Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001063

MATERIA CIVIL-DAÑOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: C.A.N.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.424.649.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.G.B. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.560 y 106.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, creada mediante Decreto Nº 6.474 de fecha 14 de Octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.040, de fecha 17 de Octubre de 2008 e inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 8, Tomo 84-A, de fecha 30 de Septiembre de 2009, representada por la ciudadana E.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-642.162, en su condición de P..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.P.G., P.J.E.R., A.C.O.L. y R.Á.B.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.750, 118.008, 130.050 y 147.639, respectivamente.

MOTIVOS: DAÑOS Y PERJUICIOS. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado el día 22 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de demanda interpuesta por los abogados del ciudadano A.N.A.A. contra la Sociedad Mercantil RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 04 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió la pretensión principal y emplazó a la parte accionada conforme las reglas del juicio ordinario, acordó oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de participarle la existencia del presente juicio y advirtió que el mismo se regiría por el PROCEDIMIENTO ORAL.

En fecha 27 de Octubre de 2011, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la notificación en comento e igualmente suministró los medios necesarios para la práctica de las mismas, siendo libradas estas el día 01 de Noviembre de 2011.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación y la notificado ordenadas.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el abogado R.B. se constituyó en autos como co-apoderado judicial de la demandada y solicitó que se suspendiera la causa conforme el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue providenciado en fecha 13 de Diciembre de 2011.

En fecha 13 de Febrero de 2012, se recibió Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 000995, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ratificando la Ut Supra suspensión.

En fecha 12 de Junio de 2012, la representación accionada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, promovió pruebas y RECONVINO a la parte actora.

En fecha 20 de Junio de 2012, se admitió la RECONVENCIÓN opuesta y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de su contestación. En fechas 15 de Octubre y 13 de Noviembre de 2012, la representación demandada solicitó la confesión ficta de su contraparte y presentó ESCRITO DE INFORMES.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de ambas litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

En este orden de ideas, establece la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para la época, lo que sigue:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

. (Énfasis del Tribunal)

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de causas y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alega el abogado actor en el ESCRITO LIBELAR que en fecha 27 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, su mandante se trasladaba por la Segunda Avenida, Cruce con Segunda Transversal de Montalbán 1, en Vehículo Marca: JEEP, T.: SPORT WAGON, Modelo: GRAN CHEROKE que venía siendo conducido por el ciudadano D.J.A.R., cuando fueron impactados violentamente por un vehículo Marca: MERCEDES BENZ, T.: AUTOBÚS, propiedad de la DEMANDADA RECONVINIENTE, RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que venía siendo conducido en forma imprudente por el ciudadano M.G.J., causándoles considerables politraumatismos, lo cual fue señalado por el funcionario JOHAN ANTONIO OVIEDO BALASSONE, V. de Tránsito Terrestre, adscrito al Comando de Transporte Terrestre La Yaguara, cuando se trasladó al sitio del suceso y procedió a levantar el Acta Policial que forma parte del Expediente Nº 0299/2010, identificando a los conductores de ambos vehículos, elaboró el gráfico del siniestro, la posición final de los mismos y realizó el Informe respectivo donde, entre otras determinaciones, estableció que el conductor del Autobús se desplazaba a exceso de velocidad, mientras que el de la Camioneta conducía bajo los efectos del alcohol y que sin embargo esta última circunstancia no se encuentra demostrada dado que no existe un examen toxicológico efectuado por la autoridad competente, ni algún otro mecanismo que deje establecido en forma legítima, positiva y concluyente de dicho efecto alcohólico, capaz de trasladar dicha responsabilidad a su mandante.

Invoca a favor de su representado el contenido del Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en vista que en el presente asunto no existe elemento alguno que permita presumir que el daño infringido por el Autobús a la Camioneta provino por hecho de la víctima o de un tercero, que haya hecho el daño inevitable y en vista que la norma en mención establece la responsabilidad solidaria que existe entre propietarios, conductores y empresas aseguradoras, por los daños causados a terceros en accidentes de tránsito su representado se dirigió a la Empresa Aseguradora SEGUROS HORIZONTES, C.A., a realizar la reclamación correspondiente, recibió la suma de Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 18.967,50), liberándose así de responsabilidad a la misma, quedando establecida la vinculación entre el ciudadano J.M.G., como chofer de la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que el mismo se encontraba para el momento del accidente ejerciendo sus funciones, trasladando al personal de aquella y del mismo modo cita el contenido del Artículo 194 eiusdem

Señala que la Ley presume hasta prueba en contrario que el culpable de un accidente de tránsito, es el conductor que al momento del accidente se encontrare bajo los efectos de bebidas alcohólicas o que conduzca a exceso de velocidad y que llevado al presente caso, luego de percatarse que no ha quedado establecido en forma legítima, positiva y concluyente, por ausencia del examen toxicológico, que el conductor de la Camioneta Marca JEEP, identificada como el Vehículo Nº 2 en las actuaciones de tránsito, al momento del suceso se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, le resulta forzoso afirmar que el accidente de tránsito fue como consecuencia de la culpa y negligencia del conductor del Vehículo Nº 1, ya que éste al momento del mismo se encontraba conduciendo a exceso de velocidad en una zona residencial tal como está acreditada en la experticia efectuada por el Funcionario actuante, al dejar sentado en el Acta Policial que encontró en la ruta del conductor Nº 1 quince (15) metros de rastro de freno.

