Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 199° y 150°

Nº 14.276

PARTE DEMANDANTE A.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.585.226 y de este domicilio actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIVIENDA EL PRADO

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE R.A.P.M., J.L.P.H. y K.A.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.393, 81.707 y 136.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada L.Q.,. Inpreabogado N° 33.119

Motivo A.C.

I

Conoce este Tribunal en competencia constitucional, de acción de amparo propuesta el ciudadano A.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.226, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIVIENDA EL PRADO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 02, folios del 07 al 11, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2004, asistido por los abogados en ejercicio R.A.P.M., J.L.P.H. y K.A.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.393, 81.707 y 136.950, respectivamente, contra los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente.

Alegó el accionante, actuando en carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIVIENDA EL PRADO, adquirieron en propiedad dos (02) lotes de terrenos según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 24, folios del 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 2005; y según documento de fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 27, folios del 157 al 160, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007; terrenos estos ubicados en el Sector Cañaveral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que luego de innumerables gestiones, tramites y demás diligencias practicadas, aunado a los múltiples documentos y recaudos exigidos por los diferentes organismos públicos, en fecha 01 de octubre de 2008, se autenticó por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 50, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nº 47, folios del 329 al 342, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008, CONTRATO DE PRESTAMO A CORTO PLAZO, firmado entre el BANCO FEDERAL y la Asociación por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 31.395.384.375,23) hoy TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.395.384.38), destinado a la construcción de un Urbanismo de cuatrocientas quince (415) viviendas, para lo cual tenían un plazo de once (11) meses contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, es decir, 07 de octubre de 2008. En el mismo escrito expuso, que cuando se dispusieron a dar inicio a la obra, se encontraron con que una parte del terreno antes descrito había sido ilícitamente deforestada y se encontraban ilegalmente ocupados por un grupo de personas., y que entre esos estaban los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., arriba identificados, quienes manifestaron que no estaban dispuestos a salirse del terreno ya que iban a trabajar en las tierras realizando cultivos para sus familias.

Recibida por distribución el 15 de mayo de 2009, el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, le dio entrada, aceptando la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo, condenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de la Representación del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; así mismo, se decretó medida cautelar innominada y se libró oficio N° 388, a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy (f. 80 al 89)

En fecha 18 de mayo de 2009, se da por notificada la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy (f. 90) y en fecha 29 de mayo de los corrientes, se dan por notificados del presenta Amparo, los ciudadanos R.B., F.A.S.A. y G.O., respectivamente (f. 91 al 93)

Por medio de auto de fecha 02 de junio de los corrientes, el Tribunal fija la audiencia oral para el jueves 04 de junio, a las diez de la mañana (10:00 a.m) (f. 94)

En fecha 04 de junio de 2009, se celebra la Audiencia Oral Constitucional, acordándose en la misma diferir dicha audiencia por cuanto los presuntos agraviantes, se presentaron a la audiencia sin asistencia de Abogados, alegando que no poseían recursos para pagar un abogado, la cual seria celebrada en 08 de junio de 2009, Se oficio al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy.

Los presuntos agraviantes por presentan diligencia de fecha 08 de junio, asistidos por la Abogada L.Q., Inpreabogado N° 33.119 y en esa misma fecha 08 de Junio, se celebró la Audiencia Oral Constitucional, estando las partes presentes asistidos de Abogados, en la cual se declaró Con Lugar la presente Acción de A.C..

Siendo la oportunidad para producir la sentencia definitiva en la presente causa, se realiza la misma como a continuación sigue:

La parte actora a través de la acción de amparo manifestó que formalizaron una asociación civil sin fines de lucro que denominaron ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, debidamente protocolizada por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 9 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, folios del 7 al 11, protocolo primero, tomo 8, 4to trimestre de 2004, y que por su condición de afiliados al sistema nacional de ahorros y política habitacional y que a través de la constitución de una organización comunitaria integral de vivienda poder diligenciar las actividades necesarias para optar ante los órganos facilitadotes los recursos de ley y garantizar de tal manera para su familias una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad, humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, dice el actor que actualmente se encuentran en plena, legal y jurídicamente incorporadas a la asociación civil la cantidad de cuatrocientas quince (415) personas, cabezas de familias.

