Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-001280

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.Y.R.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.855.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSELING MARIA BADRA BACHOUR Y M.J.G.C., inscrita en el IPSA bajo los Nros. 232.791 y 6.768 respectivamente

PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISION C.A. ( LA TELE CANAL 12).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.G.S. y M.I.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.666 Y 105.826 respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 8 de mayo de 2014, la representación de la parte actora presenta demandada ante la URDD, en fecha 14 de mayo de 2014 el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. En tal sentido, en fecha 25 de marzo de 2015 se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal, deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes. Se ordena la incorporación al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, la parte accionante, constante de cinco (05) folios y tres (3) anexos, de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito del Trabajo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 13 de abril de 2015, recibe el presente asunto, y en vista la designación de quien suscribe como Jueza suplente del presente Juzgado, el 17 de abril de 2015 providenciando los medios probatorios promovidos por ambas representaciones y el 21 de abril de 2015, se dicto auto, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, para el día 03 de junio de 2015 a las 09:00 am. En tal sentido, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia, la misma se celebró dictando la Juez el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasan a reproducir mediante el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que el ciudadano A.T., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo la tele televisión C.A (la tele canal 12), desde el día 29 de agosto de 2003, desempeñó con el cargo de asistente de artes manuales, dicho trabajador se vio obligado a renunciar en fecha 4 de septiembre de 2006, para evitar que su condición física se viera impactada aun mas y que la enfermedad profesional degenerara en invalidez. Señala que consta en el expediente administrativo que en la Inspectoría de Trabajo se realizo una conversión de signo monetario, determinando que el salario integral diario devengado era de Bsf 16,56, sin embargo indicó que el gobierno nacional había aumentado el salario mínimo en 465.750 bolívares el día 28 de Abril 2006, y posteriormente, en un monto de 512.325 bolívares a partir del 1 de septiembre del mismo año.

Igualmente señala la parte actora que su representado, en el año 2004 comenzó a sentir dolores en las extremidades y en la espalda, las cuales fueron agravándose, debido al creciente malestar, fue a consulta medica y el diagnostico fue Hernia Discal L-5- L5 requiriendo intervención quirúrgica, la cual fue practicada en el Hospital Clínico Universitario, el día 12 de mayo de 2004, se le realizo una disectomia simple de dicho nivel mas limenectomia parcial derecha L4-L5, al tiempo que se realizo una foraminectomia derecha, luego de un proceso de rehabilitación, se noto una notable mejoría que permitió su reincorporación al trabajo, previa recomendación medica, dirigida a la empresa de hubiese un traslado a otro destino. En la negativa de la empresa, regreso a su anterior trabajo para desarrollar las mismas actividades que habían causado su enfermedad. En el año 2005 debido al esfuerzo físico ejecutado, aparecieron de nuevo los dolores y el malestar, razón por la cual los médicos tratantes recomendaron una nueva operación, reingresando al Hospital Clínico Universitario y fue intervenido quirúrgicamente, el 1 de junio de 2006. Nuevamente fue sometido a rehabilitación, y al verse mejor, se reincorporo a su trabajo, indicándole por el patrono, que no había otro espacio y que debía renunciar salvo que estuviera dispuesto a seguir la actividad en las mismas condiciones de trabajo, que debía desempeñando. De acuerdo, a certificación medica, expedida por la ciudadana H.R., Medico Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pudo constatarse que: “… el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5instrumentada (E010-02) considerado como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente …”, tal situación produjo un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, calculado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).

En cuanto, a la tempestividad de la acción, el representante judicial de la parte actora aduce que conforme los artículos 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del trabajo, el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadores y el articulo 1.969 del Código Civil, en cuanto al presente caso, se demuestra del expediente administrativo que el Ciudadano A.T. introdujo oportunamente la reclamación por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, siendo que en el procedimiento administrativo se demostró la responsabilidad de la empresa y la naturaleza ocupacional de la enfermedad, resultando infructífero todos los intentos realizados para la satisfacción de los daños verificados por la autoridad administrativa competente.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 255.084,00.

