Decisión nº 26 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2.006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, para conocer de la presente causa, contentiva de la acción de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.605.576, asistido por el abogado en ejercicio C.J.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, contra los ciudadanos M.B.N. y L.G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.979.595 y V-8.565.996, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor, ser propietario del vehículo marca: chevrolet; modelo: swift; tipo: sedán; clase: auto; año: 1.982; color: verde; serial de carrocería: 1R69PNV363664; serial de motor: PNV363664; placa: SAP-17D; destinado para el servicio de taxi.

Señaló que el día 25 de Mayo de 2.005, como a las 7:10 de la mañana, su hijo de nombre A.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.927.900, conducía por la calle principal del Bolivariano, cuando al momento en que mantenía el vehículo estacionado en una cola frente al Liceo J.S.G., fue impactado violentamente por la parte trasera de dicho vehículo, por otro que circulaba a exceso de velocidad en la misma dirección, marca: chevrolet; modelo: malibú; tipo: sedán; clase: auto; año: 1.979; color: gris; serial de carrocería: 1T19MJV116442; placa: OAG-455, conducido por la ciudadana M.B.N., lo que ocasionó que su vehículo consecuencialmente colisionara por la parte trasera de un vehículo marca: toyota; modelo: corolla; tipo: sedán; clase: auto; año: 1.996; color: blanco ; serial de carrocería: AE1019821993; serial de motor: 4AL166096; placa: AAB-99R; conducido por la ciudadana M.d.C.N.S..

Adujo, que el vehículo de su propiedad prestaba servicio de taxi antes de la ocurrencia del siniestro, afiliado a la linea Taxi Ejecutivo Venezuela, identificado con el Nº -VENE-02, produciendo diariamente la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), dejando de percibir hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de veintiocho millones ochocientos mil bolívares (bs. 28.800.000,oo).

Fundamentó la acción en el artículo 1.185 del Código Civil y en los dispositivos 127 y 129 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, atribuyendo la responsabilidad de la colisión a la ciudadana M.B.N. por conducir a exceso de velocidad, a quien demandó conjuntamente con el propietario del vehículo ciudadano L.G.R., por ser solidariamente responsable, a que convinieran a pagar o a ello fueran condenados por este Juzgado: A- La suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto del daño material sufrido por el vehículo de su propiedad, según experticia Nº 813 que corre inserta en el expediente administrativo signado con el Nº 827. B- La cantidad de veintiocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 28.800.000,oo), por concepto de daño por lucro cesante. C- Solicitó la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades que se condenen a pagar y D- Solicitó la condenatoria de las costas y costos del presente juicio.

Por último, consignó copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas con motivo de la colisión, original del registro de vehículo, copias de su cédula de identidad y licencia al igual que las del conductor, constancia de afiliación y autorización de la línea de transporte Taxi Ejecutivo Venezuela y ofreció el testimonio de los ciudadanos A.R.M., O.J.R., M.E.P.A., M.d.C.N. y J.R.D..

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados calificó de falsas las circunstancias de modo en que se produjo el accidente narradas por el actor, negando los siguientes hechos : 1) Que el vehículo conducido por el hijo del actor se encontrara estacionado en una cola frente al Liceo J.S.G. cuando fue impactado violentamente en la parte trasera por el vehículo conducido por su representada, aduciendo que no es cierto que estuviese estacionado o detenido para el momento del accidente, así como tampoco es cierto que su patrocinada condujera a exceso de velocidad. 2) Que a consecuencia del golpe violento, el vehículo del accionante impactó al vehículo conducido por la señora M.d.C.N., alegando a tales efectos que los vehículos objeto de la colisión se encontraban en movimiento, cuando el vehículo conducido por ésta se detuvo de forma intempestiva, lo que ocasionó que de seguidas el vehículo propiedad del actor le impactara, y es entonces cuando el vehículo conducido por su representada, desplazándose a una velocidad moderada y prudencial, al encontrarse impactó irremediablemente al vehículo del accionante. 3) Que en las versiones de los conductores 1 y 2 se constate que su poderdante conducía a exceso de velocidad.

Señaló que su patrocinada está justificada por ley, por cuanto no pudo proveer maniobra alguna ante la brusca reducción de velocidad o estacionamiento de los vehículos que le antecedían, al no haber mediado una razón visible que la condujera a ello, encontrándose eximida de toda responsabilidad por “el hecho de un tercero” representado por la acción de la señora M.d.C.N., o por el hecho de la víctima representado por la actividad ejecutada por el hijo del accionante.