Igualmente dicen que adquirieron dos (02) lotes de terrenos propios, según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia , Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 29 de julio de 2005, bajo el Nº 24, folios del 121 al 124, tomo 4º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005, y según documento de fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 27, folios del 157 al 160, tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007, ambos lotes de terrenos por ser colindantes y contiguos, fueron integrados en un solo lote de terreno, que mide 177.163,90 mtrs, como se evidencia mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, de fecha primero de febrero de 2008, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2008.

Luego dice el actor que después de innumerables gestiones y tramites para obtener los recursos económicos para desarrollar el proyecto habitacional el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el 21 de noviembre de 2007, le informó a la ciudadana M.I.A., Gerente de Crédito Inmobiliario del BANCO FEDERAL, que mediante resolución del directorio de BANAVIH, Nº JD 07-10, de fecha 13 de septiembre de 2007, aprobaron el financiamiento a la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, para la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, y que el monto aprobado fue por TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (31.395.384.375,23) hoy TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (31.395.384,38) y que será otorgado con recursos del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) Y DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO (FASP). Continua narrando el actor que el 21 de agosto de 2008, recibió del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, según oficio Nº 001101, acto administrativo que una vez realizada la inspección técnica, revisados y analizados los recaudos aportados y visto el estudio de impacto ambiental y socio cultural en cumplimiento con el articulo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al Decreto 1257 de fecha 13 de marzo de 1996, otorgó la acreditación técnica, y que de igual manera el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de la Coordinación catastral de la UEMPPAT y Yaracuy, autorizó a su representada (ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO), la ocupación del territorio para desarrollar el proyecto de urbanismo Conjunto Residencial La Hacienda, igualmente dice el actor que en dicha comunicación recibió factibilidad de suministro del servicio eléctrico por la C A ELECTRICA DEL YARACUY (CALEY).

También dice que el 1 de octubre de 2008, se autenticó por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 50, y posteriormente en fecha 7 de octubre de 2008, es protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 1º, cuarto trimestre de 2008, folios del 329 al 343, el correspondiente contrato de préstamo a corto plazo, firmado entre el BANCO FEDERAL, representada por M.I.A.A., y la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, representada por A.J.O.E., y que entre las cláusulas están: Cláusula Segunda; El operador financiero es decir el BANCO FEDERAL, según instrucciones y acuerdos de BANAVIH, otorgo en ese acto a mi reprensada ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (31.395.384.375,23) hoy TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (31.395.384,38) y que será otorgado con recursos del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) Y DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO (FASP). b) Cláusula Décima: se pacta el tiempo de ejecución de la obra del préstamo de dinero en ONCE MESES (11), contados a partir de los quince días posteriores a la firma del contrato. C) cláusula décima: que la construcción de la obra, estará en todo tiempo bajo la inspección y responsabilidad del INGENIERO INSPECTOR designado por BANAVIH. D) cláusula décima novena: se constituye a favor de BANAVIH, hipoteca convencional de primer grado a su favor, sobre el terreno propiedad de mí representada, a fin de garantizar los aportes de dinero que se le efectúen.

Igualmente dice el actor que para la ejecución de la obra se requería la autorización del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en fecha 20 de abril de 2009, mediante oficio Nº 0027, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE , a través de la dirección estadal ambiental Yaracuy, se AUTORIZO a su representada.

Finalmente dice el actor que después de haber cumplido con todos los tramites administrativos para dar inicio a la obra se trasladaron para el terreno de su propiedad y se encontraron que una porción del terreno había sido ilícitamente deforestada y se encontraban ilegalmente ocupados por un grupo de personas, dice el actor que el ingeniero les explico tal situación y estos respondieron que no estaban dispuestos a salirse del terreno ya que iban a trabajar en las tierras realizando cultivos para sus familias, dice que el ingeniero les manifestó que las tierras no tienen potencial agrícolas y que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS, autorizo la ocupación del territorio a su representada.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de a.c. viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido la materia se relaciona con el derecho de Propiedad, para lo cual es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de a.c. por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, para garantizar de una manera el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, pero operando la misma, cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias por la institución del amparo. La admisibilidad de la acción de amparo varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, por cuanto no es cierto, per se que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y su inadmisibilidad debe producirse por las causales previstas en el artículo 6 de la ya referida Ley, hecho éste que puede producirse in limine litis.

Dice el actor que los hechos narrados constituyen la violación de los artículos 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dice: “que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya una habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos….

