Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-908 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.597.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.696.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 19-A, en fecha 15 de abril de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G. y ELIANNY ROMANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.167 y 92.384, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: B.M. y N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.302 y 169.919, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de abril de 2007 (folios 1 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 14 de mayo de 2007 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo (folios 17 al 26 de la primera pieza), lo admitió el 30 de mayo del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 27 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 32 al 34 de la primera pieza), la parte demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. interpuso tercería que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación el 08 de octubre de 2007 (folio 39 de la primera pieza), ordenándose librar las notificaciones respectivas.

Cumplidas las notificaciones del tercero (folios 70, 71, 83 al 100, 104 al 117, 121 al 137, 143, 144, 156, 1571 161 y 162) llamado a juicio (HIDROLARA), se instaló la audiencia preliminar el 06 de octubre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de enero de 2012 (folio 193 de la primera pieza), fecha en la se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

Dentro del lapso establecido, el tercero interviniente presentó escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 24 al 31 de la cuarta pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de marzo de 2012 (folio 41 de la cuarta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 42 al 44 de la cuarta pieza).

El día 05 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y concluido el debate el Juez dictó el dispositivo oral (folios 51 al 54 de la cuarta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de operador de planta fija de primera, desde el 01 de marzo de 1997; que devengó un salario fijo semanal de Bs. 126,00 (equivalente a Bs. 18,00 diario), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 05:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el 31 de enero de 2007, momento en el que le manifiestan que no continuará trabajando para la demandada, ya que pasaría a laborar para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., con la cual se mantiene ejerciendo sus labores.

Igualmente, manifestó el actor que desde la sustitución patronal, no ha sido posible el pago de los beneficios laborales adeudados derivados de la relación de trabajo que existió, tomando en cuenta que la accionada es una empresa dedicada al ramo de la construcción, por lo que deben cumplir con sus derechos laborales, conforme lo estable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

Es importante señalar que las demandadas no contestaron la demanda, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. que el trabajador se mantuvo como servicio de mantenimiento, como operador de estación de rebombeos y no como operador de planta fija de primera, por lo que no existe relación con las labores desempeñadas por la empresa, ni estuvo afiliado a ningún sindicato de la construcción, por lo que no corresponde la aplicabilidad del convenio colectivo de la construcción.

La accionada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., rechazó la solidaridad alegada por la codemandada CONSTRUCTORA PEGARCA, ya que labora con sus propios implementos, y los conceptos adeudados al trabajador corresponde cumplirlos aquella, con base a las labores colectivas del trabajador, por lo que solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

El tercero interviniente manifestó en su contestación que no existe responsabilidad solidaria con la demandada, ya que la contrató para efectuar unas labores de mantenimiento en las cloacas y tuberías de la ciudad, no existiendo conexión ni inherencia, por lo que al no cumplirse con los extremos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente en razón del tiempo-, solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

REPONSABILIDAD SOLIDARIA

La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. alegó la solidaridad de CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. e HIDROLARA frente a la reclamación del actor; en virtud de que ambas suscribieron un contrato de servicios en donde el tercero era beneficiario del trabajo a realizar, por lo que debe considerarse responsable en el presente juicio.

Es importante señalar que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) y en los artículos 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandada.

Consta en autos del folio 60 al 198 de la tercera pieza y 2 al 23 de la cuarta pieza, contratos celebrados entre la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA y el tercero, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de los que se evidencia la relación contractual existente, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

Igualmente consta en autos, del folio 50 al 54 de la segunda pieza, transacción celebrada por ante la Notaría Pública de Carora, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la que se evidencia la relación llevada por el trabajador con CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA desde el 01 de febrero de 2007 al 31 de agosto de 2008, en el que se pagaron los beneficios derivados de la relación de trabajo, no observándose la existencia de una sustitución patronal con la codemandada.

De las probanzas consignadas, no resulta evidente ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley, como la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT anterior); la sustitución patronal (Artículo 90 LOT anterior) de las codemandadas, o la unidad económica(Artículo 22 RLOT); tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo –norma aplicable en razón del tiempo-.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandada, por lo que se exime de responsabilidad a la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA y al tercero interviniente HIDROLARA en el presente juicio. Así se establece.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. desde el 01 de marzo de 1997 hasta el 31 de enero del 2007, cuando le comunicaron que prestaría servicios para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, y que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. no ejecutaría más trabajos en el Municipio Torres, señalándole además que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. pagaría lo correspondiente a la prestación de servicio hasta esa fecha. Indica que se desempeñó como operador de planta fija de primera, ejerciendo funciones en la construcción, lo cual es el objeto principal de la demandada, por lo que solicita se le paguen sus derechos laborales como el salario, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios, tomando en cuenta lo estipulado en el convenio colectivo para los trabajadores de la construcción.

La demandada indicó que el actor se desempeñaba en el servicio de mantenimiento y operación de estación de rebombeo; actividades que no se encuentran relacionabas con el área de la construcción, por lo que niega que le correspondan los beneficios de la convención colectiva de dicha rama; ya que del análisis de la actividad desarrollada por la demandada y el cargo desempeñado por el trabajador, no se observan causas que indiquen el apego al convenio colectivo invocado.