Por último acompañó al escrito de contestación a la demanda, copias de las cédulas de identidad de los co-demandados, copia de la licencia de conducir de la ciudadana M.B., copia del certificado de registro de vehículo debidamente confrontada con el original y ofreció el testimonio de los ciudadanos G.C., A.P. y L.G..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Mayo de 2.006, este Tribunal mediante auto señaló que la controversia de autos se centraba en determinar PRIMERO: Si para el momento en que se produjo la colisión, los vehículos conducidos por los ciudadanos M.d.C.N. y A.J.R., se encontraban estacionados como consecuencia de una cola acaecida frente al liceo J.S.G., o si por el contrario, éstos se encontraban en movimiento. SEGUNDO: Si el vehículo propiedad del actor o el conducido por la co-demandada, fue el que produjo el primer impacto en la colisión “ut supra” y TERCERO: Si la conductora-accionada circulaba a exceso de velocidad para el momento de suscitarse la colisión.

IV

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO EN LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de Junio de 2.006, este Despacho Judicial una vez agotado el debate oral, emitió el dispositivo del fallo que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daño Material y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito e improcedente la pretensión de pago por concepto de lucro cesante.

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la procedencia de la teoría de la Responsabilidad Subjetiva.

Fundamentó el actor su pretensión, en el artículo 1.185 de Código Civil y en las disposiciones 127 y 129 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contemplando la primera de las normas citadas la institución de la responsabilidad civil por hecho ilícito, cuyo dispositivo prevé en su encabezamiento como supuestos de hecho de carácter subjetivo para su procedencia, la conducta dolosa, negligente o imprudente adoptada por el agente del daño.

De lo anterior se colige, que el objeto de la acción que dio inicio al presente procedimiento, lo constituye la reparación de un daño material ante el acaecimiento de una colisión entre vehículos, como consecuencia de un hecho ilícito cuya autoría se ha atribuido a la co-demandada de autos, en la conducción del vehículo en el que se desplazaba el día 25 de Mayo del pasado año, aproximadamente a las 7:10 de la mañana, en la calle Bolivariano de ésta ciudad.

Así las cosas, mucho ha discutido la doctrina en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, respecto de la aplicación de las teorías que permiten el establecimiento de semejante responsabilidad, entre las que destacan la teoría de la responsabilidad objetiva y la teoría de la responsabilidad subjetiva. Al respecto, merece la pena traer a colasión, un extracto doctrinario que los autores E.D.N.A. y V.G.J., han citado en su obra “Manual de Derecho del Tránsito”, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Junio 2.004, pag. 83, el cual es del tenor siguiente:

…Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, (sic) se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es ésta (sic) teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva. Surge así en la doctrina, la teoría del riesgo… (Magaly Carnevali de Camacho: Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito, Ediciones de la Universidad de los Andes, Mérida, 1.998, p. 30).

De acuerdo al marco doctrinario parcialmente transcrito y acogido por muchos escritores especialistas en la materia, vemos que la responsabilidad civil por accidente de tránsito puede establecerse desde la óptica de estas dos teorías, es decir, partiendo de la concepción de la culpa o del riesgo.

En nuestro derecho positivo, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127, alude a la teoría de la responsabilidad objetiva cuando señala: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, en tanto que el artículo 129 del mismo texto legal, refiere a la teoría de la responsabilidad subjetiva, al contemplar lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…” de modo que, ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos de hecho consagrados en la citada presunción legal, ha de aplicarse la teoría de la responsabilidad subjetiva, a cuyos efectos un sector de la doctrina ha expresado su posición en cuanto a la preeminencia de esta teoría para ciertos casos, de la siguiente manera:”…Entonces, la aplicación del principio de la responsabilidad objetiva debe entenderse como base fundamental pero no exclusiva. En algunos casos el legislador obligado por circunstancias fácticas recurre a la responsabilidad subjetiva o culposa en razón de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas…” (Edgar D.N.A. y V.G.J.. “Manual de Derecho del Tránsito”. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Junio 2.004, pag. 94).