Para demostrar que fue violado este derecho consignaron junto con el escrito las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, lo que este juez constitucional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del codigo civil, por cuanto se demuestra que dicha asociación tiene personalidad jurídica y fue protocolizada con todo los requisitos de ley y así se decide.

  2. Copia certificada del documento de propiedad del terreno. lo que este juez constitucional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del codigo civil, ya que con este documento publico el actor probo fehacientemente que dicho terreno que esta ocupado ilegalmente le pertenece y así se decide.

  3. Copia certificada del documento de propiedad del terreno. lo que este juez constitucional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del codigo civil, ya que con este documento publico el actor probo fehacientemente que dicho terreno esta ocupado ilegalmente le pertenece y así se decide.

  4. Copia certificada del documento de integración de los dos terrenos. lo que este juez constitucional le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del codigo civil, ya que con este documento publico el actor probo fehacientemente que dicho terreno que esta ocupado ilegalmente le pertenece y así se decide.

  5. Comunicación del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH). Con dicha comunicación el actor demostró que se le había otorgado el crédito solicitado y por cuanto es un documento administrativo emanado de un organismo del estado este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos así se decide.

  6. La acreditación técnica. por cuanto es un documento administrativo emanado de un organismo del estado este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos y así se decide.

  7. Comunicación donde la parte actora recibió factibilidad de suministro del servicio eléctrico por la C A L.E.D.Y. y de AGUAS DE YARACUY C A. Con relación a estas pruebas este tribunal considera que las mismas son impertinente ya que no consta recibo alguno que haga presumir que los mismos fueron instalado y así se decide.

  8. Contrato de crédito de corto plazo. Con respecto a esta prueba este tribunal le otorga valor probatorio a este documento administrativo por cuanto se evidencia que entre el actor y la entidad bancaria se suscribió un contrato que obliga a ambas partes así como se evidencia que existe una hipoteca de primer grado a favor del estado, ya que el estado necesita asegurar su inversión por la alta cantidad que fue suministrada la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, y por lo tanto el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad se valora de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos así se decide.

  9. Orden de paralización de la obra emitida por el MINISTERIO DE EL AMBIENTE. Con respecto a este documento el mismo es un documento administrativo emanado de un ente publico en donde se evidencia que para el inicio de la construcción de las viviendas se requería de una deforestación y debía ser autorizada por el ministerio antes mencionado por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos y así se decide.

  10. Oficio Nº 0027, de fecha 20 de abril de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a través de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy donde se autoriza al actor la afectación del terreno. Con respecto a esta prueba este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto son documentos administrativos emanados de un ente publico y con la misma se prueba que se cumplió con otros de los requisitos exigidos para el inicio de la construcción de la obra o proyecto habitacional mencionado por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos y así se decide.

  11. Informe del INGENIERO INSPECTOR (FUNCIONARIO PUBLICO ADSCRITO A BANAVIH). Con respecto a este documento el mismo es un documento administrativo emanado de un ente publico en donde se evidencia que para el inicio de la construcción de las viviendas se requería de una deforestación y debía ser autorizada por el ministerio antes mencionado y con este informe se demuestra que dichos terrenos propiedad de la parte actora estaba deforestado sin ninguna autorización por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil en concordancia con el articulo 8 de la ley de procedimientos administrativos y así se decide.

Estas valoraciones se hacen de acuerdo al artículo 509 del codigo de procedimiento civil y sustentado y acogido el criterio de la sala de Casación civil en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, expediente nº 00002-3209-2009, que dice:

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Omissis…

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide.

Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Según el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, primer aparte: “ El Procedimiento de Acción de A.C. será un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidades; en el cual la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella….”

En virtud de la potestad que tiene el juez constitucional como garante de los derechos constitucionales, de valorar todas las pruebas promovidas por las partes y ordenar si fuere en caso las que considere necesarias para verificar y constatar si efectivamente se han vulnerados derechos de rango constitucional, a los fines acordar la tutela solicitada, de allí que con estos instrumentos queda demostrado que los presunto agraviantes F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros, ocupan el terreno en forma irregular, circunstancia que es coadyuvada por lo afirmado por la parte accionante al manifestar que el inmueble de su propiedad fue invadido por los ciudadanos antes mencionados y otros.

