Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos A.J.A. Y T.D.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.087.494 y V- 8.932.808, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.808.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.965.207, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin abogado constituidos en autos

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO. 42.808

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre del año 2011, por ante el Tribunal distribuido de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, los ciudadanos A.J.A. Y T.D.J.G.P., antes identificados, interponen formal ACCION DE REINVINDICACION, en contra de la ciudadana L.G., fundamentando su acción en el artículo 547 del Código Civil.

Consignando junto al escrito de demanda los siguientes documentos:

  1. copia simple de documento de compra venta de la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la manzana N 306-60A, parcela 306-60A-13, en el conjunto residencial El Caimito, marcado con la letra “A-1”.

  2. copia simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos Edeufeliz Campos y A.A., marcado con la letra “A-2”.

  3. copia simple de inspección judicial llevado en el expediente 10083-11, marcado con la letra “A-3”

  4. copia simple de lista de firmantes en carácter de vecinos del conjunto residencial El Caimito, 60A – 60B – 60C, marcado con la letra “B” “C” y “D”.

  5. copia simple de denuncia, marcado con la letra E”.

  6. copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, marcado con la letra “F”.

  7. copia simple de informe inspección denuncia 130 y 135/201, marcado con la letra “G”.

  8. copia simple de comunicación dirigida a la Dirección Catastro Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcado “H”

  9. copia simple de resultas de solicitud de medición de linderos de fecha 22/11/2010, marcado con la letra “I”.

  10. copia simple de notificación a la ciudadana L.G., de fecha 08/11/2010, marcado con la letra “J”.

  11. copia simple de comunicación de fecha 09/05/2011, marcado con la letra “K”.

  12. copia simple de comunicación DRUN139/2011/UR, marcado con la letra “L”.

  13. copia simple de invitación a conciliación de fecha 16/06/2011, marcado con la letra “N”.

  14. copia simple de escrito de consignación de fotos, de fecha 09/08/2011, marcado con la letra “P”.

  15. copia simple de inspección judicial, marcado con la letra “Q”.

Siendo que le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal según sorteo de distribución, se procedió a su admisión en fecha 16 de diciembre de 2011, ordenándose la citación de la demandada dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que ejerza la defensa que considere conveniente. Asimismo, se fijo oportunidad para que las partes llegasen a una conciliación antes del vencimiento del lapso de citación.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, señalando expresamente la dirección a practicarla, dejando constancia el alguacil mediante diligencia de fecha 19/12/2011.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmado por la parte demandada.

Mediante acta de fecha 22 de abril de 2012, el Tribunal deja constancia que se hace presente la ciudadana L.G., sin la comparecencia al acto de conciliación fijado por este Tribunal de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada contesta el fondo de la presente demanda, siendo agregado en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación en la presente causa, dejando constancia por auto separado que la presente causa queda abierta a prueba.

Mediante escrito 12 de junio del 2012, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal acuerda cerrar la presente pieza y ordena abrir una nueva denominada segunda pieza del cuaderno principal.

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso probatorio, en la presente causa, pasando a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.808.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se ordena agregar a los autos informe de inspección judicial, consignado por los expertos designados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, la parte demandada a su decir se opone al informe presentado por los perito designados.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo de de conformidad al articulo 468 del Código de Procedimiento de Civil, dejando constancia por auto separado y visto el computo que antecede este Tribunal desestima tal oposición.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, ordeno efectuar cómputo por secretaria del lapso a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto separado se fijo para informe, ordeno la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación entregada a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2013, la representación de la parte actora presenta escrito de informe a la presente causa.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013, la parte demandada presenta escrito de informe a la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, el tribunal ordena agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, de los quince días de informe y de los ocho días de informe, dejándose constancia por auto separado de esa misma fecha que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

III.I - ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante en su escrito de demanda alega:

Que los ciudadanos A.J.A. y T.d.J.G.P., son propietarios de una parcela signada con el Nro. 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: parroquia unare UD 306, Urbanización el Caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz, así se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 31 protocolo Primero, tomo 27, cuarto trimestre del año 1990, que los antes mencionados ciudadanos, son propietarios de la vivienda hace veintiún (21) años y nunca bajo ninguna circunstancia han tenido problema alguno con ninguno de sus vecinos, toda la vida la han desarrollado en san paz, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 mts) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W.; SUR: en veintiséis con veinte metros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con lateral 6; OESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nro. 306-60A-12.

