Decisión nº DP11-L-2012-001129 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001129

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.242.067.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.184. (Procurador de Trabajadores)

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A., (CINES UNIDOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.. ULISES J.W.Y.P.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.282 y 48.879, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LOS HECHOS

(NARRATIVA)

En fecha 21 de agosto de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.A.L.G. contra la Sociedad Mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A. (CINES UNIDOS), por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 23 de octubre de 2012, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 17 y 18), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 10 de diciembre de 2012, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2012 (folios 59 al 61); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de enero de 2013 a los fines de su revisión (folio 67). Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (folios 68 al 69) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de marzo de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 09 de agosto de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el C.A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.242.067, en contra de la Sociedad Mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A (CINES UNIDOS) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01) y escrito de subsanación a la demanda (08 y 09), lo siguiente:

Que en fecha 30 de mayo de 2012 inicio relación laboral con la accionada desempeñándose en el cargo de Personal de Equipo, prestando servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono.

Que realizaba funciones de cajero en la venta de productos que se consumen en el cine, despacho de mercancía y en el horario rotativo comprendido de las siguientes horas de 3:00 pm a 0:00 pm de viernes a miércoles, con hora de comida de 6:30pm y descansando los días jueves.

Que devengaba un salario para el momento de su despido injustificado de Bs. 2.589,31 mensual, salario que devengo desde la fecha que ingreso en sus labores habituales.

Que en fecha 15 de agosto de 2012 fue despedido sin justa causa y de manera verbal, por el Gerente de Piso.

Que el despido fue injustificado por cuando no esta incurso en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que vista la actitud del patrono de no querer reincorporarlo acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 59 al 61), lo que de seguida se transcribe:

Niegan el hecho de que el accionante sea sujeto de aplicabilidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (calificación de despido) ya que se encontraba bajo contrato a tiempo determinado con fecha de inicio de relación de trabajo el 30 de mayo de 2012 y con fecha de culminación el 15 de agosto de 2012, a tenor de la preceptiva de los articulo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(MOTIVA)

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la naturaleza del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano A.A.L.G.. Y así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, debe precisar este J., que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia del despido injustificado y consecuencialmente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que señalan que el accionante no gozaba de la estabilidad contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ganaba un sueldo superior a tres (3) salarios mínimos, además que incurrió en una de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido fue justificado, cumpliendo el patrono con la correspondiente participación de despido, dentro del lapso previsto por la ley. En consecuencia, recae en los hombros de la demandada la carga probatoria y es éste quien debe demostrar las causas que justificaron el despido alegado, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos que hoy reclama el accionante. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, sin marcar, Original de Recibo de Pago emitidos por la empresa MULTICINES LA TRINITARIA, C.A., folio 47 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador presto servicios para la empresa, el salario, cargo, tiempo y utilidades. La parte demandada señala que no se niega la relación de trabajo, solo que la misma esta enmarcada en un contrato a tiempo determinado. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del salario percibido por el trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, sin marcar, Original Tarjeta Todo Ticket emitida por Banesco, Folio 48 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes. La parte demandada señala que no se niega la relación de trabajo, solo que la misma esta enmarcada en un contrato a tiempo determinado. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI DECIDE.

  2. DE LOS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia del ciudadano A.R.A.J., identificado en auto, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo llamado al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo prueba testimonial que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En seis (06) folios útiles, marcada con la letra “A”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado Personal de Equipo, folio 53 al 58 del expediente, promovida a los efectos de demostrar que se trato de una relación bajo contrato a tiempo determinado. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el actor reconoce su firma en el referido contrato. La representación judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba, ya que si bien es cierto el mismo se encuentra firmado por el trabajador y tiene sus huellas dactilares, no es menos cierto que el mismo no cumple con las especificaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra enmarcado en los articulo 62 y 64 de la mencionada ley. De dicho documento se desprende la fecha de inicio y culminación del contrato a tiempo determinado, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este J. le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, este J. para decidir observa, en primer lugar la relación de trabajo surge bajo una apariencia de contrato a tiempo determinado, el cual corre inserto a los autos en el folio cincuenta y tres (51) al folio cincuenta y ocho (58), donde se establece el tiempo de duración del contrato:

    “... SEGUNDA: Vigencia.- “LA EMPRESA” contrata los servicios de “EL TRABAJADOR(A)” a través del presente “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” por un periodo que se inicia el día TREINTA (30) del mes de MAYO de dos mil doce (2012) hasta el día QUINCE (15) del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012)…”

    Observa este J. que dicho contrato no fue impugnado, ni desconocido, al contrario fue reconocida su existencia por ambas partes, por lo que efectivamente queda determinado que la relación de trabajo culminó en fecha quince (15) de agosto de 2012, tal y como fuere señalada igualmente por el trabajador en su libelo de demanda. Y así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el punto controvertido del asunto de marras, como lo es calificar la terminación de la relación de trabajo; es por esta razón que en este estado es importante señalar lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se transcribe de la siguiente manera:

    Articulo 74: El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga...

    Por su parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    “Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley. “

    De las normas anteriormente trascritas, podemos extraer que para que un contrato sea considerado de naturaleza laboral debe reunir en principio los requisitos de prestación de servicios, dependencia y remuneración. De igual forma, el patrono al considerar contratar a un trabajador por tiempo determinado, debe tomar en cuenta los requisitos sine qua non que deben contener el contrato por tiempo determinado, condiciones éstas que a criterio de este juzgador no se cumplen en el caso bajo estudio, por lo que se considera que la relación de trabajo que unió a las partes es a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    El análisis antes referido surge en virtud de múltiples razones, como por ejemplo, en el hecho de que en el contrato a tiempo determinado celebrado por las partes, solo se expresa que el cargo del ciudadano A.L. es de PERSONAL DE EQUIPO tal como se desprende de la Cláusula Tercera del referido contrato, donde igualmente se especifican las obligaciones inherentes a dicho cargo, obligaciones éstas que a criterio de quien juzga no obedecían a una temporaneidad, en consecuencia, no aprecia este Juzgador que existiera una causa legal para que se diera el contrato a tiempo determinado aun cuando las partes manifestaron estar comprometidas por un corto periodo de tiempo.

    En este mismo orden de ideas, evidencia quien juzga que el contrato de trabajo celebrado entre las partes señala que han convenido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrarlo por tiempo determinado, circunstancia ésta que sin duda alguna obligaba a la demandada a demostrar las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar por el contratado, es decir, tenía la carga de justificar el por qué de la necesidad de contratar por tiempo determinado al trabajador, y las razones que lo obligaban a hacerlo, hechos éstos que no fueron verificados de modo alguno en el presente proceso, no desprendiéndose de las actas que conforman el expediente la voluntad incuestionable de las partes de vincularse por tiempo determinado. Y Así se Decide.

    En tal sentido, visto que los contratos de trabajo a tiempo determinado solo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la R. de la N. más favorable o Principio de Favor; el Principio Indubio pro operario; y sobre todo el Principio de la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, y siendo que la parte demandada no demostró cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar por el contratado, según el literal a) del referido artículo 77 eiusdem, por haber invocado esta norma en el contrato objeto de discusión, quien decide considera que el contrato suscrito entre el demandante y la demandada no cumple con los supuestos de la norma señalada, declarándose que la relación de trabajo que existió entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, y por consiguiente, al no haber incurrido el trabajador en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que el despido fue injustificado. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor, este sentenciador forzosamente debe declarar Con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.A.L.G. contra la Sociedad Mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A. (CINES UNIDOS), por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado.

    Con respecto al salario a tomar en consideración para el cálculo de los salarios caídos condenados por este Juzgador, se tomara en cuenta el salario mensual señalado en el recibo de pago inserto al folio 47 del expediente, es decir, la cantidad de Bs. 2.553,52. Y así se decide.

    En este sentido, se condena a la demandada Sociedad Mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A. (CINES UNIDOS), a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido esto es, desde quince (15) de agosto de 2012, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, a razón de Bs. 85,11 diarios, por devengar un salario de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.553,52) mensuales. Así se Decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara el C.A.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.242.067, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS C.A. (CINES UNIDOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 182-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

P., R. y D. copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001129

CT/JA/kgp.-

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