Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005448

ASUNTO : TP01-P-2008-005448

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 05 de noviembre de 2008, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado D.A.M.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano G.D.J.R.D., se constituyó este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez Abg. J.R.B., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. R.P., a los fines de dar inicio al acto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Abg. J.L. en colaboración con la Defensora Pública Abg. Y.B., la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Dignar Araujo el imputado previo traslado D.A.M.G., la victima ciudadano G.d.J.R.. Seguidamente la Juez informa a las partes de la significación e importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal V del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2008 presentando formal acusación contra el ciudadano D.A.M.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en agravio del ciudadano G.D.J.R.D., señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación, que se decrete el auto de apertura a juicio de los imputados. Es todo. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones introducido en fecha 03-10-2008 en la cual solicito se desestime la presente acusación en virtud que la defensa introdujo un escrito en fecha 28-08-2008 para que se tomara la declaración de seis personas y se observa que en la acusación la Fiscalia no ordeno tomarle declaraciones a estos ciudadanos ni hizo ningún pronunciamiento respecto a ellos lo que trae como consecuencia el sobreseimiento formal de la causa, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Fiscal a los fines que conteste sobre las excepciones opuestas: “Solicito que esas declaraciones sean admitidas para que se declaren en juicio, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: D.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.428.090, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, ocupación obrero, nacido en fecha 21/02/1990, en Valera Estado Trujillo, hijo de J.J.M. y M.T.G.S., domiciliado en la Urb. La Beatriz, vereda 26, casa Nº 01, cerca de la Carnicera La Candelaria, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano G.D.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.009.936 quien expuso: “Yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo ni se me acerque, es todo”.Acto seguido el Tribunal de Control N° 04 La Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Efectivamente este Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa hace las siguientes consideraciones motivadas.: PRIMERO: Recibido escrito en fecha 03-10-2008 por lo que se evidencia que el mismo cumple con los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal pues desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido dentro de los cinco días, pues la misma norma hace referencia hasta cinco días al vencimiento del plazo fijado, es decir el día de hoy, por lo que este Tribunal considera que las excepciones fueron introducida estando dentro del lapso legal , por lo que efectivamente el defensor de conformidad con los artículos 26,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones, es decir, hizo caso omiso a recibir declaración a los ciudadanos mencionados, declaraciones estas, indispensables para el alcance contenido del artículo 13 de la N.P. penal, que trae implícita consigo el sagrado deber procesal de establecer la verdad dé los hechos, incurriendo por supuesto, en franca contravención de los artículos 280 y 281 de la N.A.P., cuyo alcance de manera significativa el legislador la planteó, con la única finalidad de abrigar la buena f.d.M.P., permitiendo a este, que en el curso de una investigación hiciera constar, no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellas que sirvan para su exculpación. Ahora bien, que no se diga que la defensa contó con el tiempo y los medios suficientes para ejercer un control judicial de los establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la anomalía presentada por el Ministerio Público durante la etapa de la investigación, al obviar por completo recibir la declaración en el despacho fiscal introducidas por la defensa en fecha 28-08-2008 del ciudadano investigado. Este Tribunal entra a revisar minuciosamente y deja establecido lo que obviamente la representación fiscal estaba obligada, la cual no rea otra sino a pronunciarse sobre si realizaría o no las diligencias para tomarles declaración a estos ciudadanos, y así lo ha establecido Sala Constitucional, cuando ha señalado que el no pronunciamiento por parte del Ministerio Publico de las diligencias propuesta por el imputado o su defensor, las cuales pueden solicitarla ante el fiscal la practicas de las diligencias para el esclarecimiento de la verdad, tal y como lo consagra el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalo las personas en forma detalladas par que el fiscal realizara las diligencias pertinente, tal y como lo consagra el articulo 282 ejusdem, correspondiendo a los jueces en esta etapa el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del ordenamiento jurídico venezolano, equiparándolo nuestro m.T. a la Falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta tal y como lo expresa el articulo 28, numeral 4, literal e , del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que expresa nuestro m.T. que El Ministerio Publico no es que esta obligado a realizar las diligencias propuestas, sino que esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no, y al revisar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidencia escrito, diligencia en la cual El Ministerio Publico se haya pronunciado al respecto, es menester destacar que el imputado, así como su defensa señalo realizar experticia a la factura que corre al folio 25, para desvirtuar las sospechas o no que recaigan sobre el imputado, y la Fiscalia no se pronuncio sobre el tomar declamación a los mismos, y así lo señala el articulo 131 ejusdem. SEGUNDO: Nuestra Constitución en concordancia al citado artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente: el Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una p.v. en común”, como así lo define el tratadista C.R., en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal. En concordancia al citado dispositivo constitucional, el artículo 257 del mismo texto establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado fuera de texto) TERCERO: En sentencia de Sala Constitucional N° SC 7-3-02Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1580, dec. Nº 389 se expreso sobre los Excesivos obstáculos por formalismos y allí se deja plasmado que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales. El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistentes la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. Resulta pertinente citar dicha sentencia del Tribunal , en virtud que de allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente, por lo que quien hoy regenta considera que no es formulismo inútil , a saber el derecho que tiene el investigado a que el Ministerio Publico esta obligado a pronunciarse por escrito sobre si la llevara a cabo o no , las diligencias propuestas, por el investigado, defensa, por lo que El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina y DECRETA: Primero: Con lugar la excepción introducida el defensor Público del Ciudadano imputado D.A.M.G. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano G.D.J.R.D. de conformidad con los artículos 26,49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con las facultades que le confiere el articulo 328 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las siguientes excepciones: PRIMERO: Con lugar la excepción a lo establecido en el artículo 328 ordinal primero, y con lo preceptuado en el articulo 28 numeral cuarto literal "e" del código orgánico procesal penal. En consecuencia habiendo declarado con lugar la excepción, este Tribunal decreta la desestimación de la acusación, no admitiéndose la misma, produciéndose los efectos del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento. SEGUNDO: Visto que el mencionado imputado tiene actualmente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Acuerda revocar la Medida Privativa y se acuerda sustituir por una menos gravosa consistente en: 1.- Presentación ante este Circuito Judicial cada OCHO (08) DÍAS. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y salida del Estado, y 3.-La prohibición expresa de tener cualquier tipo de acercamiento a la victima o sus familiares (violencia psicológica, física o cualquiera que se sienta amenazada la victima. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 28 numeral 4, literal E, 33, 131, 282, 305 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas.-

La Juez de Control N° 04

Abg. J.R.B.

El Defensor Público La Fiscal V

El Imputado La Victima

La Secretaria

Abg. R.P.

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