Que la ciudadana L.G., antes identificada, adquirió la vivienda de manos de su antiguo propietario ciudadano Edeudelix Campos González, dicho ciudadano, cedió permiso en fecha 20 de mayo de año 1995, al ciudadano A.A., para demoler la pestaña de la placa, ya que caía en el lindero del garaje del sr. A.A., y así cumplir legalmente con los linderos estipulados en los documentos de propiedad; se consigna en copia fotostática marcada “A-2”, que el original reposa en el expediente signado con el numero 19203, juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil agrario y bancario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, donde se intento una acción reivindicatoria, la ciudadana L.G., inicio labores de reconstrucción en sus predios y linderos, sin novedad alguna y dentro del margen de la ley, pero en el año 2010, por razones de enfermedad de un familiar, se vieron en la urgente necesidad retiraron por una semana de su hogar, tiempo que utilizo la ciudadana L.G., en forma arbitraria y sin miramiento alguno para romper la placa del techo de la vivienda Nro. 13, perteneciente a los demandantes, ocasionando filtraciones en su vivienda a todo lo largo de rotura realizada por la referida ciudadana, así como también pego tubos estructurales cobre mechones pertenecientes a viga de la vivienda Nro. 13, que coloco seis (6) hileras de bloques de arcilla sobre una viga de corona pertinente a la vivienda Nro. 13 que se encuentra dentro de los linderos de la misma, todo lo plasmado con anterioridad se encuentra recogido en inspección judicial o prueba extralitem, realizada por el juzgado primero de municipio del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, que una vez que regresaron de viaje se dieron cuenta de lo cometido por la ciudadana L.G., que se hablo con ella para que rectificara lo que había hecho, que la acción realizada descompuso o daño a todo lo largo de la pared la estructura de bloques así como toda la pintura, se corre el riesgo de desplome de la vivienda ocasionando así perdida de vidas humanas inminente y daños materiales; que dicha ciudadana no acepto el petitorio de los demandante, que su calvario comenzó desde hace dos años y tres meses, que no viven tranquilos, ya que lo hacen en total zozobra y angustia.

Que en fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano A.A., se traslado hasta la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía Socialista de Caroní, en donde expone las razones de hecho de lugar y de derecho que le asisten.

Que en fecha 18 de noviembre de 2010, se emite por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní orden de paralización, signado con el Nro. DRUN 281/2.010/UR y suscrita la ing. G.M., jefe de la Parroquia Unare, de dicha comunicación la referida ciudadana L.G. hace caso omiso de tal determinación, por lo anteriormente expuesto por ella en base al apoyo que dice tener.

Que recibida la orden de paralización emanada por la dirección de regulación urbana de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní y que la ciudadana L.G., no cumplió se dirigió a dicha dirección de regulación a los fines de realiza una denuncia en contra del ciudadano A.A..

Que en fecha 22 de noviembre del año 2010, el ciudadano A.A. le dirige comunicación al ingeniero E.P. en su cualidad de director de catastro municipal para que le realice la medición de los linderos de su vivienda.

Que en vista que la medición solicitada por el ciudadano A.A. se había realizado en fecha 01 de marzo de 2010, en fecha 22 de noviembre del año 2010 se recibió comunicación de parte del ingeniero E.E.P., director de catastro municipal, en respuestas a solicitud de medición de linderos.