Concluye aduciendo que demanda formalmente a la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., para que convenga en pagar a su mandante y en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 249.000,00) por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados al vehículo propiedad del actor, según Experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre y Presupuesto emitido por la Cooperativa Auto Servicios AAA 2336 R.L., equivalente a Tres Mil Doscientos Setenta y Seis coma Treinta y Un Unidades Tributaria (3.276,31 UT) SEGUNDO: Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE como consecuencia del gasto ocasionado para trasladarse de su habitación a su lugar de trabajo mientras reparan el vehículo en cuestión, equivalente a Sesenta y Cinco coma Setenta y Ocho Unidades Tributarias (65,78 UT) y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) por gastos médicos, equivalente a Cincuenta y Dos coma Sesenta y Tres Unidades Tributarias (52,63 UT) TERCERO: Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,00) como consecuencia de la incapacidad de su mandante para asistir a sus labores cotidianas en vista que cuenta con veintiún (21) días de reposo, equivalente a Ciento Cincuenta y Siete coma Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (157,89 UT), lo cual suma en su totalidad la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 270.000,00) equivalente a Tres Mil Quinientas Cincuenta y Dos coma Sesenta y Tres Unidades Tributarias (3.552,63 UT) y finalmente solicita se oficie a la Inspectoría de Tránsito, Adscrita al Comando de Transporte Terrestre La Yaguara, a fin que envíe a este Despacho las actuaciones levantadas con motivo del accidente de tránsito y por último pide la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el abogado de la parte accionada previamente consideró como cierto y así conviene en que el día 27 de Octubre de 2010, se produjo el accidente entre los vehículos que señala el demandante; que el funcionario J.A.O.B., procedió a levantar el Acta Policial que forma parte del Expediente Nº 0299/2010; que la Empresa Aseguradora SEGUROS HORIZONTES, C.A., le otorgó al actor la suma de Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 18.967,50) y que existe vinculación entre el ciudadano J.M.G. y la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ya que ciertamente el mismo se encontraba para el momento del accidente ejerciendo sus funciones como chofer de la Radio.

De otra parte, contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes que el accidente de tránsito ocurrido se haya producido porque el empleado de su representada condujera el Vehículo MERCEDES BENZ, T. AUTOBÚS, en forma imprudente, ni que el mismo chocase el vehículo Marca: JEEP, T.: SPORT WAGON, Modelo: GRAN CHEROKE, propiedad del demandante en forma violenta, que los ciudadanos D.J.A. RAMOS y A.N.A.A., hayan sufrido considerables politraumatismos, que las actuaciones realizadas por el Funcionario de Tránsito respecto al estado de ebriedad que mostraba el ciudadano D.J.A.R., sea una apreciación personal, ligera y sin fundamento científico, cuando ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones de estos funcionarios con ocasión de un accidente de tránsito tienen presunción de certeza y valor probatorio, ni que su mandante deba asumir el pago de los DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES y el LUCRO CESANTE solicitado por el actor, ya que lo cierto es que tal accidente se produjo debido al estado de ebriedad del citado ciudadano D.J.A.R., cuando conducía la referida Camioneta, en total detrimento de sus sentidos y poniendo en riesgo no solo la vida de sus acompañantes y la de las personas involucradas en el accidente sino también la de cualquier peatón o transeúnte, tal como lo manifestó el Funcionario actuante en el Acta Policial levantada al efecto.

Con vista a lo anterior el Tribunal pasa a establecer los hechos admitidos por las partes en el Juicio Principal, y al respecto observa.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES

En ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el abogado de la Empresa accionada, previamente consideró como cierto y así conviene en que el día 27 de Octubre de 2010, se produjo el accidente que señala el demandante, donde se vieron involucrados el ciudadano M.G.J., como empleado y conductor del vehículo propiedad de su representada y el ciudadano D.J.A.R., quien conducía un Vehículo propiedad del referido actor; que el funcionario J.A.O.B., procedió a levantar el Acta Policial que forma parte del Expediente Nº 0299/2010; que la Empresa SEGUROS HORIZONTES, C.A., le otorgó al demandante la suma de Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 18.967,50) y que existe vinculación entre el ciudadano J.M.G. y la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ya que efectivamente el mismo se encontraba para el momento del accidente ejerciendo sus funciones como chofer de la Radio.

