Decisión nº PJ0132014000105 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín dieciocho (18) de junio de 2014.

204° y 155°

Sentencia definitiva.

Expediente Nro.: NP11-L-2013-000895

Demandante: A.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.653.576, con domicilio en Temblador estado Monagas.

Apoderado Judicial: R.A.R., P.R.R., M.R. Y J.O.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722 y domiciliados en Temblador estado Monagas.

Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial: L.M.A.G., Y.O. Y Y.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 62.736, 135.895 y 108.135, en su orden.

Motivo: BENEFICIO DE LA TARJETA DE ALIMENTACIÓN

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha once (11) de Julio de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN, incoada por el ciudadano A.R., contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, antes identificados.

ALEGACIONES DEL ACTOR

Que en fecha 17 de marzo del año 211, comenzó a prestar a prestar servicios para la empresa PETREX SURAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A. desempeñando el cargo de obrero en el equipo de taladro PTX-5 propiedad de la misma, específicamente en el área de explotación Petrolera del Distrito Morichal; que cumplía una jornada de trabajo por guardias rotativas comprendidas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; que devengaba conforme a la Convención colectiva Petrolera 2011-2013, un salario básico de Bs. 220,25, y un salario integral diario de Bs. 331,59; que la relación laboral con la empresa se mantuvo hasta el día 20 de abril de 2013, fecha en la que fue despedido sin motivo justificado; que la relación laboral duró 2 años 1 mes y 2 días; que la empresa no le cancelaba lo correspondiente al bono de alimentación que como trabajador petrolero le corresponde, e igualmente no se le cancelaba los 2 días de descanso.

Solicita se le cancele el beneficio de alimentación para los trabajadores petroleros la cantidad de Bs. 3.700 x 25 meses lo que arroja la cantidad de Bs. 92.500,00.

En fecha 11 de julio de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En el devenir del proceso ambas partes procedieron a presentar una transacción laboral donde se especificaban los conceptos demandados y la misma fue homologada por el Tribunal ordenándose tenerla como autoridad de Cosa Juzgada, quedando solo controvertido el pago de la Tarjeta Electrónica DE alimentación (TEA). Continuándose con las audiencias a los fines de llegar a un acuerdo sobre dicho concepto. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 12 de febrero de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada abogado L.A. consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien en fecha 21 de febrero de 2014, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día lunes 21 de abril de 2014, ambas partes solicitaron al tribunal la suspensión por 5 días, y se fijó nuevamente, una vez agotado el lapso de suspensión, para el 11 de junio de 2014, a las 10:00 a.m

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de junio de 2014, acudieron las partes intervinientes en la causa, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.337, parte demandante y por la parte demandada comparece el Abogado L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.736, en su condición de apoderado judicial. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, posteriormente se evacuaron las pruebas en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada. En lo relativo a las pruebas de informes dirigidas al Banco Banesco y al Banco Venezuela, la misma se desecha del proceso por cuanto no guardan relación con el punto controvertido, se realizaron las conclusiones finales. El Tribunal se retira de la sala por un lapso no mayor a 60 minutos, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo, de regreso el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R. contra la empresa PETREX SURAMERICA S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

La presente causa se trata del cobro del beneficio de la Tarjeta de Alimentación (TEA) o Cesta Ticket, que alega el ciudadano A.R. le adeuda la empresa Petrex Sudamerica Sucursal Venezuela, S. A. por los servicios prestados, y ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda precisa como punto previo la transacción judicial de fecha 01 de agosto de 2013, por antes el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y de la homologación de la misma, dándosele efecto de Cosa Juzgada en relación a los concernientes a los conceptos y puntos que conforman la transacción, así mismo, en su contestación al fondo acepta que el actor tuvo una relación, rechazan el único concepto demandado por cuanto dicho beneficio es otorgado por la empresa PDVSA quien asume el control directo de la administración de la Tarjeta Electrónica (TEA),

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, verificar la cosa juzgada de los conceptos y montos transado por las partes y la procedencia del beneficio de la Tarjeta Electrónica reclamadas por el actor. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL ACTOR

.- Promueve legajos de recibos de pagos, marcados “A”. Folio 52 al 142. Dichos recibos no fueron impugnados por la demandada. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos marcados “A”. Alega el apoderado de la demandada que los mismos recibos fueron presentados por ellos y por consiguiente no los exhibe. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Invoca la prueba de informe, para lo cual solicita se oficie a la entidad bancaria Banesco Banco Universal Agencia Temblador. Consta al repuesta de dicho informe en el expediente, considerando este sentenciador que se debe desechar por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así debe establecerse.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

.- Invoca el merito favorable de los autos: El mismo no es un medio de pruebas, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se establece.-

.- Promueve Recibos de pago de salario y otros conceptos laborales. Folios 150 al 181. Se trata de parte de los recibos consignados por el actor y los cuales ya fueron valorados.