Que opto por dirigirse a la dirección de justicia vecinal de paz la cual le realizo una c.N.. JVP-381-2.010, para el 16 de noviembre del año 2.010 cita que tampoco cumplió.

Que en fecha 09 de mayo del año 2.011, se recibió nuevamente comunicación nro. CM/087/2011, de parte del ing. E.E.P., director de catastro municipal, en respuesta a solicitud de medición de linderos.

Que en fecha 13 de mayo del año 2.011, se recibió comunicación de aclaratoria, constante de dos folios útiles, en donde se indica claramente la veracidad de lo solicitado por los demandante y del derecho que les corresponde, que la comunicación la envió la dirección de regulación urbana de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, de parte de su dirección ingeniera M.V., resolución nro. 1023 de fecha 05/02/2010.

Que se recibió orden de comparecencia al escritorio jurídico Piña y asociado, para el día 17/06/2011, la cual asistió el ciudadano A.A., fue recibido por el Sr. Luisbin Hernández, que cuando se relato lo que acontecía estuvo completamente de acuerdo con la posición del Sr. Amaya.

Que por todas las razones expuestas anteriormente solicita lo siguiente: A: declaren con lugar, la acción reivindicatoria del daño causado a la vivienda de los demandantes, referidos a la construcción realizada usurpando la vivienda de los demandantes utilizando la estructura de los demandantes, negándole para toda la vida posible construcciones sobre su predio ya que fue tomado de manera arbitraria por su vecina ciudadana L.G., así como también causándole daño a la estructura de la parte interna de la vivienda de los demandantes (filtraciones y deterioros por efectos del agua ya que la mencionada ciudadana, daño la placa principal que une las referidas viviendas sin miramiento alguno a sabiendas del daño que causaba. Existiendo un riesgo manifiesto de que esta ciudadana continué perjudicando la vivienda hasta causarle daños irreparables.

III.II - ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

De los hechos I y II

Que es cierto, que los ciudadanos A.A. y T.d.J.G.P., son propietarios de la parcela de terreno Nro. 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida cuyas dimisiones reales son las plasmadas en el documento de compra venta anexo al libelo de demanda, pero que a su vez estarían sujetas a un profundo cuestionamiento e inmediata revisión técnica en el sitio que aquí rechazo y contradigo ya que su propiedad originalmente adquirida posee claramente unas dimensiones que son: NORTE: nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W, SUR: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14, ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con el lateral 6, OESTE: en veintiséis con veinte centímetros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-12, siendo este ultimo objeto de la controversia.

Rechaza, Niega y Contradice, parcialmente el particular primero del capitulo I, de los hechos formulados por los demandantes, reconociendo que los demandantes si adquirieron legítimamente la propiedad pero desconoce, rechaza y contradice a su vez las delimitaciones de la misma, ya que los demandantes han hecho uso y captación indebida de los espacios y áreas que no les fueron vendidos ni otorgados por titulo alguno si bien es cierto que son propietarios de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida no es menos cierto que se encuentra extralimitados en su extensión lo que ha originado en ellos una creencia ficticia de sus linderos y medidas, arrogando tener el derecho de adherirse a la pared de la vivienda numero 306-60A-12, propiedad de la demandad.

Que es cierto que la demandada es propietaria de una vivienda, adquirida con su cónyuge, ciudadano, J.G.M.Á., que desde hace más de siete años y no cinco como manifiesta los demandantes, ha servido de vivienda para su grupo familiar. Siendo cierto a su vez que la han adquirido de manos de los ciudadanos L.A.Z., en fecha siete de noviembre del dos mil cinco, tal y como se evidencia de documento publico debidamente registrado por ante la oficina de registro subalterno del municipio Caroní estado bolívar, bajo el nº 30, protocolo 1º, tomo. 31, 4to trimestre del año 2005.