DE LA RECONVENCIÓN

El abogado de la Empresa demandada en el comentado ESCRITO RECONVINO formalmente al demandante al sostener que el causante del accidente de tránsito bajo estudio de fecha 27 de Octubre de 2010, fue el ciudadano D.J.A.R., puesto que éste venía manejado el vehículo Marca: JEEP, T.: SPORT WAGON, Modelo: GRAN CHEROKE, propiedad del actor de manera imprudente y temeraria, cuya situación ocasionó que el ciudadano M.G.J., desempeñando las labores inherentes a su cargo como chofer del vehículo Marca: MERCEDES BENZ, T.: AUTOBÚS, propiedad de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., acompañado de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN FRANCO, se encontrara de forma repentina con el primero de los mencionados vehículos, puesto que aquél conducía el mismo bajo los efectos del alcohol, siendo tal actitud totalmente temeraria, imprudente e irresponsable, tal como lo dejó establecido el funcionario J.A.O.B., V. de Tránsito Terrestre, adscrito al Comando de Transporte Terrestre La Yaguara al momento de levantar el Acta Policial que forma parte del Expediente Nº 0299/2010, pormenorizó que el conductor del Vehículo Nº 2, relativo a la Camioneta Cheroke, propiedad del demandante violó el Numeral 8 del Artículo 169 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que la eximente de responsabilidad alegada por el demandante al no haberse practicado exámenes toxicológicos al conductor del vehículo de su propiedad, queda desvirtuado con las actuaciones del Funcionario de Tránsito cuando apreció que dicho conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Concluye aduciendo que RECONVIENE formalmente al demandante, ciudadano A.N.A.A., para que convenga en pagar a la Radio Nacional de Venezuela, C.A., o a ello sea obligado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 59.475,60) por concepto de los DAÑOS MATERIALES causados al vehículo propiedad de la demandada, según Orden de Reparación emanada de SEGUROS HORIZONTE, C.A., y Presupuestos emitidos por AUTOMOTRIZ SERVI 124, C.A., SEGUNDO: Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs.F 312.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado como consecuencia del gasto ocasionado por la contratación del Servicio de Transporte de la Empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., para trasladar a su personal, hasta el 31 de Diciembre de 2011, más el gasto originado por el mismo concepto hasta la fecha de interposición de la reconvención por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 521.000,00), así como los que se sigan generando hasta la definitiva reparación del vehículo, TERCERO: Los INTERESES DE MORA causados por cada una de las cantidades demandadas a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela desde que se causó el daño hasta la fecha del definitivo pago, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y CUARTO: Las COSTAS Y COSTOS del juicio. Solicita la CORRECCIÓN MONETARIA sobre todas las cantidades condenadas a pagar, desde la interposición de la acción hasta el pago definitivo de la obligación. Estimó la RECONVENCIÓN en la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 423.475,60) y por último pide la suspensión de la causa principal hasta tanto se dé contestación a la reconvención, conforme el Artículo 367 del Código Adjetivo y que esta última sea declarada con lugar en la definitiva, cuya mutua petición fue admitida en fecha 20 de Junio de 2012, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicho auto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Llegada la oportunidad del ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, fijado mediante la citada providencia de fecha 20 de Junio de 2012, se desprende de autos que la parte actora reconvenida no compareció por si, ni a través de apoderado alguno a tal acto, no quedando para éste J. sino traer a colación las previsiones contenidas en los Artículos 362, 367, 369, 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, los tres (3) primeros Artículos relativos a continuar en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva y si bien se verifica la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la contra demanda, debe destacarse, que el actor reconvenido aún no está confeso; en razón que por el hecho de inasistir, él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con P. delM.D.J.E.C.R., Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con P. delM.D.M.T.D. PADRÓN, Expediente N° 04-2940 y los dos (2) últimos Artículos dirigidos a obviarse el proceso oral y de proceder sin dilación alguna a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandante reconvenido está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la reconvención y que esta última no sea contraria a derecho, y así se decide.