Visto lo anterior, este Organo Jurisdiccional a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil en el caso bajo estudio, se inclina por la escogencia de la teoría de la responsabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto, el accionante ha fundamentado su causa de pedir, en el exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo conducido por la ciudadana M.B., para el momento en que sucedió la colisión y así se decide.

Del primer hecho controvertido establecido por este Tribunal.

En efecto, este Despacho Judicial consideró que en el caso que nos ocupa resultaba necesario constatar en primer término, si para el momento en que se produjo la colisión a que se contrae el presente fallo, los vehículos conducidos por los ciudadanos M.d.C.N. y A.J.R., identificados con los números 01 y 02 respectivamente, en el expediente administrativo sustanciado por la autoridad competente, se encontraban estacionados como consecuencia de una cola acaecida frente al liceo J.S.G., o si por el contrario, éstos se encontraban en movimiento. De las actas procesales esta juzgadora ha podido apreciar, que de la declaración de los testigos presentados por la parte actora que a continuación se mencionan, se desprende el hecho de que en el lugar y a la hora en que suscitó la triple colisión, generalmente se produce una cola de vehículos, como consecuencia de la entrada y salida del Liceo J.S.G., así como se desprende igualmente, que para el momento de los hechos, el vehículo propiedad del demandante se encontraba detenido en una cola. En ese sentido, el ciudadano A.M.R. (folios 123 al 125) al responder la tercera y cuarta pregunta dijo: “…Yo tengo por costumbre llevar a mi hija al Liceo J.S.G., siempre agarro la vía olímpica para entrar al Liceo J.S.G. y salir por la entrada principal, saliendo del Liceo generalmente se hacen colas que es productos (sic) de los carros que salen del Liceo…” y “…debido de (sic) allí se hace cola los vehículos estaban estacionados, donde vino el Malibú exceso de velocidad y produjo el impacto…”, respectivamente. Igualmente, la testigo O.J.R. (folios 125 y 126), afirmó tal hecho al responder la tercera pregunta a la cual señaló: “…entonces los carros están prácticamente parados y yo sentí el golpe y vi cuando un carro le dio a otro carro y ese al que le dieron le dio a otro”. Por su parte la testigo M.E.P.A. (folios 126 y 127), del mismo modo que los testigos anteriores, aseveró el hecho de encontrarse el vehículo del actor detenido en una cola cuando sucedió el hecho, puesto que al responder la quinta pregunta expuso: “Bueno yo tomé un taxi, para dirigirme a la Universidad y en eso que íbamos frente al Liceo J.S.G. parados por motivo de una cola que se produjo, sentí el impacto del vehículo que venía detrás…”; cuyos señalamientos coinciden totalmente con las circunstancias aducidas por el demandante en su escrito libelar y con la versión dada por el conductor de su vehículo, respecto de que el mismo se encontraba detenido en una cola de vehículos cuando fue impactado por la co-demandada y así se decide.

Del segundo hecho controvertido establecido por este Juzgado.