  2. Daño Emergente de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la LOPCUMAT, en concordancia con los artículos 1.185; 1.196; 1.237; 1.274 y 1.275 del Código Civil, la cantidad de Bs. 185.570,00

  3. Lucro cesante la cantidad de Bs. 127.232,44

  4. por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 700.000,00

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 265.358,222 más el daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada alega la como punto previo la prescripción de la presente acción, toda vez que de un análisis exhaustivo de lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual por remisión expresa nos ordena aplicar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo por lo especial de la materia, en su artículo 9, conforme a lo indicado en dicho articulo, que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional, prescriben a los 5 años bajo los siguientes supuestos: 1.- cinco años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, el ciudadano ya identificado dejo de prestar servicios como trabajador para mi presentada, a partir del día 04 de Septiembre de 2006, cuyo lapso expiraría el 04 de Septiembre de 2011, lo cual no interpuso la demanda si no el 08-05-2014, la acción que pudiera derivarse de este supuesto estaría y esta evidentemente prescrita y sin efecto jurídico alguno, 2.- Cinco años contados a partir de la “certificación del origen de la enfermedad ocupacional por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente”, la certificación del ciudadano Torres, que fue suscrita por la med8ico ocupacional, fue expedida en fecha 03-03-2009, y la interposición de la demandada fue en fecha 08-05-2014, 3.- Cinco años contados a partir de la “ enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente” la certificación del ciudadano Torres, que fue suscrita por la med8ico ocupacional, fue expedida en fecha 03-03-2009, y la interposición de la demandada fue en fecha 08-05-2014. Por todo lo antes expuesto es que a todo evento alego en nombre y representación la parte demandada, la prescripción de la presente acción y así pido sea declarada en la definitiva.

De otra parte, en cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada admite por ser cierto: la fecha de ingreso del trabajador en la entidad de trabajo 29 de agosto de 2003, la relación laboral, así como, la prestación del servicio y que el trabajador renuncio por su propia voluntad en la fecha establecida en su libelo de demanda; sin embargo, niega, rehecha y contradice, los siguientes hechos:

Niegan, rechazan y contradicen que, la actividad que alega el actor en el libelo de demanda como invasivas o de alto riesgo, que supuestamente, desempeñaba en el cargo de asistente de artes manuales, de igual forma niego que, mi representada se negara al traslado o cambio del actor a otras funciones y, haya tenido conocimiento de las indicaciones medicas, como puede evidenciarse no consta en actas prueba alguna que señale que mi representada fue debidamente notificada de dicha indicación medica.

Niegan, y contradicen, que el ciudadano A.T., renuncio por coacción de parte de la entidad de trabajo, ya que lo cierto es que renuncio por su propia voluntad, la enfermedad alegada es un desgaste excesivo del disco invertebral ubicado entre cada vértebra de la columna vertebral, que a medida que envejecemos se hace mas plano y menos flexible por lo que es mas fácil de lesionar, la edad promedio para la degeneración del disco es entre los 30 y 50 años de edad, en la solicitud de investigación de origen podemos observar que para el momento el ciudadano tenia 44 años, es decir que para el 2003 tenia 40.

En cuanto, a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, niegan, rechazan y contradicen, que, se le adeude por concepto de Indemnización el monto de 255.084,00; igualmente niegan cualquier deuda por concepto de Daño Material y Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante, ya que de las pruebas se evidencia que el hoy demandante laboro para compañías que tenían como finalidad: la construcción y mantenimiento de obras civiles, el mantenimiento y reparación de túneles y vía férrea, el sistema de transporte superficial, el sistema Teleférico y el instituto Ferroviario del Estado (IFE), por ello mal podrías pretenderse establecer que con ocasión al trabajo fuera agravada su enfermedad y establecerle una responsabilidad absoluta a la compañía que hoy represento.