Rechaza, niega y contradice, en todas sus partes lo referente al permiso que cedió, el ciudadano Edeufelio Campos, en fecha 20 de mayo de 1995, para que el demandante, demoliera la pestaña de la placa de la vivienda que fuere vendida con posterioridad, en virtud de que al ser reconocida por el mencionado ciudadano originaria con ello un vicio oculto en la negociación que se pacto con la demandada de autos que así nacería una serie de objeciones de esta acción reivindicatoria que daría impulso a futuras demandas contra sus vendedores.

Rechaza, niega y contradice totalmente lo narrado en la relación de los hechos subsiguiente que los demandantes formulan en el libelo a partir de la narrativa que dice: “la referida ciudadana, L.G., inicio labores de reconstrucción en sus predios y linderos sin novedad alguna y dentro del margen de la ley, pero en el año 2010, por razones de enfermedad familiar, nos vimos en la urgente necesidad de retirarnos por una semana de nuestro hogar, tiempo que utilizo la ciudadana L.G., en forma arbitraria y sin miramientos alguno para romper la placa del techo de la vivienda Nº13…s.s omisis.

Que en cuanto a este particular de los hechos narrados por los demandantes es falso, ya que los mismos quieren aplicar una situación fortuita al inicio de la construcción, es por ello que temerariamente formulan alegatos como “por razones de de enfermedad familiar se ausentaron del hogar y la sra. Luz procedió a construir clandestinamente” que desde un principio se le comunico verbalmente sobre el inicio de la construcción, haciendo saber a los demandantes como ser la construcción y hasta donde los beneficiaria, ya que fue después de los primeros meses de al adquisición de su vivienda cuando se percatan de las reiteradas filtraciones que se originaban dentro de su vivienda producto de la demolición de la pestaña con la que originalmente fue construida, demolición que hicieron de manera incorrecta e indebida ya que la estructura como tal no podía sufrir la manipulación o destrucción de la referida pestaña, basado en los términos emanados por el colegio de ingenieros de Caroní.

Que los relatos temerosos de los demandantes, se basan en una manipulación, ya que a los pocos días de haber comenzado la construcción y ante las constantes amenazas por parte del sr. A.A., así como los reiterados insultos e improperios de los cuales fueron victima en su hogar, acudió el 01 de noviembre de año 2012, a la dirección de regulación urbana del municipio Caroní, con el objeto de controlar el impulso agresivo de los demandantes, para que se les aclarara el punto de sus limites en el terreno, entre otras violencias que venia propiciando tales como: subirse a la placa del techo física y verbalmente a los albañiles que tenia trabajando, soltar un perro de raza y conducta agresiva por naturaleza para propicias ataques, hechos y alteraciones que llevaron a iniciar lo propio en cuanto a la permisologia para continuar su construcción.

Que en fecha 18/11/2010, la alcaldía socialista de Caroní, realizo inspección el sitio, donde se verifico que se estaba ejecutando una construcción de su parcela, y que el Sr. Amaya, también hacia lo propio en el retiro de su parcela con avance del 30%.

Que en fecha 18/11/2010, se celebro acto de comparecencia en la dirección de regulación urbana de la alcaldía y se notifico que debían presentar una serie de documentos y requisitos ante dicho organismo, que a su decir así lo cumplió.

La parte demandada a su decir, señala los resultados obtenidos por la dirección de regulación y de la inspección que se practicara en el sitio.

Rechaza la demanda en los hechos formulados en el libelo, a parte segundo y subsiguientes numerales, como en el derecho que se pretende aplicar.

Así mismo, en el referido escrito de contestación opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, para sostener el juicio, con fundamento a los siguientes particulares:

  1. que los demandantes se encuentran extendidos en sus límites territoriales en más de 15 centímetros extras hacia el lindero y vivienda de la demandada.

  2. que de practicarse una prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento civil, y que la misma arroje resultados que desconocen los demandantes o se hace desconocer, seria suficiente prueba perentoria para declararla.