Asimismo, precisó este Organo Jurisdiccional, que igualmente era necesario comprobar, si el vehículo propiedad del actor o el conducido por la co-demandada, fue el que produjo el primer impacto en la colisión “ut supra”. En cuanto a este hecho, se observa igualmente que de las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, se evidencia indiscutiblemente, que el vehículo marca: chevrolet; modelo: malibú; color: gris; conducido por la ciudadana M.B.N., fue el que ocasionó el primer impacto en la colisión. Así, del contenido de la respuesta dada a la tercera pregunta por el testigo A.M.R. (folios 123 al 125) éste adujo: “en este caso el impacto quien lo produjo (sic) un Malibú color gris con manchas rojas, conducido por una mujer de color moreno…”. De la misma manera, al formulársele la quinta pregunta en los siguientes términos: “¿Diga el testigo quien produce el impacto y quien fue el vehículo inicialmente impactado? Contestó: El Malibú Color Gris y el impactado fue el Suiw Color verde”, respondiendo en ese orden. En cuanto a este hecho la testigo O.J.R. (folios 125 y 126), al responder la cuarta pregunta relativa al señalamiento de la marca y el color del vehículo causante del accidente, ésta expresó:”Bueno es un carro gris Malibú”; posteriormente cuando le fue formulada la quinta pregunta, referente al color y la marca del vehículo que impactó el malibú, dijo así: “El color es verde es un Suiw” y en la respuesta a la sexta pregunta, relacionada con la consecuencia del impacto del vehículo malibú contra el automóvil Swift, alegó lo siguiente:”Que el del medio le dio al otro, que el verdecito le dio al carro que estaba delante de él”. De modo que, de acuerdo a la secuencia de los hechos narrados por esta testigo, el vehículo conducido por la ciudadana M.B. –malibú- fue el que produjo el primer impacto en la colisión, al vehículo propiedad del accionante. Del mismo modo, la testigo M.E.P.A. (folios 126 y 127), quien venía en calidad de pasajera en el vehículo del actor -tal como lo corroboró el testigo A.M.R.- en la respuesta que señaló en torno a la quinta pregunta, determinó lo siguiente: “…en eso que íbamos frente al Liceo J.S.G. parados por motivo de una cola que se produjo, sentí el impacto del vehículo que venía detrás, y debido a eso el carro en que yo iba ubicada choco el carro que iba delante “; de cuya declaración se deduce claramente, que si ésta venía en el vehículo del accionante, el cual se hallaba ubicado entre el conducido por la ciudadana M.N.S. y el conducido por la co-demandada, al haber indicado que el vehículo que venía detrás de aquel donde se encontraba, impactó al vehículo donde viajaba, para luego éste colisionar con otro que circulaba delante, lógicamente está refiriendo que el primer impacto en la colisión lo produjo el vehículo conducido por la ciudadana M.B.. De modo que en atención a estos testimonios, esta jurisdicente considera acreditado el hecho, de que el primer impacto en la triple colisión bajo estudio lo ocasionó indiscutiblemente el vehículo conducido por la ciudadana M.B.N. y así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora atribuye suficiente valor probatorio, a las deposiciones de los ciudadanos A.M.R., O.J.R. y M.E.P.A. promovidos por la parte actora, de cuyo examen se concluye, que éstos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como igualmente conocen la identificación de los vehículos y su posición en la colisión, lo que deja de manifiesto que son testigos presenciales de los hechos, toda vez que sus dichos no se contradicen y son concordantes entre si, al sostener que el vehículo propiedad del demandante, efectivamente el día de la colisión se encontraba detenido en una cola y que el vehículo conducido por la co-demandada fue el que ocasionó el primer impactado en la colisión “ut supra” y así se decide.

Del tercer hecho controvertido establecido por este Organo Jurisdiccional.

Señaló este Despacho como último hecho necesario de acreditación en el presente juicio, si la conductora-accionada circulaba a exceso de velocidad para el momento de suscitarse la colisión. En opinión de esta juzgadora, tal circunstancia emerge de las actuaciones administrativas que en forma original, contienen el reporte del accidente de tránsito (folios 73 al 81), siendo que del croquis levantado al efecto, se observa con suficiente claridad el señalamiento de las áreas que presentó dañadas el vehículo del demandante, esto es, parte delantera y trasera, detalladas de igual manera en el renglón de las observaciones de los daños ocasionados a este vehículo, en las que el funcionario señaló: “…Veh. 2) Area delantera y trasera” las cuales concuerdan con el resultado de la Experticia efectuada a dicho vehículo, en fecha 27 de Mayo de 2.005, cursante en copia certificada al folio 17, suscrita por el perito valuador, donde destaca: …el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: Capot, guardafangos delanteros, marco del radiador, radiador, condensador del aire acondicionado, parrilla, parachoque delantero y soporyes (sic) del mismo, foco delantero izquierdo, parachoque trasero y soportes del mismo, tapa del baúl, guardafangos traseros, parte trasera del compacto, platina embellecedor (sic) de la tapa del baúl. lado izquierdo del techo” ascendiendo el monto de tales daños a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cuyas actuaciones esta jurisdicente valora como documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público, en pleno ejercicio de sus funciones; las cuales hacen d.f.d. la ocurrencia de los hechos antes mencionados y de la existencia de un daño material sujeto a reparación y así se decide.

De lo expuesto con anterioridad se infiere, que los daños causados al vehículo del demandante, se materializaron tanto en su parte delantera como en su parte trasera, como ya se dijo, ocurriendo éstos con gran magnitud en ambos lados; no obstante, entre los daños sufridos en su parte posterior destaca la experticia “…presenta dañada la parte trasera del compacto…”, constituyendo ésta circunstancia un indicativo de que la fuerza del impacto se reflejó con más ahínco en su parte ulterior, toda vez que al encontrarse este detenido, permitió que el golpe fuera más intenso aún, lo que sólo pudo haber causado un vehículo que circulaba a exceso de velocidad, no siendo otro que el conducido por la ciudadana M.B.N., cuyo exceso de velocidad de esta manera ha quedado evidenciado y corroborado por los testigos presenciales del hecho, quedando así demostrada la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por ésta y el daño causado y así se decide.