.- Promueve Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales en original. Se le otorga valor probatorio, dicha planilla fue anexada como parte de la transacción efectuadas por las partes. Folio 148 y 149.

.- Invoca la prueba de informe, solicitando se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y canaliza la información al Banco de Venezuela de los particulares plasmados. La misma se desecha del proceso al no aportada nada a la resolución de la controversia. Así se resuelve.-

.- Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa Petrex Suramérica Sucursal Venezuela, S.A., en el Tigre Estado Anzoátegui, la misma se tramita mediante exhorto. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA COSA JUZGADA

En el escrito de contestación de la demanda la representación de la parte demandada expone como punto previo que en la presente causa las partes de común acuerdo haciéndose mutuas y recíprocas concesiones han firmado una transacción judicial en fecha 01 de agosto de 2013, y en la misma la empresa paga al ex trabajador la cantidad de Bs. 33.674,76 como pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salvo el beneficio de la Tarjeta Electrónica (TEA), derivados de la terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y su representada PETREX, con fecha efectiva de la culminación de la relación de trabajo del 05 de mayo de 2013; que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le otorgó la respectiva homologación de la transacción laboral en fecha 30 de octubre de 2013, y consta al folio 34 del expediente, otorgándosele el carácter de Cosa Juzgada en lo concerniente a los conceptos y puntos que conforman la transacción.

Ahora bien, constatado lo expuesto en su escrito de contestación por la demandada, y al verificarse que efectivamente se celebró transacción donde se explanó todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados, tal como se evidencia de la planilla de liquidación, y en razón de ello y tal como fue declarado por el Tribunal de Sustanciación se le tiene como Cosa Juzgada a todas y cada uno de los conceptos allí plasmados, salvo el concepto de beneficio de TEA reclamado por el actor. Así se resuelve.-

En relación al único concepto que quedó exceptuado de dicha transacción como lo es la Tarjeta de Alimentación (TEA), pasa a continuación este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto y del mismo escrito transaccional se evidencia que en relación al concepto reclamado por el actor como lo es la Tarjeta de Alimentación (TEA) alega el ciudadano A.R., que le corresponde dicho concepto y que no le fue cancelado durante la relación laboral y siendo que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa debe cancelarle la TEA, en razón de lo anterior debe dejarse sentado que la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva Petrolera establece que las Empresas Contratistas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de dicha Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Ahora bien la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan el beneficio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), por cuanto según su decir, este es un beneficio que se administra, lo dirige y lo otorga directamente PDVSA y se le otorga a los trabajadores directos de la empresa petrolera y de las contratistas.

Siendo así las cosas, se observa de lo debatido en juicio así como de las actas procesales, que en el caso bajo estudio la empresa demandada aplica a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual, debe señalarse que el demandante resulta acreedor de las Tarjetas Electrónica de Alimentación generadas durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la Entidad de Trabajo PETREX, S.A., por ser un beneficio contenido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; y que dicha empresa se encontraba obligada a suministrarle al actor ciudadano A.R. una Tarjeta Electrónica de Alimentación, no verificándose que se le haya cancelado la Tarjeta Electrónica de Alimentación durante la relación de trabajo por lo que así queda establecido por este juzgador, resultando procedente en derecho dicho concepto, a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

En este sentido debe establecerse el tiempo de la duración de la relación laboral, observándose de los recibos de pago los días trabajados por el actor y de los cuales se constata que ambas partes al realizar el respectivo cómputo a los fines de establecer la duración de trabajo para proceder a realizar la transacción efectuada y de las cuales ambas partes estuvieron de acuerdo con todo lo plasmado en la misma, se determinó que el tiempo de duración de la relación laboral efectiva fue de 10 meses y 15 días, por lo que así queda establecido por este juzgador. En consecuencia, habiendo resultando procedente en derecho dicho concepto, el mismo se aplicará a razón de Bs. 2.700,00 que es monto establecido en la Convención Colectiva por los 10 meses y 15 días laborados, y los cuales fueron convenidos por las partes en el escrito transaccional una vez verificados todos y cada uno de los día laborados, en consecuencia le corresponde a la empresa PETREX, S.A. pagar al ciudadano A.R. la cantidad de Bs. 28.350,00 por concepto de Bono de Alimentación . Así se decide.-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R. contra la empresa PETREX SURAMERICA S.A. Se ordena la cancelación del monto establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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