  3. que de terminadas las medidas reales y ubicación de cada parcela de terreno, llevaría al resultado negativo para la parte actora, ya que los mismos estarían solicitando reivindicación de propiedad sobre un espacio que no les corresponde íntegramente, si no tal vez de manera parcial y hasta con mejor derecho para la parte demanda.

PUNTO PREVIO

Alegado por la demandada de autos la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer término como punto previo sobre de la defensa de fondo de la falta cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por la demandada, para lo cual previamente observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.- en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los articulo 9º, 10 y 11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

En otro orden de ideas tenemos que, la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2003, con Ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tiene derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

Ahora bien, señalado lo anterior y visto lo alegado por la ciudadana L.G., en su escrito de contestación el cual que se transcribe textualmente:

… opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, para sostener el juicio, con fundamento a los siguientes particulares:

1º que los demandantes se encuentran extendidos en sus límites territoriales en más de 15 centímetros extras hacia el lindero y vivienda de la demandada.

2º que de practicarse una prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento civil, y que la misma arroje resultados que desconocen los demandantes o se hace desconocer, seria suficiente prueba perentoria para declararla.

3º que de terminadas las medidas reales y ubicación de cada parcela de terreno, llevaría al resultado negativo para la parte actora, ya que los mismos estarían solicitando reivindicación de propiedad sobre un espacio que no les corresponde íntegramente, si no tal vez de manera parcial y hasta con mejor derecho para la parte demanda

Este Tribunal evidencia claramente que los ciudadanos A.J.A. y T.d.J.G.P., son propietarios de una parcela signada con el Nro. 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: parroquia unare UD 306, Urbanización el Caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 mts) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W.; SUR: en veintiséis con veinte metros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con lateral 6; OESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nro. 306-60A-12, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 31 Protocolo Primero, tomo 27, cuarto trimestre del año 1990, siendo éstos, los sujetos de derecho idóneo para intentar y sostener el presente litigio, y quienes actúan efectivamente en el presente proceso, es entonces éstos (los demandantes) quienes poseen la cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, por tener el derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante resuelvan sus pretensiones ante este órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, requisitos para que el sentenciador declare improcedente lo alegado en el escrito de contestación como lo es falta de cualidad contemplada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Siendo forzoso concluir que la defensa de fondo contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo debatido en la presente causa:

Para decidir, este Juzgador previamente observa:

La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.

De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.

B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.

C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:

1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;

2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.

3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:

La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)

Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en una parcela signada con el Nro. 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: parroquia unare UD 306, Urbanización el Caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, la parcela de terreno posee una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 mts) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W.; SUR: en veintiséis con veinte metros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con lateral 6; OESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nro. 306-60A-12, como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 31 protocolo Primero, tomo 27, cuarto trimestre del año 1990, consignado a los autos en copia simple, marcado con la letra A-1, para demostrar su propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso como documentos fundamentales Copia del documento de compra venta suscrito por la Sociedad Mercantil Desarrollo Habitacionales Guayana, C.A, y los ciudadanos A.J.A. Y T.D.J.G.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 31 protocolo Primero, tomo 27, 4to trimestre del año 1990, consignado a los autos en copia simple, marcado con la letra A-1; instrumento que fue consignado con el libelo de la demanda en copia simple y corren agregados a los autos; se destaca del referido documento que la porción de terreno en cuestión forma parte de la parcela adquirida por los ciudadanos A.J.A. Y T.D.J.G.P., de venta que le hiciere la Sociedad Mercantil Desarrollo Habitacionales Guayana, C.A, en fecha 11 de diciembre de 1.990, de una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 mts) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W.; SUR: en veintiséis con veinte metros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con lateral 6; OESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nro. 306-60A-12, desprendiéndose igualmente del referido documento el derecho de propiedad de los demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende, toda vez que la porción de terreno la cual pretende A.J.A. Y T.D.J.G.P. se le reivindique forma parte integrante de la parcela de terreno adquirido de parte de la Corporación Venezolana de Guayana, documento este que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada y se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Es de destacar que a pesar que la demandada alega un profundo cuestionamiento de los linderos de la propiedad de los accionantes, en la prueba de experticia, nada se aporto al respecto que evidenciara tal cuestionamiento, y la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento que demostrara ese alegato, por el contrario de las pruebas cursantes a los autos tanto de las actuaciones de la Alcaldia del Municipio Caroni del Estado Bolivar, como de la experticia practicada quedo evidenciado que la demandada efectivamente construyo parte de su obra en la segunda planta de su vivienda, encima de la vivienda colindante ubicada en la parcela nro. 13, y ya descrita.-

La parte actora consigna a los autos en el lapso probatorio inspección judicial materializada por el entonces Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/08/2011, en la cual el referido Tribunal deja constancia en su particular primero que le fue entregado copias fotostática simples de documento de propiedad donde se evidencia que el ciudadano A.A. y t.G., son propietario del bien inmueble al igual que deja constancia en su particular segundo que por voz del solicitante informa que la ciudadana L.G. es su vecina consignado legajo de copia simple, así mismo el Tribunal deja constancia de una construcción aun no terminada y sobre la viga señalada por el solicitante se encuentra un tubo anclado a la platabanda, igualmente el Tribunal observa que las paredes y vigas de la parte baja del inmueble que colinda a lo largo de la pared de la parcela doce la pintura de las paredes desconchada y cuarteada, así mismo la referida inspección deja constancia que observa en la parte alta de la casa, unas hilera de bloques color ladrillo, sobre la viga señalada por el solicitante; documento este que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada y se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, solo en lo que se refiere al sitio donde se constituyo el tribunal y los hechos observados en la inspección, así mismo se evidencian documentos como el suscrito entre los ciudadanos Edeufelix Campos González Y A.A., que no fue tachada como tampoco impugnado de conformidad al articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al evidenciar a quien aquí suscribe que los demandantes están en plena posesión en su condición de propietarios del bien en cuestión.

Por lo que respecta a los documentales marcados con las letras “B”, “D”, consignados junto al libelo, que los firmantes en su condición de los habitantes de la referida comunidad y c.d.C.C.C. I Sector A, Parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidencia quien aquí suscribe que los demandantes, residen en la dirección del bien inmueble objeto de reivindicación, dichos documentales se valoran como instrumentos sobre hechos relacionados al presente proceso por lo que pueden ser presentados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, cuya fuerza probatoria según lo dispuesto en el artículo 1374 ejusdem, se determina por las reglas establecidas para los documentos privados, por lo que, al no ser desconocidas o tachadas de falsas por la demandada se valoran en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.-

Y documentos administrativos marcados “E”, “I”, “K”, “L” dichos documentos presentados en original o en copias simples pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, pues constituyen documentos administrativos, al ser expedidas por órganos públicos competentes para expedir los mismos, tal como la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní Estado Bolívar, y que igualmente tales documentos fueron presentados por la parte contraria en el proceso, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. y así se valoran., es de determinar que de dichos documentos solo se evidencia que curso ante la dirección de regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, decisión de orden de paralización emitida a la ciudadana L.M.G., en relación a la obra que realizaba en el 2do nivel de la casa nro12, manzana 60-A, Urb. El caimito, Ud. 306.-

Consta igualmente comunicación nro.88712010, de fecha 22-11-10., donde la Alcaldia in comento, le comunica entre otras cosas “la ampliación de la parte de arriba de su casa (tubos estructurales) la hizo sobre la viga corona de su vecino casa nro.13, ocupando 0,6 ctms”, documentos estos que como ya se dijo se le otorgan pleno valor probatorio y asi se establece.