En consecuencia, visto el exceso de velocidad que desarrolló el vehículo conducido por la co-demandada al momento del siniestro, en el que obviamente se desplazó a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, velocidad ésta permitida para carreteras en zonas urbanas, tal como lo dispone el literal a del numeral segundo del artículo 254 del Reglamento de la ley correspondiente, lógicamente debe este Juzgado resaltar, que tal circunstancia fáctica se subsume en el supuesto de hecho previsto en la presunción contenida en el artículo 129 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que conlleva inexorablemente a que tenga que considerarse a la ciudadana M.B.N., como la responsable del siniestro acaecido el día 25 de Mayo de 2.005, en la calle Bolivariano de ésta ciudad y así se decide.

En ese orden de ideas, siendo la prenombrada ciudadana la causante del daño material del vehículo propiedad de la parte actora, de acuerdo a los términos ya expuestos, observa esta sentenciadora, que ésta asumió en el hecho una conducta imprudente, más no negligente como involuntariamente se estableció en el particular tercero del dispositivo del fallo, en virtud de que ésta ejecutó una actividad que no debía desarrollar. Al respecto, cabe citar la definición de imprudencia que el autor E.M.L. en su conocida obra “Curso de Obligaciones” Décima Primera Edición del año 2.001, Tomo I, pag. 177, señaló:

… el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía hacer, estamos en presencia de una culpa positiva llamada generalmente imprudencia. Ocurre cuando el agente del daño realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar; cuando una persona conduce su vehículo a 40 kms. por hora frente a una escuela de donde salen niños que pueden lanzarse intempestivamente a la calle. En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer, que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido, expresa o implícitamente…

Así las cosas, en atención a la definición de imprudencia referida en el extracto doctrinario que antecede, podemos concluir que efectivamente la ciudadana M.N. obró con culpa, al traducirse su conducta en un acto imprudente, que a la luz del artículo 1.185 del Código Civil, la hace responsable civilmente y por ende obligada a reparar el daño, que de manera culposa causó al vehículo propiedad del accionante y así se decide.

Del Lucro Cesante.

Ofreció la parte actora en su libelo, prueba documental consistente en constancia y autorización de afiliación de su vehículo, en la línea de transporte público “taxi Ejecutivo de Venezuela”, la cual fue inadmitida por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2.006, en virtud de que no fue válidamente promovida, es decir, conforme al criterio precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 de fecha 31 de Octubre de 2.001, para su promoción, en cuya prueba apoyó la pretensión de pago por concepto de lucro cesante. De modo que, al haber sido inadmitido este medio probatorio, resulta incuestionable para quien aquí decide, que los hechos que sustentan éste daño no fueron acreditados en autos, lo que implica su improcedencia y así se decide.

De los medios probatorios ofrecidos que se desestiman.