Denuncia la violación de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que establecen:

ARTICULO 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicas esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias .La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. El estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Con respecto a este articulo constitucional en la que se basa el accionante para solicitar el amparo, por la violación en que incurrieron los accionados por la ocupación ilegal del terreno de su propiedad, según documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, de fecha primero de febrero de 2008, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de 2008, se evidencia y esta probado en auto, que efectivamente el accionante es propietario del terreno, igualmente esta probado que el estado ha implementado políticas eficientes de respaldo a la población menos privilegiada como es este caso de estas familias que se organizaron y formaron una O.C.V., de nombre ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, en donde el estado les otorgo un crédito por TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (31.395.384,38) para la construcción de viviendas a 415 familias, dando así cumplimiento al mandato constitucional de que el Estado dará prioridad a las familias, mediante políticas sociales y al crédito para la construcción, como esta probado en este caso que mediante el crédito otorgado por intermedio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) con recursos del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) Y DEL FONDO DE APORTES DEL SECTOR PUBLICO (FASP), el Estado esta dando respaldo a estas familias, igualmente observa este operador de justicia que si el estado ha otorgado ese crédito es porque se cumplieron con todos los requisitos de ley pero no puede el Estado entregar una suma tan de alta de dinero, sin contar con ninguna garantía porque se requiere asegurar el crédito como se haría con cualquier entidad bancaria privada, y en este caso se constató que se constituyo una hipoteca de primer grado como lo establece el contrato que fue firmado por las partes el 1 de octubre de 2008 se autentico por ante la notaria publica vigésima quinta del municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 50, y posteriormente en fecha 7 de octubre de 2008, es protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 1º, cuarto trimestre de 2008, folios del 329 al 343, el correspondiente contrato de préstamo a corto plazo, firmado entre el BANCO FEDERAL, representada por M.I.A.A., y la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, representada por A.J.O.E., y que entre las cláusulas están: Cláusula décima novena: se constituye a favor de BANAVIH, hipoteca convencional de primer grado a su favor, sobre el terreno propiedad de mí representada, a fin de garantizar los aportes de dinero que se le efectúen. Ahora bien es conocido que para hipotecar un inmueble se requiere demostrar la propiedad del mismo para que así el registrador subalterno del lugar pueda dar fe publica al asiento registral de la hipoteca, y el estado no va a otorgar un crédito de dinero tan alto sin haber cumplido con los requisitos de ley incluyendo sino no tiene ningún respaldo en garantía, en este caso ambas partes cumplieron con todo pero esto se ve frustrado porque unos ciudadanos que en ningún momento demostraron ni que estaban organizados ni mucho menos que eran propietarios del terreno que ocupan, por lo que considera este operador de justicia que si se violo el articulo 82 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, no se puede dejar al estado sin ninguna garantía del crédito otorgado y así se decide.

En cuanto al articulo 115: “El derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Con respecto a este articulo considera este operador de justicia que si fue violado este precepto constitucional por parte de los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros, ocupan el terreno en forma irregular, ya que se probo y se evidencio que dicho terreno es propiedad de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, y además esta hipotecado a favor del Estado Venezolano entonces no puede el mismo estado vulnerar su propio derecho por cuanto en la audiencia oral y publica celebrada el 8 de junio de 2009, en donde asistieron los accionados asistidos de abogados manifestaron que ellos eran productores agropecuarios y mostraron unos permisos provisionales otorgados por un ente del estado apoyándose ellos en ese permiso para vulnerar el derecho de las 415 familias que están a la espera de la construcción de sus viviendas, alegando igualmente que ellos eran poseedores admitiendo que no son propietarios, entonces con lo dicho por los accionados y con lo manifestado por el accionante este operador de justicia considera que si fue violado dicho articulo por parte de los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros. En consecuencia, existiendo en la presente causa violación o amenaza de derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declarar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, PROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta, conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Acción de A.C. propuesta por la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 02, folios del 07 al 11, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2004 y actuando en carácter de Presidente A.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.585.226, contra los ciudadanos F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros.

En consecuencia: este Tribunal 0rdena a los ciudadanos: F.A.S.A., G.O. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.369.395, 11.272.573 y 10.365.183 respectivamente, y otros. 1)La inmediata desocupación del terreno propiedad de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA EL PRADO, según documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, de fecha primero de febrero de 2008, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre de 2008. 2) Esta decisión debe ser acatada y cumplida en forma inmediata de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Se condenan en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, comuníquese y consúltese en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los diez (10) días de junio del año dos mil nueve (2009)

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR