diferencia sobre horas extras diurnas y domingo de descanso laborado, (cláusula 38): reclama 169 horas extras diurnas a razón de Bs.62,62, en la cantidad de Bs. 10.582,78, cantidad a la que deduce el monto de Bs. 9.506,25, monto pagado por la demandada, por lo que reclama por diferencia la cantidad de Bs. 1.076,53.

    Domingos de descanso: peticiona 21 domingos, en la cantidad de Bs.9.000,18, monto al cual le resta la cantidad pagada por este concepto de Bs. 4.500,09, por lo que demanda una diferencia de Bs. 4.500,09

  4. - Diferencia de utilidades fraccionadas 2012, (cláusula 44): peticiona fracción de seis meses 49,99 días, multiplicado por el salario normal (Bs.257,14), en la cantidad de Bs.12.856,99, deduciendo la cantidad recibida por este concepto de Bs.1.092,87, en consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 11.764,29.-

    Utilidades fraccionadas 2013: (cláusula 44): peticiona fracción de un mes 8,33días, multiplicado por el salario normal (Bs.257,14), en la cantidad de Bs.2.141,97.-

  5. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 43): peticiona por vacaciones fraccionadas 46,62 días, multiplicado por el salario normal (Bs.257,14), en la cantidad de Bs.11.987,86. Por bono vacacional fraccionado (cláusula 43): peticiona por vacaciones fraccionadas 46,62 días, multiplicado por el salario normal (Bs.257,14), en la cantidad de Bs.11.987,86. Para un total demandado de Bs.23.975,72

  6. - Bono de asistencia (cláusula 37): peticiona 42 días, a razón de salario básico (Bs.214,29), en la cantidad de Bs. 9.000,18.-

  7. -Contribución útiles escolares, (cláusula 19): peticiona 35 días de salario básico, en la cantidad de Bs. 7.500,15.-

  8. - Paro forzoso: reclama 60% del salario multiplicado por cinco mensualidades, en la cantidad de Bs.23.142,60

    Para un total de ciento un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 101.264,67), cantidad que demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    En fecha quince (15) de marzo de 2013, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

    En este sentido, en fecha tres (03) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

    II

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

  9. - De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, el accionante en su petitorio sustenta las diferencias reclamadas en base a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012; al respecto, este juzgado por cuanto de la lectura del escrito libelar observa que la parte actora manifiesta que prestó servicios como MAESTRO MECANICO, para la accionada CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A, en las instalaciones de la obra denominada “OBRAS PREPARACIÓN DE SITIO DE MACOLLAS E2 Y G4 Y SUS VIAS DE ACCESO”, que la empresa le pago su liquidación final bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, debiendo pagarle por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012; al respecto, la cláusula 2 de la referida convención colectiva, estipula que estarán beneficiados o amparados por la convención, los trabajadores y trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma. Asimismo, manifiesta que la demandada ejecuta obras de construcción; así las cosas, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos tales hechos; en consecuencia, este Juzgado infiere que el accionante se encuentra amparado por la aludida convención colectiva; por tanto se establece como régimen jurídico a aplicar en su integridad Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2010-2012; y así se establece.-

    En este sentido, esta instancia procederá a recalcular los conceptos peticionados en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2012, régimen jurídico a aplicar en toda su integridad a los fines del calculo de las diferencias peticionadas; y así se decide.

  10. - En lo relación al bono de asistencia reclamado por la cantidad de Bs.9.000,18 tenemos que, corresponde a la parte actora carga probatoria para la procedencia del mismo en atención a lo establecido en el articulo 37 de la referida convención colectiva; vale decir, el actor debe probar que asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo cumpliendo los horarios establecidos; así las cosas, siendo que no hay evidencia en autos de que se haya dado cumplido a cabalidad con tal requisito, por tal motivo se no puede este tribunal tener por admitido este hecho, y en consecuencia se declara su improcedencia; y así se establece.

    De igual forma, por cuanto el actor adiciona al salario básico (Bs.214,29), la incidencia por bono de asistencia puntual y perfecta (Bs. 42,85), y establece como salario normal Bs.257,14, al respecto, este Juzgado en virtud de la consideración precedente se excluye del salario normal indicado la incidencia del mismo, y se procederá a recalcular las diferencias reclamadas a razón de Bs. 214,29, siendo que el demandante no adicionó otras percepciones salariales; y así se establece.-

  11. -En lo atinente al calculo del salario integral, advierte esta instancia que la parte actora yerra en su calculo para la obtención de la alícuota correspondiente al bono vacacional siendo que multiplica la incidencia a razón de salario normal, siendo lo correcto su calculo en base a salario básico diario, tal como lo estipula la cláusula 43 de la convención colectiva. Así las cosas, procede esta instancia en este acto a recalcular el salario integral y lo hace de la siguiente manera: establecido el salario Bs. 214,29, hecho admitido ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, entonces debemos adicionarle la alícuota de bono vacacional y la de utilidades, atendiendo a las cláusulas 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Para establecer la alícuota de bono vacacional dividimos 80 días entre 12 meses, nos resulta 6,66 días y luego se divide entre 30 días del mes resulta el factor 0,22 multiplicado por el salario básico diario (Bs.214,29), se obtiene la cantidad de Bs.47,14. Para establecer la alícuota de utilidades dividimos 100 días entre 12 meses, nos resulta 8,33 días y luego se divide entre 30 días del mes resulta la alícuota de el factor 0,277 multiplicado por el salario (Bs.214,29), se obtiene la cantidad de Bs.59,35. Luego se adiciona el salario, nos resulta como salario integral la cantidad de Bs. 320,78; y así se deja establecido.-