Con respecto, a los documentales cursantes en autos, el Tribunal observa informe técnico presentado por los expertos designados en la prueba de experticia solicitada, en la presente causa, y en lo cual en su folio 80 de la Segunda pieza del presente expediente se evidencia la conclusión de tales expertos que señalan lo que textualmente se trascribe: “CONCLUSIONES.- la parcela Nro. 12 se construyo con un sistema constructivo de paredes para un solo nivel y no posee capacidad para soportar una construcción en la planta alta, por lo que se ha utilizando elementos como: fundaciones, columnas, vigas de cargas y placa de la vivienda Nro. 13 como apoyo estructural obstaculizando cualquier ampliación que se quiera construir en el segundo nivel de dicha vivienda. A lo largo de esta inspección podemos concluir que efectivamente hay una construcción en el segundo nivel de la parcela Nro. 12 que no cumple con la normativa establecida en la construcción ni con la ordenanza municipal vigente”, no ejerciéndose contra dicho informe de experticia reclamo alguno en el lapso legal correspondiente conforme al articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba tiene pleno valor probatorio y así expresamente se establece.

Ahora bien, quien suscribe observa que la parte actora demostró en autos los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación del inmueble, es decir, de autos se desprende que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto a reivindicar, y especialmente del área donde la demandada construyo en el segundo nivel de su vivienda, una construcción que incumple la normativa en materia de construcción y contraviene la ordenanza municipal, aunado al hecho que dicha construcción esta parcialmente sobre la parcela colindante nro.13, por 10 cm con una longitud de 10,86 mts no uniforme, lo que evidencia claramente que la parte demandada esta poseyendo en forma ilegal esta área de terreno antes mencionada, donde construyo parte de la construcción del segundo nivel de su inmueble ubicado en la parcela 12, en parte del terreno y vivienda de la parcela 13 por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe, que el bien ha reivindicar (área de terreno ya descrita) es el mismo que posee o detenta la demandada como lo es parte de la parcela Nro. 13 y ya descrita, entendiéndose que la parcela Nro. 12 le pertenece a la ciudadana L.G. quien es la parte demandada y la parcela Nro. 13, le pertenece a los ciudadanos A.A. y T.G., parte demandante, por lo que se debe de respetar las mediciones señaladas en el documento que acredita la propiedad del bien inmueble perteneciente a cada parte, folios 12 y 95 de la primera pieza del presente expediente, que han quedado claramente demostrados en este juicio, e igualmente queda demostrado la actitud contumaz de la demandada quien desde un primer momento a través del ene municipal le fue advertido que estaba utilizando un área de terreno que no era de su propiedad, razón por la cual ha declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así expresamente se decide en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos A.J.A. Y T.D.J.G.P. contra la ciudadana L.G., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, sobre una parcela signada con el Nro. 306-60A-13, y la vivienda sobre ella construida ubicada en la siguiente dirección: parroquia unare UD 306, Urbanización el Caimito, calle 49, manzana 60 – A, parcela 13, situada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 mts) y los linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en nueve metros (9,00 mts) con el enlace N.W.; SUR: en veintiséis con veinte metros (26,20 mts) con la parcela Nro. 306-60A-14; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con lateral 6; OESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts), con la parcela Nro. 306-60A-12, propiedad que se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní ahora Municipio Autónomo Caroní de fecha 11 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 31 protocolo Primero, tomo 27, cuarto trimestre del año 1990. Estableciéndose que el área a reivindicar es de 10cm, con una longitud de 10,86 mts del área colindante entre la parcela 12 y 13, ya descritas.

Así mismo y conforme al articulo 557 del Código Civil, se señala a las partes que la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante previo avaluó realizado por un experto designado en su debida oportunidad una justa indemnización por la extensión de terreno objeto de la presente reivindicación, en caso de ser de imposible ejecución la reivindicación acordada

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio propuesta por la parte demandada ciudadana L.G. contra la ciudadana A.J.A. Y T.D.J.G.P..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, debiendo cancelar igualmente los gastos de los expertos designados en este proceso.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254, 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548, del Código Civil, demás disposiciones legales.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y hágase entrega de dichas boletas al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/a.r

EXPEDIENTE Nº 42.808

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