Finalmente señala la demandada que nada adeuda por concepto alguno toda vez que la demanda en cuestión, se encuentra evidentemente prescrita, tal y como fue analizado y señalado en el punto previo de la presente contestación.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa expuesta por al parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio y como punto previo si procede o no la prescripción alegada por la parte demandada; de mo ser procedente debe quien decide descender a verificar al procedencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda:

Cursante a los folios 27 y 28 de la pieza N°1 y desde los folios 23 al 25 de la pieza N°2 contentivo de recibos y facturas, en la audiencia de juicio la parte a la cual le fuera opuesta la impugnó por emanar de un tercero el cual no fue llamado para ratificar las mismas, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 29 al 58 de la pieza 1 del expediente, contentiva de copias simples del expediente de las actuaciones llevadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del mismo se desprende los siguientes: Planilla de Solicitud de origen de enfermedad, emanada de INPSASEL, de fecha 06 de agosto de 2007, de la misma se evidencia que el ciudadano A.T., titular de la cedula de identidad N° V-6.855.120, edad de 44 años, nivel educativo bachiller en ciencias, mano dominante la izquierda, para el momento se encontraba trabajando, la dirección de habitación: Barrio El Cerrito, callejón Girardot, casa N° 12-77, Petare. Municipio Sucre, los datos de la Empresa: La Tele Canal 12, Actividad Económica Producción Audio Visual, ingreso a la empresa en fecha 29 de agosto de 2203 y egreso de la empresa en fecha 04 de septiembre de 2206, cargo desempeñado Asistente en Artes Manuales, tiempo en la empresa de 3 años, 6 días, turno fijo, fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no esta clara, no ha sido retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no tiene evaluación medica pre-empleo, no tiene evaluación medica post-empleo, descripción de las actividades según el trabajador: su desempeño diario trabajaba según ordenes, algunas veces figuras en anime, otra veces letras y logos del mismo material, en ocasiones se desempeñaba como restaurador de todo tipo de objetos, colocaba gigantografias en paredes, murales en alturas hasta de 5 mts, pintaba figuras en el piso y algunas veces se le pedía ayudar a los demás carpinteros, tramoyas, pintores; frecuencia con que realizaba cada una de las actividades: a diario de lunes a viernes y días feriados cuando se lo solicitaban, horas extraordinarias y cantidad un promedio de 40 o 50 por mes: descripción de las herramientas, maquinarias equipos utilizaba para cada actividad (incluyendo peso, tamaño y forma): sierra de banco, sierra cinta, caladoras, taladros, lijadoras de banda, martillos, destornilladores, llaves inglesas, serruchos, seguetas, trompos que están en un promedio de 3 a15 kilos, pesa amarilla, pega ibola, pega blanca, thiener, gasolina, kerosén, pintura acrílica, pintura en aerosol; descripción del área donde habitualmente los realizaba dichas actividades; sus trabajos normalmente los realizaba en el área de talleres de carpintería, ya que para esa actividad no había talleres; mencione que equipo de seguridad usaba para la ejecución de dichas actividades,: ninguno; Observaciones: fue operado 2 veces de Hernia Discal L4-L5, después de la primera operación se le solicito a la empresa su cambio del área, la cual fue negada; Informe de Investigación de origen de enfermedad, suscrita por el TSU D.G. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat-Miranda, luego de la descripción de la empresa, los datos del ciudadano A.T. indicados en el mismo indica en la Planilla de Solicitud de origen de enfermedad, emanada de Inpsasel, en la inspección fueron acompañados por la lic. Liliana Brito en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, se idéntico el puesto de trabajo, cargo Manualista, tiempo de trabajo 3 años 9 meses, horario de lunes a viernes, de 9:00 am a 01:00 pm y 02:00 pm a 06:00 pm, constato las actividades desarrolladas por el trabajador, complementar elementos del set, dar toques para embellecer elementos, elaborar estatuillas, letras o figuras en anime, realizar paisajismos, fondear piezas de metal, asimismo se constato que para ejercer las tareas propias el trabajador