Planteadas como han sido ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar previamente la procedencia o no del JUICIO PRINCIPAL, para luego resolver la MUTUA PETICIÓN, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Consta a los folios 7 al 10 del expediente PODER otorgado a los abogados actores por el ciudadano A.N.A.A., en fecha 07 de Julio de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 224 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 13.63 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 11 al 22 del expediente COPIA SIMPLE de diversas actuaciones contenidas en el EXPEDIENTE N° 0299-2010 realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho, Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructuras, en la cual constan ACTA POLICIAL, INFORMES del accidente de tránsito, VERSIÓN de los conductores, CROQUIS de posición final de los vehículos involucrados y PLANILLA de Señalamiento de víctima, a la cual se adminiculan el ACTA DE AVALÚO inherente al vehículo identificado como J.G.C.; y siendo que las mismas fueron expresamente aceptadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos y se aprecia de las exposiciones contenidas en las Actas del funcionario de tránsito, de las versiones de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, del avalúo practicado al vehículo propiedad del actor y de las propias reproducciones fotográficas tomadas a este último, que el vehículo Marca: MERCEDES BENZ, T.: AUTOBÚS, Modelo: LO701232M, Color: AZUL, Año: 2004, Placas: SAX-7912, S. de Carrocería: 9VD6881564V354170, Sería del Motor: 37498850575882, propiedad de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., conducido por el ciudadano M.G.J., identificado como el Nº 1, dejó una marca de arrastre neumático producto del frenado de quince (15) metros, presentando daños en su sección delantera con la que le propinó el impacto al vehículo Nº 2 Marca: JEEP, T.: SPORT WAGON, Modelo: GRAN CHEROKE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Placas: AA709PD, S. de Carrocería: 8Y8HXR58P681118218, Serial del Motor: 8 Cil., Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano A.N.A.A. y que venía siendo conducido por el ciudadano D.J.A.R., causándole daños a este en su lateral izquierdo delantero a la altura de la puerta del conductor, sin embargo también se evidencia que a ambos conductores les fue librada boletas de infracción respecto los Numerales 4º y 8º del Artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, por conducir el primero sobre el límite establecido de velocidad y el segundo por conducir vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, resultando lesionada una tercera persona y un auto ajenos a este asunto y que a la Camioneta Jeep Grand Cherokee, le fue calculado un valor determinado de reparación para el día 08 de Septiembre de 2011, de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 249.000,00); todo ello tomando en cuenta tanto la posición final en la que quedaron los vehículos conforme se refleja en el croquis elaborado por el funcionario JOHAN OVIEDO BALASSONE, Placa 9212 y la relación de daños materiales de este último vehículo, rendido en el avalúo respectivo, así como la relación de causalidad que surge de tales actuaciones puesto que dada la naturaleza de las mismas surge presunción de certeza, y así se decide.

 Constan a los folios 23 y 25 del expediente CERTIFICADO DE PÓLIZA Y MISIVA DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2011; y en vista que fueron reconocidas por la parte demandada se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano A.N.A.A. le participó a la Empresa Seguros Horizonte, C.A., su aceptación de recibir la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 18.967,50) en ocasión de la cobertura contratada por la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., a través de la Póliza Nº 172 sobre el vehículo de su propiedad Marca: MERCEDES BENZ, T.: AUTOBÚS, Modelo: LO701232M, Color: AZUL, Año: 2004, Placas: SAX-7912, S. de Carrocería: 9VD6881564V354170, Sería del Motor: 37498850575882, y así se decide.

 Constan a los folios 26 al 29 del expediente PRESUPUESTOS NUMERADOS 0465, 0466, 0469 Y 0470, en su orden, emanados de la COOPERATIVA AUTO SERVICIOS AAA 2336 R.L, a nombre de A.N.A.A., por concepto de repuestos varios y mano de obra; los cuales, si bien no fueron cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por emanar de una Empresa tercera que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamada a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial o de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, conforme los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 40 al 43, 49 al 53, 54 al 57, 73 al 76, 102 al 105 y 124 al 127 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL PODER que otorgó la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y de la GACETA OFICIAL Nº 39.276 sobre la Constitución Legal de dicha Compañía; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante y que esta última cumplió con la formalidad de publicidad sobre su creación, y así se decide.

 Constan a los folios 27 al 28 y 106 al 107 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DECLARACIÓN Y CÉDULA DE IDENTIDAD inherentes al ciudadano J.A.O.B., identificándose como el Vigilante de Tránsito quien procedió a levantar el Acta Policial que forma parte del Expediente de marras y ser responsable del Informe respectivo para dejar constancia, entre otras determinaciones, que le impuso al conductor Nº 2 la infracción contenida en el Numeral 8º del Artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, por conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de dejar constancia mediante muestras fotográficas que en el interior de dicho auto se encontraban botellas de alcohol vacías; y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las desecha del juicio por cuanto tal manifestación no fue realizada como una actuación administrativa en ocasión al siniestro bajo estudio contenido en el Expediente 0299-2010, sino a título particular dada la forma y naturaleza en que fue presentada a los autos, aunado al hecho que no se llamó al proceso por su promovente a fin de ratificar el contenido de su exposición mediante la prueba testimonial, en aplicación analógica a lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Constan a los folios 79 al 80 y 108 al 109 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ORDEN DE REPARACIÓN AUTOMÓVIL librada por la Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., a la Empresa AUTOMOTRIZ SERVI 124, C.A., en ocasión a la Póliza de Seguro Nº 172 suscrita con la RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., sobre el vehículo MERCEDES BENZ; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la primera de las Empresas mencionadas giró instrucciones a la segunda sobre la reparación de dicho vehículo alcanzando la suma de Ciento Once Mil Ciento Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 111.106,80) por concepto de mano de obra y repuestos, y así se decide.

 Constan a los folios 81 y 82 del expediente PRESUPUESTOS NUMERADOS 6818 Y 6819 emanados de AUTOMOTRIZ SERVI 124, C.A., a nombre de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., por concepto de mantenimiento, servicio, baterías y deducible; los cuales, si bien no fueron cuestionados por el accionante, quedan desechados del proceso por cuanto no versan tales conceptos sobre los hechos litigiosos de autos, y así se decide.