La parte actora demandó, además del pago de beneficios laborales de Ley Orgánica del Trabajo, los contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003; señalando además que a pesar de la denominación del cargo, el trabajador tenía funciones propias de la construcción, por lo que debe pagársele lo correspondiente al convenio colectivo, ya que forma parte de la cámara respectiva que lo suscribió.

Quien Juzga observa, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003, se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Consta en autos resulta de la prueba de informes solicitada a la Cámara de la Construcción del Estado Lara (folio 46 de la cuarta pieza) del que se verifica que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. esta inscrita en la misma, la cual es suscriptora del pacto plural invocado, sin que ello sea suficiente para determinar las actividades efectuadas por el trabajador.

No existe en autos rastro alguno que el actor ejerciera de manera profesional labores del convenio colectivo de la construcción; no siendo suficiente que la actividad realizada por el actor coincida con alguno de los oficios enumerados en el tabulador del convenio colectivo de la construcción

Por lo expuesto, no le corresponden al trabajador los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción, estando sometido a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, resultan improcedentes las diferencias demandadas por el actor respecto a los beneficios indicados en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, respecto a su salario, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios.

Sin embargo, consta del folio 45 al 199 de la segunda pieza; y del folio 2 al 45 de la tercera pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorgan pleno valor probatorio, en los cuales se detectó que el trabajador recibió de manera constante y reiterada recargos por trabajo extraordinario que no se tomó en consideración debidamente para el pago de sus prestaciones laborales, siendo esto objeto de debate y refiriéndose a conceptos relacionados con el orden público laboral (Artículo 10 LOT), se aplicará lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su cuantificación, aunque no se pretendieron en el libelo.

Entonces, se procederá a determinar las diferencias existentes con base a los recargos extraordinarios que se desprenden de los recibos de pago mencionados en el párrafo anterior, tales como el recargo por trabajo en día de descanso y feriado, tomando el promedio del último año, montos que por tener carácter variable se dividirán entre los días hábiles de la jornada semanal (lunes a viernes), excluyendo los días feriados (251 días hábiles), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor.

Para determinar la diferencia por utilidades, se tomarán los 45 días anuales que aparecen acreditados en autos, por la duración de la relación (9 años y 11 meses), tomando como base el promedio del último año por trabajo en días de descanso y feriados –como ya se indicó-, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Para cuantificar lo correspondiente a vacaciones (193 días) y bono vacacional (113,67 días), vencido y fraccionado, se tomó la duración de la relación (9 años y 11 meses), como lo disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente en razón del tiempo, con base al último salario fijo devengado, más el recargo por trabajo en días y de descanso y feriados, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem, ya que de los recibos de pago consignados en autos del folio 25 al 34 de la tercera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, no se evidencia el disfrute de las mismas (sólo el pago), por lo que deberá pagarlas nuevamente a tenor de lo previsto en el Artículo 226 ibidem (norma aplicable en razón del tiempo).

En cuanto a la diferencia por prestación de antigüedad mensual (580 días) y anual (72), con base a la duración de la relación (9 años y 11 meses), se tomó el promedio diario por trabajo en días de descanso y feriados del último año –que se determinará como ya se indicó-, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en razón del tiempo).

Respecto la indemnización por terminación de la relación, no se evidencia de autos causa que justifique la misma, ni se demostró la existencia de sustitución de patrono entre las demandadas CONSTRUCTORA PEGARCA y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, por lo que se tiene que la misma finalizó por despido injustificado, declarándose procedente su pago conforme a la duración de la relación (9 años y 11 meses) y a los días previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación del vínculo, tomando como salario el fijo devengado, el promedio por recargo extraordinario y las incidencias del bono vacacional y la utilidad.

En relación a lo pretendido por conceptos extraordinarios como días feriados y domingos laborados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el actor debe demostrar claramente cuales fueron generados, situación que no se evidencia de autos, ya que no se observan conceptos superiores a los ya pagados en los recibos de pago, por lo que se declara improcedente dicho concepto.

Componentes del salario:

Salario fijo diario: Bs. 18,00

Promedio por trabajo en día domingo y de descanso: Bs. 2.198,90 anual o Bs. 8,76 diario.

Incidencia del bono vacacional: 16 días x Bs. 26,76 : 360 = Bs. 1,19

Incidencia de la utilidad: 45 días x Bs. 26,76: 360 = Bs. 3,35

Conceptos a pagar:

Diferencia de utilidades: 446 días x Bs. 8,76 = Bs. 3.906,96.

Vacaciones y bono vacacional: 306,67 días x Bs. 26,76 = Bs. 8.206, 49.

Diferencia por prestación de antigüedad: 652 días x Bs. 8,76 = Bs. 5.711,52.

Indemnización por despido injustificado: 210 días x Bs. 31,30 = Bs. 6.573,00.

INTERESES E INDIZACIÓN

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual de las diferencias condenadas, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de junio de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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