Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-002250.-

PARTE ACTORA: A.J.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.290.631.-

APODERADOS JUDICIAL: O.J.F.J., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 69.907.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES: E.M.V., C.N.G., D.J.G.D., K.P.A.S.. P.E.Z.M., Y.D.C.F., A.C.R.G., I.K.A.C., A.C.G.L., J.V.C.B., M.N.K.A., C.D.G.M., C.E.O.F. y A.B.N., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 157.048, 56.566, 115.669, 108.212, 117.897, 137.266, 117.071, 106.133, 117.015, 134.709, 138.285, 139.515, 129.889 y 129.959, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 04 de mayo del año 2011, mediante la demanda interpuesta por el abogado O.F., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el número 69.907, apoderado judicial de la ciudadana A.J.C.D.G., parte actora en el presente juicio contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA, parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida el 10 de mayo del 2011, pasando a admitirla en esa misma oportunidad, ordenando de igual manera la notificación de la demandada.

Realizado el proceso de notificación se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares, correspondiéndole celebrar la misma al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 12 de agosto del año 2011, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar la cual se prolongo para el día 28 de octubre del 2011, dándose en esa fecha por concluida, en donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego el 07 de noviembre del año 2011 se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 11 de noviembre del 2011, luego en fecha 09 de enero del 2012, este Tribunal se pronuncia con respecto a las prueba promovidas por las partes y fija como la oportunidad de la audiencia oral de juicio el día 14 de febrero del año 2012. En virtud de que para la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral de juicio la Juez que presidía este despacho se encontraba de reposo medico no se pudo llevar a cabo.

El 19 de septiembre del presente año la abogada F.L. se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al proceso. Luego de realizado el proceso de notificación de todas las partes interesadas en el presente juicio se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día 30 de noviembre del año 2012.

En esta oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, concluida la audiencia, la Juez se retiro por un lapso de 60 minutos y al regresar a la Sala de Audiencia declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Señala que el 15 de agosto del 2001, la ciudadana A.J.C. de G., empezó a prestar sus servicios personales como trabajador para la Alcaldía de Baruta, en la Dirección de Deportes y Recreación de bailoterapia en las instalaciones del Polideportivo Rafael Vidal, en donde se desempeñaba como entrenadora de bailoterapia, esto fue hasta el día 31 de diciembre del año 2009. Señala el apoderado que la relación de trabajo era convencional, es decir, por contrato, en donde el primer contrato se celebro en fecha 15 de septiembre del año 2001, hasta el 15 de diciembre del año 2002, el segundo contrato se celebro el 01 de enero del 2003 y de manera consecutiva hasta el 31 de diciembre del 2009. Señala que el tiempo de servicio fue de 8 años, 3 meses y 16 días. Señala el apoderado que el salario básico devengado era de Bs. 1.124,00; siendo el salario diario de Bs. 44,20.

Indica que la accionante no fue notificada del vencimiento o renovación del contrato en virtud de la indeterminación del tiempo del contrato dado por las consecutivas renovaciones desde el año 2003, por tal motivo acude a las instalaciones del P.R.V. continuando con la prestación del servicio. Pero a la hora de cobrar su remuneración, la misma no le fue cancelada en el mes inmediatamente trabajado, indica que así sucedió en los meses posteriores trabajados, lo que configura un despido injustificado e incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la Alcaldía de Baruta. Por tales es que acude ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a realizar su reclamo en virtud del despido injustificado. El 27 de agosto del año 2010 la ciudadana A.C. recibió de los representantes de la Alcaldía de Baruta la cantidad de Bs. 28.083,34, dicho monto se cancelo sin la homologación del funcionario del trabajo y sin presencia de abogado alguno que representara a la accionante, por lo cual es nulo de toda nulidad, sin embargo la acciónate tomando en consideración el monto lo asume como pago a las prestaciones y vacaciones adeudadas.