 Constan a los folios 83 al 87 y 112 al 119 del expediente COPIAS DE FACTURAS NUMERADAS 2708, 2766, 2828, 2871, 2903, 2961, 2999 Y 3053, libradas entre el 22 de Septiembre de 2011 al 11 de Abril de 2012, por el Departamento de Facturación y Cobranzas de la Empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a nombre de la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos públicos administrativos conforme a las máximas experiencia y la sana critica a tenor de los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al estar dotados tales instrumentos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto debe considerarse cierto que a la Empresa demandada le libraron tales facturas por concepto de Servicios de Transporte de Personal entre el 01 de Enero de 2011 y el 31 de Marzo de 2012, sin embargo aparecen efectivamente pagadas, conforme al sello que en ellas aparece impregnado, las facturas N. como 2961 y 3053, por las sumas de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) cada una, puesto que las restantes carecen del referido sello, aunado a que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

 Constan a los folios 110 y 111 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA NUMERADA 10046 Y COMPROBANTE DE EGRESO NUMERADO 04009968, provenientes de AUTOMOTRIZ SERVI 124, C.A., a nombre de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A.; las cuales, si bien no fueron cuestionada por el accionante, quedan desechadas del proceso por emanar de una Empresa que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamada al proceso a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial o de informes respecto los hechos litigiosos de autos, tal como lo disponen en forma expresa los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta a los folios 130 al 140 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación demandada y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia y analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, el Tribunal pasa a determinar respecto al JUICIO PRINCIPAL si los abogados actores lograron demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello en este tipo de asuntos, como son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:

Es claro el contenido normativo de la parte Ut Supra del Artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. Dicho artículo consagra una doble regla: 1°.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo.

Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticos jurídicas la Ley les obliga a responder.

En el caso de autos se evidencia del croquis levantado por la autoridad administrativa que existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el exceso de la velocidad permitida por el hecho de haber dejado un rastro de freno de quince (15) metros, quebrantando el supuesto normativo contenido en el Ordinal 4º del Artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre e invadiendo el conductor con el vehículo propiedad de la demandada, el canal de circulación del vehículo donde viajaba el actor, tomando en consideración que el impacto a este bien se produjo en la parte lateral delantera izquierda y que éste último gozaba de privilegio por encontrarse en la vía principal, mientras que el primero provenía de una intersección, lo cual hace generar una culpa, entendida esta, como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior, o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, y así se decide.

Sin embargo, ante tales circunstancias debe éste J. observar igualmente elementos de autos trascendentales a los fines de sentenciar la presente causa, como lo son, el hecho de que el conductor del vehículo propiedad de la parte actora venía maniobrando tal bien bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es decir, violentando por su parte el supuesto normativo contenido en el Ordinal 8º del Artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, como medida de seguridad para los conductores y sus acompañantes, conforme lo expresó el funcionario de tránsito al momento de levantar las Actas Administrativas al efecto, siendo sin lugar a dudas responsable igualmente por el daño civil generado, la conducta del referido conductor puesto que la pericia, capacidad y destreza en la conducción de tal vehículo se entienden disminuidas, y así se decide.

De tales indicios, el Juez a través de sus máximas de experiencias puede obtener una presunción. En efecto, es claro el Artículo 1.394 del Código Civil, cuando establece que “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Nace en efecto, una presunción grave de que el conductor del Autobús propiedad de la demandada al conducir a exceso de velocidad y el conductor de la Camioneta propiedad del actor, al maniobrarlo bajo la influencia alcohólica no acreditan sus cualidades para la conducción y pericia en el manejo de este tipo de vehículos de motor.

Así las cosas, es consecuente la Doctrina establecida por el Civilista Nacional ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. Tomo I. Caracas. 2001. Página 226”, cuando expresa: “…en materia de responsabilidad extracontractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causal de exoneración de la Responsabilidad Civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1.189 del Código Civil, dispone que cuando el hecho de la victima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima a contribuido a aquél. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el Juez, tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la victima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la victima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste…”.

Como puede observarse, la Ley no habla propiamente de “CULPA DE LA VICTIMA”, sino que dice: “…en la medida en que el hecho de la victima haya contribuido a causar el daño…”, cuya situación se presenta cuando el evento dañoso es el resultado de las dos (2) culpas. En este caso, no se puede hablar de irresponsabilidad del agente, porque la responsabilidad de éste último surge también en razón a que la responsabilidad del uno no puede justificar la del otro, sino que se reduce, con la consecuencia de que el resarcimiento se debe disminuir según la gravedad de la responsabilidad de la victima y las consecuencias que de ellas se pueden derivar.

En el caso de autos, como bien se desprende de las actuaciones administrativas, el conductor del Autobús propiedad de la demandada iba a exceso de velocidad y de la misma manera se desprende que el conductor de la Camioneta propiedad del demandante, venía circulando bajo la influencia de bebidas alcohólicas y ante tal concurso de irresponsabilidades debe mitigarse que evidentemente ambos conductores contribuyeron al acaecimiento del siniestro y sus consecuencias que determinan el daño causado.