realizaba posturas forzadas, agacharse, arrastrar, halar, al igual que bipedestación prolongada y alzamiento de pesos, sobre el plano de trabajo se deja constancia que se trata de mesón donde se tratan los materiales a intervenir. Sobre la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se constato que la empresa no realiza los exámenes médicos violando la LOCYMAT e igualmente se evidencia que la empresa no cumple con registrar a los Delegados de Prevención del artículo 41 y 46 de la LOCYMAT, ni con los Delegados de Prevención, al igual que tampoco se evidencia notificación de riesgo suscrita por el actor, violando así la normativa, igualmente se desprende que la empresa contaba con 180 trabajadores para el momento de la inspección; Planilla de descripción del cargo, posición: manualista; desde la fecha 29/06/2003; empresa Latele Televisión C.A; ocupante A.T.; unidad organizativa: Departamento de coordinación escenografita; propósito: realizar manualidades en diferentes materiales y texturas con el objeto de embellecer los elementos y decorados de los distintos programas; perfil de la posición: edad entre 25 a 50 años; sexo masculino; instrucción Bachiller; experiencia 3 años en la televisión; Planilla de Solicitud de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, área de talleres de carpintería se indican los datos de la empresa y del solicitantes, descritos supra, motivación: la solicitud se motiva principalmente por considerar que en el área que se desempeña no reúne las mínimas normas de seguridad ni higiene establecidas por la LOTT: no cuenta con un comedor , los baños son inadecuados, los equipos de seguridad para la protección de los trabajadores en casi nulo; evaluación de puesto de trabajo, labora en el área de manualidades y rotulación siempre le solicita asistencia a otras áreas, después de su primera operación se le envió a la empresa e informe medico del Hospital Clínico Universitario. Certificación de evaluación medica, de fecha 03 de marzo de 2009, de la misma se evidencia que la Dra. H.R. en su carácter de medica ocupacional especialista en salud ocupacional Certifico que el trabajador A.t. cursa con post quirúrgico tardío de Hernia discal L4-L5 instrumentada (E010-02) considerado como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para ejecución de actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Dr. M.F. en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual diagnostica al ciudadano A.T. de: Post Operatorio tardío Artrodosis sistema DIAM columna Lumbosacra, sugiere: reitengro laboral-certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) N° 0066309 de fecha 03/03/2009, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 55%. Oficio sucrito por INPSASEL y dirigido a la empresa de fecha 31/08/2010, y recibida por l aemprsea demandada en fecha 02/09/2010, mediante la cual solicitan indique el salario integral devengado por el actor. Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2012 suscrita por la Lic Liliana Brito en su carácter de talento humano, dirigida al Lic. Aureliano Sánchez en respuesta de solicitud de fecha 31 de agosto de 2010 indicándole lo siguiente: Fecha de ingreso: 29/08/2003; fecha de egreso 07/04/2006; cargo de Carpintero; ultimo salario mensual por la cantidad de Bs. 465.75; alícuota de utilidades (15 días) por la cantidad de Bs. 19,41; alícuota de bono vacacional (9 días) por la cantidad de Bs. 11,64; ultimo salario integral (devengado en marzo 2006) por la cantidad de Bs. 496,80 y salario diario por la cantidad de Bs. 16,56. Recibo por la cantidad de Bs. 2.232.014,75; del mismo se desprende el pago por prestaciones que corresponde por el término de la relación laboral: Prestaciones por antigüedad art108, intereses art 108, dias adicionales art 108, vacaciones vencidas periodo 2004-2005, bono vacacional vencido periodo 2004-2005, vacaciones vencidas periodo 2005-2006, bono vacacional 2005-2006, utilidad del ejercicios, deducciones: INCE, días pagados de mas en nomina, anticipo de prestaciones, seguro de paro forzoso, preaviso no trabajado. Oficio N° 1690-2010 emanado del IPSASEL, de fecha 22/10/2010 dirigido al ciudadano Aderían I.T.A. (actor en la presente causa), y recibido por éste en fecha 22/11/2010, mediante el cual determina el monto indemnizatorio, de acuerdo al artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 22.521,60.