    De igual manera, en lo atiente a la antigüedad reclamada tenemos que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 literal A de la tan referida convención, corresponde al trabajador por este beneficio la cantidad de 54 días; no obstante, siendo que el actor demanda diferencias y como quiera que peticionó solo la cantidad de 42 días por antigüedad, este Juzgado acuerda el pago del numero de días reclamados (42 días) multiplicados a razón del salario integral establecido (Bs.320,78); en consecuencia, resulta la cantidad de Bs.13.472,76; monto al cual se debe deducir la suma de Bs.10.749,55, cantidad que reconoce el actor en el escrito libelar que recibió por este concepto. Corresponde al trabajador por diferencia de antigüedad la cantidad de dos mil setecientos veintitrés con veintiún céntimos (Bs.2.723,21); y así se establece-

  12. - En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es menester acotar que, atendiendo a la teoría del conglobamiento y a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia, la cual estipula la prohibición de plantearse reclamaciones de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que debe aplicarse sólo uno en su integridad, por ende, siendo que en el presente caso se dejó establecido que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, normativa esta que no regula la referida indemnización, en consecuencia, se niega la diferencia peticionado, entendiendo esta instancia como una liberalidad del patrono el pago de la suma recibida por el trabajador; y así se decide.-

  13. - En cuanto a lo referido a los útiles escolares el tribunal niega dicha pretensión pues tal como lo prevé la cláusula 19 de la Convención colectiva de la construcción, corresponde al trabajador comprobar que ha hecho una inversión en útiles escolares, debiendo cumplir con los requisitos señalados para la que proceda la contribución preceptuada en la misma; aunado a lo anterior dicha norma no contempla una sanción pecuniaria al empleador por el no cumplimiento, en consecuencia, esta instancia declara improcedente la cantidad solicitada; y así se decide.-

  14. - En lo relación la diferencia de horas extras diurnas y domingo de descanso laborados, siendo en el actor en su escrito libelar manifiesta que en varias oportunidades laboró los días domingos; no obstante, tenemos que en lo atinente a horas extras y domingos de descanso laborales corresponde a la parte actora la carga probatoria para la procedencia del mismo, y como quiera que no discriminó con precisión las horas extras reclamadas ni los domingos laborados, ni se evidencia de las pruebas aportadas elementos suficientes para sustentar su dicho, por el contrario se evidencia del acervo probatorio recibos de pago aportados por el trabajador en el cual se constata que la empresa le pagaba domingo de descanso, y horas extras diurnas; por tanto, se declara improcedente la diferencia peticionada; y así se decide.-

  15. - En cuanto al monto reclamado por vacaciones y bono vacacional, advierte este Tribunal que el accionante reclama dos veces el mismo beneficio, lo cual resulta a todas luces improcedente, por cuanto la cláusula 43 de la convención colectiva, consagra un solo numero de días por ambos conceptos, vale decir, incluye tanto el pago de vacaciones como el bono vacacional; en consecuencia, corresponde al demandante por fracción de siete meses laborados 46,62 días a razón del salario básico (Bs.214,29), resulta por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 9.990,19; y así se decide.-

  16. - En cuanto al paro forzoso, tenemos que el trabajador manifiesto que la empresa no cumplió a tiempo con la entrega de la planilla 14-03 del seguro social y otros requisitos exigidos por dicho instituto, argumentando asimismo que no pudo hacer efectivo el cobro ya que prescribió el tiempo para solicitarlo, hecho éste que se tiene por admitido ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que, conforme a lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social, como quiera el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en la ley que rige la materia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía. El incumplimiento de dicha obligación por parte del patrono, acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de pagarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la normativa que rige la materia; así las cosas, siendo que el actor no puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso por el incumplimiento de la demandada, en consecuencia, se acuerda su pago; y así se establece.-

    El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, por ende siendo que se estableció como salario a los fines de calculo la cantidad de Bs. 214,29, salario que se tiene por admitido, se establece según lo declarado por el actor en el libelo de cómo salario mensual Bs.6.428,7, a este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs 3.857,22, multiplicado por 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación; resultando la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 19.286,10); y así se decide.-

    Este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:

    Cargo: Maestro Mecanico

    Fecha de inicio: dieciocho (18) de junio de 2012

    Fecha de finalización: dieciocho (18) de enero de 2013

    Tiempo de servicio: siete (07) meses

    Salario básico: Bs. 214,29

    Salario Integral: 157,37

    a). Antigüedad cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2011:

    42 días x salario integral (Bs.320,78) = Bs. 13.472,76 – anticipo Bs.10.749,55 = Bs.2.723,21

    Total: Bs. 2.723,21

    1. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cláusula 43 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2012:

      46,62 días x salario diario (Bs. 214,29)= Bs. 9.990,19

      Total = Bs. 9.990,19

    2. Utilidades fraccionadas cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción año 2010-2012:

      Fracción 7 meses: 58,31 días (80/12 x 7meses x salario Bs. 214,29)= Bs. 12.495,25 – anticipo Bs.1.092,87 = Bs.11.402,37

      Total = Bs. Bs.11.402,37

    3. Paro forzoso: Bs.19.286,10

      Corresponde al actor un total cuarenta y tres mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 43.401,87); por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y así se decide.-

      En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada CONTRUCCIONES LOCURSIO C.A, a pagar al demandante por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 43.401,87); y así se decide.-

      III

      Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada CONSTRUCCIONES LOCURSIO, C.A, pagar al ciudadano A.P., antes identificado, la cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 43.401,87).; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (18/01/2013) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por garantía de las prestaciones sociales sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-

      La jueza provisoria,

      Abg. E.E..

      La secretaria,

      Abg. L.C.R.

      En la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

      La secretaria,

      Abg. L.C.R.

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