Para este J., en efecto, no cabe duda que existe a los autos la institución normada en el Artículo Supra, referido a: “El concurso del hecho culposo del perjudicado”, pues se evidencia del Expediente Administrativo de Tránsito y demás recaudos, que se generó, indudablemente un hecho concurrente del perjudicado, por parte de los conductores de los vehículos propiedad de la parte demandada y actora, respectivamente, donde la presencia o entidad del daño derivado del hecho sujeto a responsabilidad, sometido ha resarcimiento, se disminuye proporcionalmente por mitad en la esfera de la responsabilidad del excepcionado, cuya cooperación causal, asume la figura especifica del concurso del hecho culposo del perjudicado, donde el legislador ha estimado equitativo solucionar el problema mediante la reparación del daño entre el responsable y el perjudicado, siguiendo el razonamiento expuesto R., de que, dada la responsabilidad de ambos conductores, solidariamente los propietarios deben soportar parcialmente la responsabilidad concausal por cuanto aquellos contribuyeron a ella, y así debe decidirse.

La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2009, con Ponencia de la M.I.P.V., en el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Exp. Nº 2009-000216, cuando dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, en el artículo 1.189 del Código Civil, se establece lo siguiente: “Artículo 1.189: Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido aquel.”. De la transcripción e interpretación del artículo anterior, se desprende la concurrencia de culpas, que surgen del resultado dañoso producto de la intervención de la víctima, donde se le acredita el nexo causal entre una acción u omisión entre el sujeto y el perjuicio causado; en consecuencia, si la víctima fue una de las personas que contribuyó a que se causara el daño, se procederá a la distribución proporcional la responsabilidad u obligación de indemnizar o reparar el daño, la cual será incluida conjuntamente con todos los corresponsables, en razón, de que la existencia del hecho u omisión es exterior o adicional, al agente del daño lo que favoreció causalmente a que se produjera el daño. De allí que, esta disminución o reducción de la responsabilidad dependerá de la gravedad de la culpa de la víctima, y será el órgano jurisdiccional quien determinará subjetivamente, el monto de la indemnización o reparación por parte del agente causante del daño…”.

Por todo lo transcrito Ut Supra, este Tribunal pasa a determinar, en relación al monto establecido del daño alegado por el actor relativo a las cantidades demandadas por DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE y si estas resultan procedentes, deben disminuirse proporcionalmente a por mitad, teniendo en cuenta como nexo causal que el conductor de su vehículo no observó la seguridad debida de prohibición de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la concausa del co-participe del indebido desplazamiento del vehículo propiedad de la demandada, al conducir éste a exceso de la velocidad permitida y la relación de causalidad entre el ambos actos culposos de los agentes del daño, por el hecho de éstos dos (2) terceros conductores, y al respecto observa:

En el caso sub lite, se infiere objetivamente que el abogado actor probó que su vehículo sufrió DAÑOS MATERIALES que fueron estimados en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.F 249.000,00) según Experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre y en vista que también quedó probado que la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., sufragó de manera solidaria la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 18.967,50), por consiguiente se disminuye la referida estimación a Doscientos Treinta Mil Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 230.032,25) y a su vez, existiendo la concurrencia de culpas, dicho monto debe reducirse a la mitad, a saber, Ciento Quince Mil Dieciséis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 115.016,13), por lo tanto dicha pretensión debe prosperar conforme los lineamientos Ut Supra, y así se decide.

De la misma manera, solicita la representación actora la cancelación de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE como consecuencia del gasto ocasionado para trasladarse de su habitación a su lugar de trabajo mientras reparan el vehículo en cuestión y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) por gastos médicos, sin que exista en autos ningún medio probatorio capaz de demostrar dicho elemento como facturas de transporte hacia su trabajo, o de gastos de medicina generados como consecuencia del accidente de tránsito, aunado a que tampoco probó que tenga un trabajo especifico a donde trasladarse desde su habitación, por consiguiente dicho petitorio debe sucumbir, y así se decide.

Por otra parte solicita el apoderado accionante el pago de la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE como consecuencia de la incapacidad para asistir a sus labores cotidianas en vista que cuenta con veintiún (21) días de reposo. Ante tal circunstancia, se observa que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2008, caso A.N. en Solicitud de Revisión. Sentencia N° 1.542 con ponencia de la Magistrada, D.L.E.M.L., expresó que aunque el solicitante no probó su capacidad laboral particular, ostenta per se una capacidad laboral genérica, es decir, una capacidad de obtener una renta producto de su trabajo, es también cierto que el actor al no aportar al presente juicio ningún Informe Médico, ni un Reposo debidamente avalado por el médico tratante, ni por la Oficina Administrativa de su posible lugar de trabajo, la incapacidad alegada no fue demostrada, por lo tanto, tal circunstancia del mismo modo debe sucumbir, y así se decide.