En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuero opuestas. Así se establece.

Cursante a los folios 59 al 60 de la pieza 1 del expediente contentivas de copias simples de los siguientes documentos:

Fotocopia de la cedula, del ciudadano A.T., de la misma se desprende el N° de la Cedula de Identidad, año de nacimiento, estado civil, fecha de expedición y fecha de vencimiento.

En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuero opuestas. Así se establece.

Cursante a los folios 61 de la pieza 1 del expediente contentivas de copias simples informe medico , el cual fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, visto que no fue ratificado en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 62 al 67 contentivo copia simple de los siguientes documentos: Certificación de la Evaluación médica, supra; Constancia de trabajo cargo y sueldo, Memorandum del Laboratorio Clínico, Registro de asegurado, de fecha 29 de noviembre de 2010, del mismo se desprende fecha de ingreso, salario semanal devengado, cargo, datos del ciudadano A.T.; datos de la empresa. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuero opuestas. Así se establece.

Cursante al folio 68 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia simple de Memorandum para Lic, Yomerly Peralta, el cual es impugnado por la parte demandada, sin embrago esta juzgado considera que la misma no corresponde a la controversia, razón por lo cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 69 y 70 de la pieza N°1 contentivo de copia simple de Memorandum de A.T. a Lic, Yomerly Peralta, jefe de recursos Humano de la demandada, conjuntamente con recibo por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Este juzgado considera que la misma no corresponde a la controversia, razón por lo cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 71, al 75, de la pieza N°1 contentivo de copia simple de carta de renuncia del actor. 11.- solicitud de cálculo de prestaciones emanada de la Inspectoría del Trabajo, 12.- planilla de reclamo ante al inspectoría del Trabajo, 12.- acta del ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social. En tal sentido, este juzgado considera que la misma no corresponde a la controversia, razón por lo cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

Cursante de los folios 76 al 81 de la pieza N°1 contentivo de Informe medico de fecha 22 de agosto de 2013, informe del Centro de resonancia especializada; presupuesto de ingeniería y productos médicos; carta suscrita por el actor relatando su desenvolvimiento como trabajador en la empresa; informe medico emanado del Centro Médico Integra; Presupuesto centro medico integra; Presupuesto distribuidora pro medica 2010, C.A. En tal sentido, vista la impugnación de la parte demandada y pro cuanto esta juzgadora observa que los mismos emanan de tercero los cuales no fueron ratificadas en juicio, no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Experticia:

La parte demandada solicito la practica de una experticia medico forense al ciudadano A.T., no obstante ello, en la audiencia de juicio, la parte promoverte renunció a la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De la Documentales:

Marcado “A” cursante al folio 29 de la pieza 2 del expediente, contentivo de impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación se desprende Constancia de las cotizaciones del trabajador, del mismo se desprende los datos del ciudadano A.t., sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Alvann Art Deco C.A., fecha de egreso 02/11/2012, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año 1999 al 2006, sin cotizar desde el año 2007 al 2011, cotización el año 2012 y sin cotizar 2013 y 2014. Este juzgado considera que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado “B” cursante a los folios 30 al 33, de la pieza 2 del expediente, contentiva de copia simple de sentencia de fecha 5 de junio de 2007 , emanadaza del Juzgado Superior cuarto en lo civil y contencioso Administrativo de la Región capital, de la misma se desprende, que el ciudadano A.t. interpuso demanda POR Daño Moral contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual declaro INAMISIBLE. Este juzgado considera que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales. En tal sentido, esta juzgadora observa que en la audiencia de jucio, visto que no constaba las resultas, la parte

A la empresa Alvann Art Deco C.A, cuyas resultas corren insertas a los folios 64 al 66 del expediente y de la cual se desprende en cuanto al ciudadano A.t., titular de la cedula de identidad N° V-6.855.120 lo siguiente:

1) Ingreso a prestar sus servicios a la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A, en el cargo de electricista y así fue declarado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (se adjunta constancia de registro)

2) Fecha de ingreso a la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A, fue el 25 de junio de 2012

3) Fecha de egreso a la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A, fue el 02 de noviembre de 2012.

4) actualmente el ciudadano A.t. no presta sus servicios para la entidad de trabajo Alvann Art Deco C.A.

En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia, esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Punto Previo:

De la Prescripción:

La parte accionada en su escrito de contestación señala como defensa perentoria, la figura de la prescripción de la acción en al presente causa, por cuanto a su decir, desde el momento en que el actor dejó de prestar servicio para la demandada (04/092206) o, desde la fecha en que fue certificada la enfermedad ocupacional, (03/03/2009) a la fecha de la interposición de la presente demanda (08/05/2014) ha transcurrido mas de cinco (5) años lapso de tiempo establecido por la LOCYMAT que tiene el trabajador para interponer la demanda por indemnización por accidente o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOCYMAT Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 380236 del 26 de julio de 2005) establece:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Correspondiente, lo que ocurra de último

.