Promovió el apoderado judicial de los accionados, el testimonio de los ciudadanos G.R.C.; A.A.P. y L.E.G., a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, en atención a las siguientes consideraciones: De la declaración del testigo G.R.C. (folios 130 al 132) se observa una gran contradicción, lo que conlleva a que su dicho no merezca fe, en tanto y en cuanto, en la respuesta a que se contrae la pregunta octava, da a entender como causa del siniestro, el hecho de que el primer vehículo –corolla blanco- frenó y luego los otros hicieron contacto; no obstante al contestar la quinta repregunta la cual fue formulada de la siguiente manera: “ ¿Diga el testigo si usted vio cuando impactaron al vehículo corola? Contestó: No, a la distancia en que me encontraba era difícil distinguir si el vehículo que estaba detrás de él lo impactara en el momento de la colisión...” Por otra parte, en la respuesta a la quinta pregunta, manifestó haberse desplazado del lugar por donde transitaba, colocándose delante de los vehículos objeto de la colisión y al responder la quinta repregunta, señaló lo siguiente:”…particularmente yo no me fijé si el corola estaba impactado o chocado…” Entonces, no comprende esta jurisdicente, cómo éste testigo no se percató del daño que el vehículo corolla blanco sufrió, si como dice, pasó y se colocó delante de los vehículos siniestrados, razones más que suficientes para que esta sentenciadora no aprecie su dicho y así se decide. En cuanto a la declaración del testigo A.A.P. (folios 132 y 133), se observa que al responder la tercera pregunta, alegó haber sentido el golpe y haberse fijado cuando el primero de los vehículos frenó de repente, luego el que venía le impactó y después impactó el tercero al segundo, más sin embargo, al contestar la segunda repregunta, manifestó no haber detallado los daños que sufrieron cada uno de los vehículos, cuya afirmación no encuentra causa que la justifique, pues si previamente alegó “haberse fijado” como ocurrió el siniestro, bien pudo decir como observador del mismo, en qué partes los vehículos se vieron afectados; cuya imposibilidad deja al descubierto su escaso conocimiento respecto de las circunstancias que rodean la triple colisión suscitada y así se decide. Igualmente se desecha el testimonio del ciudadano L.E.G. (folios 133 y 134), toda vez que en la respuesta que dio a la tercera pregunta, aseveró haber observado la colisión de vehículos “ut supra”, luego éste por un lado sostuvo en su relato de los hechos -respuesta a la cuarta pregunta- que el carro toyota venía adelante, que detrás venía un carro color verde y detrás venía el malibú, que el primero de los vehículos frenó, luego el que le sigue lo golpeó y el que venía más atrás le dio al carro verde y posteriormente al contestar la última repregunta, referente a si pudo observar los daños sufridos por los vehículos, expresó lo siguiente: “ Bueno, si…el carro verde no tenía casi nada”. De modo que, si partimos del hecho cierto de que el único vehículo color verde involucrado en el accidente, es el del actor y determinado como ha quedado, el daño que éste sufrió, reflejándose en autos ser el más afectado en la colisión, resulta una falacia, que este testigo espectador de los hechos como lo dice, afirme que al “carro verde”, no le ocurrió casi nada, siendo por demás de evidente, que éste ciudadano no pudo jamás haber presenciado la colisión tantas veces referida y así se decide.

Aún cuando el testimonio de la ciudadana M.d.C.N.S. (folios 129 y 130), no fue promovido por la parte demandada, sino por la parte demandante, sin embargo esta operadora de justicia lo desecha, por cuanto se observó que su declaración en el presente juicio, difiere en un aspecto de la versión que dio de los hechos, ante las autoridades de Tránsito, ya que en ésta última adujo que el vehículo que golpeó su carro se encontraba estacionado frente al Liceo J.S.G., siendo que en el debate oral de este procedimiento, manifestó al responder la sexta pregunta, que la cola donde transitaba tanto el vehículo conducido por ella como el del actor, no estaba parada, que ambos venían poco a poco, cuya contradicción fue tan relevante que condujo a que esta sentenciadora decidiera no atribuirle valor probatorio a su testimonio y así se decide.

De la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada.

Observa esta juzgadora, que los accionados no acreditaron la excepción que opusieron ante la pretensión del demandante, relativa a la causa que eximía de responsabilidad a la ciudadana M.B., en virtud del hecho de un tercero, toda vez que no consta en autos, medio probatorio alguno que haga procedente esta causa eximente de responsabilidad; aunado a ello, en opinión de quien suscribe el presente fallo, no cumplieron los co-demandados con una carga procesal sumamente importante, como lo es el haber procurado el llamado del tercero a esta causa, ya que al considerar que este es el único responsable de la colisión, obviamente para que este Juzgado lo considerare así, previamente debió escucharlo, por lo que considera esta juzgadora, que necesariamente la defensa opuesta ha de sucumbir ante la efectiva actividad probatoria desplegada por el accionante, y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.605.576, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, contra los ciudadanos M.B.N. y L.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.979.595 y 8.565.996 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576. SEGUNDO: Quedan condenados los co-demandados, por ser solidariamente responsables, a pagar la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) al actor, por concepto de indemnización del daño material causado al vehículo de su propiedad marca: chevrolet; modelo: swift; placa: SAP-17D, a cuya cantidad de dinero se acuerda aplicar la indexacción judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de éste fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copias de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.E. AVIS DE LAUDICINA

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