En conclusión, este J. considera que de autos que si bien quedó planamente demostrada en el JUICIO PRINCIPAL la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Octubre de 2010, entre las partes involucradas, la concurrencia de culpas al ser ambas partes solidariamente responsables, así como la relación de causalidad que se desprende de las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente N° 0299-2010, señalado Ut Supra, la procedencia parcial del DAÑO MATERIAL causado a su vehículo, es cierto igualmente que los abogados actores no lograron probar la indemnización por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE solicitada por falta de elementos probatorios, conforme las determinaciones Ut Supra analizadas, POR CONSIGUIENTE FORZOSO ES DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN ORIGINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIO INTENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDANTE, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

En el caso bajo estudio se reconvino formalmente a la parte actora por considerar la representación demandada que el conductor del vehículo propiedad del primero ocasionó DAÑOS MATERIALES al vehículo propiedad de la segunda, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual a su vez le produjo DAÑOS EMERGENTES como consecuencia del gasto ocasionado por la contratación del Servicio de Transporte de la Empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., para el traslado de su personal, hasta el 31 de Diciembre de 2011, más el gasto originado por el mismo concepto hasta la fecha de interposición de la reconvención, así como los que se sigan generando hasta la definitiva reparación del vehículo, incluyendo los INTERESES DE MORA generados por cada una de las cantidades demandadas a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela desde que se causó el daño hasta la fecha del definitivo pago, las COSTAS Y COSTOS del juicio y la CORRECCIÓN MONETARIA sobre todas las cantidades.

Ahora bien de autos quedó plenamente establecido que hubo un concurso de responsabilidades, puesto que evidentemente ambos conductores contribuyeron al acaecimiento del siniestro y sus consecuencias que determinan el daño causado y siendo que la MUTUA PETICIÓN está orientada bajo los mismos supuestos de la pretensión principal, corresponde igualmente a este Tribunal pasa a determinar, en relación al monto establecido del daño invocado por la demanda relativo a las cantidades reconvenidas por DAÑO MATERIAL y DAÑO EMERGENTE y si estos resultan procedentes, deben disminuirse proporcionalmente a por mitad, teniendo en cuenta el nexo causal de que el conductor del vehículo propiedad de la reconviniente incurrió en indebido desplazamiento al conducir el mismo a exceso de la velocidad permitida, la concausa del co-participe al no observar éste último la seguridad debida de prohibición de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la relación de causalidad entre el ambos actos culposos de los agentes del daño, por el hecho de éstos dos (2) terceros conductores, y al respecto observa:

Se infiere de autos que los abogados de la reconviniente demostraron que el vehículo MERCEDES BENZ, propiedad de su mandante sufrió DAÑOS MATERIALES que fueron estimados en la suma de Ciento Once Mil Ciento Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 111.106,80) según ORDEN DE REPARACIÓN AUTOMÓVIL librada por la Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., en ocasión a la Póliza de Seguro Nº 172 suscrita sobre dicho bien con la RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., y existiendo la concurrencia de culpas, dicho monto debe reducirse proporcionalmente a la mitad, a saber, Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 55.553,40), por lo tanto dicha pretensión debe prosperar conforme los términos establecidos Ut Retro, y así se decide.

De la misma manera, solicitan los apoderados de la reconviniente el pago de Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs.F 312.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado como consecuencia del gasto ocasionado por la contratación del Servicio de Transporte de la Empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., para trasladar a su personal, hasta el 31 de Diciembre de 2011, más el gasto originado por el mismo concepto hasta la fecha de interposición de la reconvención por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 521.000,00), así como los que se sigan generando hasta la definitiva reparación del vehículo y siendo que las únicas facturas libradas por concepto de Servicios de Transporte de Personal que aparecen efectivamente pagadas, conforme al sello que en ellas aparece impregnado, son las facturas N. como 2961 y 3053, de fechas 10 de Febrero y 11 de Abril de 2012, por las sumas de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) cada una, respectivamente, lo cual suma la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 52.000,00) puesto que las restantes carecen del mismo, ya que nada riela en contrario a los autos, ha de concluirse que tal petición procedente parcialmente, pero, existiendo la concurrencia de culpas, dicho monto debe reducirse proporcionalmente a la mitad, a saber, Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00), a razón de Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00) cada una, por lo tanto dicha pretensión opera conforme los Ut Supra términos establecidos, y así se decide.

Respecto al pago de los gasto que se sigan ocasionado por la contratación del Servicio de Transporte de la Empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., desde la fecha de interposición de la reconvención hasta la definitiva reparación del vehículo, se observa que en materia de daños y perjuicios tenemos que el daño emergente, se configura cuando existe una disminución de patrimonio, es decir, debe estar causado y debidamente probado en autos y tomando en cuenta que la petición está orientada a un hecho futuro e incierto, mal podría concluirse en una indemnización que evidentemente no se ha generado puesto que no consta en autos, por consiguiente se juzga improcedente tal petitorio, y así se decide.