En tal sentido, de los autos se evidencia que efectivamente la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determina que la enfermedad padecida por el actor, es una enfermedad de carácter ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, data de fecha 03 de marzo del 2009; sin embargo la notificación emanada del INPSASEL y dirigida al patrono sobre la enfermedad ocupacional, mediante la cual le solicita información relacionada con el salario integral devengado por el actor, en el mes anterior a la fecha de la certificación (03/03/2009) visto que el actor presenta una discapacidad parcial y permanente, es de fecha 02/09/2010, igualmente, se desprende de los autos, en principio porcentaje de discapacidad emitido por el IVSSS de fecha 03/04/2010, igualmente se evidencia solicitud suscrita por el actor de fecha 30/08/2010 a los fines de que le sea calculado la indemnización correspondiente en virtud de la certificación de Discapacidad emitida por Diresat. En tal sentido, tomando en consideración que la prescripcion esz un afigura que opera en detrimento de los derecho del actor, pues el lapso a considerar debe ser el cual éste esté en conocimiento real no solo sobre la enfermedad ocupacional, sino el monto indemnizatorio sobre el cual pueda reclamar dicha pretensión. En consecuencia, tomando en cuenta que el INPSASEL notifica al actor en fecha 22/11/2010 sobre el monto fijado por indemnización del artículo 130 numeral 4, y por cuanto la presente demandada fue interpuesta el 08/05/2014, se declara sin lugar la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Declarada como fuera sin lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada, esta jugadora debe descender a revisar la procedencia sobre los conceptos reclamados.

De los Conceptos Reclamados:

De la Indemnización relativa al 130 de la LOCYMAT:

La parte actora demanda las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,

En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, consta a los autos, en el folio 46 y 47 de la Pieza 1 Certificación de evaluación medica, de fecha 03 de marzo de 2009, de la misma se evidencia que la Dra. H.R. en su carácter de medica ocupacional especialista en salud ocupacional Certifico que el trabajador A.t. cursa con post quirúrgico tardío de Hernia discal L4-L5 instrumentada (E010-02) considerado como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para ejecución de actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. Igualmente se evidencia al folio 48 de la Pieza N°1 documental emanada del IVSS relativa a la Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el Dr. M.F. en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual diagnostica al ciudadano A.T. de: Post Operatorio tardío Artrodosis sistema DIAM columna Lumbosacra, sugiere: reitengro laboral-certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) N° 0066309 de fecha 03/03/2009, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 55%

Ahora bien, en lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 2 años, ni mas de 5 años, contados por días continuos.

En tal sentido, visto la providencia administrativa emanada de INPSASEL, y, por cuanto dicho acto administrativo no fue atacado de nulidad, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4°, en consecuencia se ordena a la demandada la cantidad de Bs. 22.521,60., en razón de 1.360 días en base al salario integral de Bs. 16.56 diario. Así se decide.

Del Daño Moral:

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).

En el caso de marras, el actor sufrió una enfermedad, el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus actividades, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad sufrida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.

Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia p.p. reiterada, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En tal sentido, es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en Sentencia de 19/03/2015 con Ponencia de la Dra. M.G.M.T., En El Caso H.C.S., contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), en lo cual en un caso análogo se señaló lo siguiente:

(…) Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1” entendida como una enfermedad profesional, ocasionándole una incapacidad “total permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: “levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.

Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Sala –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al ciudadano H.C.S. una Discopatía Cervical: Protusión C3-C4 y C4-C5, y Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.

b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es hasta sexto grado de educación básica.

e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que tiene ciento setenta y un (171) trabajadores, lo que indica que no se trata ni de una pequeña ni mediana empresa.

f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 48 años de edad, y actualmente, tiene 53 años.

g)En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a quince mil Bolívares (Bs. 15.000). Así se decide…

(Cursiva de esta Instancia).

En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, esta juzgadora considera que por cuanto el actor no compareció a la audiencia de juicio y los fines de estimar y cuantificar el daño moral, se tomará en consideración los elementos aportados a los autos, de los cuales se evidencia los siguientes elementos:

En relación a la importancia del daño, tanto físico como psíquico: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 03/03/2009, certificó que el padecimiento sufrido por el actor fue producto de una enfermedad agravaba por la condiciones de trabajo generando un ocasionando una discapacidad parcial y permanente, con un grado de porcentaje de 55% de discapacidad, determinado Hernia discal L4-L5 instrumentada (E010-02) y quedando limitado para ejecución de actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado y conducta de la víctima: De los autos se desprende al folio 36 de la pieza N°! que la empresa no cumplió con la normativa del artículo 41 y 46 de la LOCYMAT, ni con los Delegados de Prevención, al igual que tampoco se evidencia notificación de riesgo suscrita por el actor, violando así la normativa

En relación a la edad y grado de educación, se evidencia de los autos que el actor tenía para el momento de la enfermedad, 44 años de edad era bachiller y se desempeñaba con el oficio de manualista.

En cuanto a la posición social y económica del reclamante, se desprende de los autos, que para el momento de la enfermedad vivía en Petare Municipio Sucre y devengaba un salario diario integral de Bs. 16,56

En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada; se evidencia al folio 33 específicamente del informe de investigación y origen de la enfermedad que la empresa al momento de la enfermedad contaba con 180 trabajadores, por lo quien decide considera que se trata de una empresa pequeña.

En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, no se evidencia de los autos que la empresa cumplió con la normativa de la LOCYMAT.

En tal sentido, y visto que la estimación del daño moral es apreciativa del juez y, visto lo anterior, considera como justa y equitativa la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

Del Lucro Cesante:

Así las cosas, se procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia...

En este orden de ideas, tal y como lo señaló nuestro M.T. de la República, para que resulte procedente un daño a favor de un particular, en este caso a favor de un trabajador, llámese daño material (lucro cesante y daño emergente) o daño moral debe indefectiblemente existir un hecho ilícito patronal que origine la obligación sobre este de resarcir el daño que su conducta dolosa, negligente o por impericia ocasiono. En tal sentido, la Sala Social en sentencia N°722 de fecha 02/07/2004 señaló que la parte actora debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

Ahora bien, visto que en el caso de marras, la enfermedad padecida por el actor fue diagnosticada como hernía discal y, de acuerdo al criterio señalado por la Sala Social, dicha enfermedad es producto de la degeneración progresiva del cuerpo en virtud de los años de edad, aunado a las condiciones física y la actividad desarrollada a lo largo del tiempo, en tal sentido, si bien es cierto, que la hernía discal es una enfermedad ocupacional agravada, en modo alguno debe ser determinada que la misma es producida por la negligencia, culpabilidad o impericia del patrono.

Aunado a ello, es importante señalar recientemente lo indicado la Sala de Casación Social en relación al Lucro Cesante, sentencia de fecha 13/03/2014, mediante la cual indica y reitera la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, basado en la responsabilidad subjetiva. Igualmente en sentencia N° 847 de fecha 0810/2013, determinó que es improcedente la indemnización por lucro cesante, por cuanto la trabajadora a pesar de las limitaciones conserva su capacidad productiva.

En tal sentido y por cuanto en el caso de marras, el actor tiene una discapacidad permanente es parcial con un grado de perdida de la capacidad productiva determinada por el IVSS del 55%, considera esta juzgadora acatando el criterio supra establecido, que el actor puede dedicarse a cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destreza físicas respecto a la cual quedó limitada de acuerdo a la certificación, conservando así su capacidad productiva. En consecuencia se declara improcedente dicha solictud. Así se decide.

Del Daño Emergente:

En lo que respecta al daño material reclamado, es preciso señalar que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto sentencia de fecha 08 de junio del 2011, caso Zuraima Berroteran, contra Editorial Ex Libris, C.A., emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló: “Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece…” (Cursiva de este Juzgado).

Ahora bien de los autos se desprende que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al actor en el IVSS, aunado a ello, siendo carga del actor demostrar la pérdida economica patrimonial y por cuanto no cumplió con la misma, es forzoso declara improcedente tal solciitud. Así se decide.

De los Intereses Moratorios Y la Indexación:

A los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Medicación y Ejecución de Primera Instancia. Así se establece.

Se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la LOCYMAT y el daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.Y.T.A. contra LA TELE TELEVISION C.A. por INDEMNIACION, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. SEGUNDO: SE ordena a la parte demandada, cancelar al actor, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la Notificación al Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

__________________

Abg. N.S.

EL SECRETARIO,

________________

Abg. O.C.

En la misma fecha, 10 de junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

Abg. O.C.

EXP. AP21-L-2014-001280

Dos (2) pieza

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