Respecto al pago por concepto de intereses moratorios más la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará, respecto a los intereses, desde el día del accidente, a saber, 27 de Octubre de 2010 hasta el día 04 de Octubre de 2011, exclusive, fecha de admisión de la demanda, en cuanto a los DAÑOS MATERIALES producidos al Autobús y en cuanto a la Indexación desde esta última fecha, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así mismo se calcularan los intereses moratorios desde el día 10 de Febrero de 2012, hasta el día 20 de Junio de 2012, fecha de admisión de la reconvención, en cuanto a la Factura Numerada como 2961 y desde el día 11 de Abril de 2012, hasta dicha admisión, respecto a la Factura Numerada 3053, por la suma de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) a razón de Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00) cada una, conforme los lineamientos Ut Supra indicados y en cuanto a la indexación desde la fecha de admisión de la mutua petición, a saber, 20 de Junio de 2010 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: A.B.Z. contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida S. en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., y así se decide.

En relación a las COSTOS y COSTAS que se exigen respecto la reconvención, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, se establece ciertamente que la parte actora reconvenida no dio contestación a la mutua petición y dada la responsabilidad compartida surgida en las dos (2) pretensiones intentadas en este asunto, quedó en consecuencia establecido en autos que son parcialmente verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la reconvención puesto que aquél nada probó en contrario a los autos y que esta última no es contraria a derecho dado que está amparada por la Ley, por consiguiente se configuró el supuesto de hecho de la confesión ficta contenido en los Artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil, resultando parcialmente con lugar la reconvención intentada, y así lo deja establecido formalmente este Tribunal.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, LA CONFESIÓN FICTA DEL ACTOR RECONVENIDO Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA MUTUA PETICIÓN con todos los pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano A.N.A.A. contra la Sociedad Mercantil RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto solo quedó demostrada en las actas procesales que conforman este asunto la procedencia del DAÑO MATERIAL invocado en el escrito libelar, ya que el DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE no quedó demostrado por falta de elementos probatorios a su favor, conforme las determinaciones Ut Supra señaladas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora con la cantidad de Ciento Quince Mil Dieciséis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 115.016,13) por concepto de los DAÑOS MATERIALES ocasionados al Vehículo Nº 2, Marca: JEEP, T.: SPORT WAGON, Modelo: GRAN CHEROKE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Año: 2008, Placas: AA709PD, S. de Carrocería: 8Y8HXR58P681118218, Serial del Motor: 8 Cil., Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano A.N.A.A. y que venía siendo conducido por el ciudadano D.J.A.R., conforme los lineamientos Ut Supra.

TERCERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte actora reconvenida, por haberse configurado en su contra la presunción legal contenida en los Artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la Empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano A.N.A.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto solo quedó demostrada en las actas procesales que conforman este asunto la procedencia del DAÑO MATERIAL invocado en la MUTUA PETICIÓN, ya que el DAÑO EMERGENTE por concepto de servicio de transporte, quedó parcialmente demostrado, conforme las Ut Supra señaladas determinaciones.

CUARTO

SE CONDENA a la actora reconvenida INDEMNIZAR a la parte demandada reconviniente con la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 55.553,40) por concepto de los DAÑOS MATERIALES que sufrió el vehículo Nº 1, Marca: MERCEDES BENZ, T.: AUTOBÚS, Modelo: LO701232M, Color: AZUL, Año: 2004, Placas: SAX-7912, S. de Carrocería: 9VD6881564V354170, Sería del Motor: 37498850575882, propiedad de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, C.A., conducido por el ciudadano M.G.J., de acuerdo las determinaciones Ut Retro de este fallo.

QUINTO

SE CONDENA a la actora reconvenida INDEMNIZAR a la parte demandada reconviniente con la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE causado como consecuencia del gasto ocasionado por la contratación del Servicio de Transporte de la Empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A., para trasladar a su personal, respecto las Facturas Numeradas como 2961 y 3053, de fechas 10 de Febrero y 11 de Abril de 2012, a razón de Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00) cada una, de acuerdo los Ut Supra términos establecidos.

SEXTO

SE CONDENA a la parte actora reconvenida PAGAR a la parte demandada reconviniente los intereses moratorios causados desde el día del accidente, a saber, 27 de Octubre de 2010 hasta el día 04 de Octubre de 2011, exclusive, fecha de admisión de la demanda en cuanto a los DAÑOS MATERIALES producidos al Autobús. Así mismo se CONDENA al pago de los intereses moratorios desde el día 10 de Febrero de 2012 hasta el día 20 de Junio de 2012, inclusive, fecha de admisión de la reconvención en cuanto a la Factura Numerada como 2961 y desde el día 11 de Abril de 2012, hasta dicha admisión, respecto a la Factura Nueraza 3053, por la suma de Veintiséis Mil Bolívares (Bs.F 26.000,00) a razón de Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00) cada una, conforme los lineamientos Ut Supra indicados.

SÉPTIMO

SE ORDENA INDEXAR la cantidad condenada en el PARTICULAR CUARTO desde el día 04 de Octubre de 2011, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y la cantidad condenada en el PARTICULAR QUINTO desde la fecha de admisión de dicha mutua petición, a saber, 20 de Junio de 2010 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

NO HAY EXPRESA CONDENA en costas en ninguna de las dos pretensiones dada la naturaleza parcial de las mismas.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2011-001063

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

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