Continua indicando la parte actora que la Alcaldía de Baruta no le cancelo a la accionante lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado indemnización de antigüedad del artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal b artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo adeuda la prestación dineraria por paro forzoso y lo correspondiente los intereses de lo reclamado en la presente demanda.

En tal sentido, pasa a señalar que por indemnización por despido injustificado indemnización de antigüedad artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.630,00. Por indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva de preaviso literal b, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.652,00. Por prestación dineraria por paro forzoso reclama la cantidad de Bs. 3.672,00. Por los intereses moratorios reclama la cantidad de Bs. 1.204,34.

Solicita que sea aplicada la indexación salarial desde la fecha de admisión de la presente demandada hasta la definitiva cancelación de los beneficios correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma solicita que se condenen las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento. Los intereses de mora causados por el incumplimiento de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela calculados según la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 14.158,34, monto que solicita que se a cancelado de forma voluntaria o condeno por el Tribunal, por último solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

Señala que el 15 de septiembre del 2001, la ciudadana A.C. comenzó a prestar sus servicios como entrenadora de bailoterapia a tiempo convencional, en las instalaciones del Polideportivo La Trinidad, adscrita a la Dirección de Deporte y Recreación del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta el 31 de diciembre del 2001. El 16 de enero del 2002 se celebro un nuevo contrato de servicio con la accionante, desde el 15 de enero del 2002 hasta le 31 de julio del 2002, para trabajar como entrenadora de bailoterapia a tiempo convencional, dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de octubre del 2002. El 01 noviembre del 2002, la trabajadora y la referida entidad municipal acordaron la modificación de las cláusulas cuarta y octava del contrato, a fin de prorrogar la vigencia del mismo hasta el 15 de diciembre del 2002. El 01 de enero del 2003, transcurrido 15 días después de la culminación de la relación de índole contractual, se celebro un nuevo contrato para la prestación de servicios, pero ahora como profesora de bailoterapia a tiempo completo en la dirección de deportes de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda desde el 01 de enero al 31 de diciembre del 2003. El 01 de enero del 2004 las partes suscribieron nuevo contrato para la prestación de servicios como profesora de bailoterapia desde el 01 de enero hasta el 30 de junio del 2004, cuyo tiempo de duración fue modificado posteriormente hasta el 31 de diciembre del 2004. El 10 de enero del 2005 las partes celebraron nuevo contrato de prestación de servicio hasta el 31 de diciembre del 2005. El 09 de enero del 2006 nuevamente las partes celebraron nuevo contrato a tiempo determinado para la prestación del servicio como profesora hasta el 31 de diciembre del 2006. El 15 de enero del 2007, nuevamente la ciudadana A.C. y la Alcaldía de Baruta celebraron un nuevo contrato a tiempo determinado el cual duro hasta el 31 de diciembre del 2007. Seguidamente el 15 de enero del 2008 celebraron un nuevo contrato para prestación de servicios hasta el 31 de diciembre del 2008. Finalmente el 05 de enero del 2009, la ciudadana A.C. y la Alcaldía del Municipio Baruta suscribieron nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado para la prestación del servicio como profesora de bailoterapia hasta el 31 de diciembre del 2009.

El 06 de julio del año 2010, se notifico a la entidad sobre la reclamación interpuesta por la ciudadana A.C. ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. El 27 de agosto del 2010, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, pago a la ciudadana A.C. la cantidad de Bs. 28.083,34, por concepto de prestaciones sociales e intereses desde el 15 de septiembre hasta el 31 de diciembre del 2009, vacaciones y bono vacacional, cantidad que recibió conforme.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos explanados por la demandante en su escrito libelar. Señala que hay una inexistencia del supuesto despido injustificado, por cuanto es cierto que él Municipio Baruta reconoce la prestación de servicio de la ciudadana A.C. para la entidad municipal desde el 15 de septiembre del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2009, no es menos cierto que la relación que vinculaba al municipio con la trabajadora, se llevo a cabo a través de la celebración de diferentes contratos a tiempo determinados, dada la naturaleza de las labores prestadas por la mencionada ciudadana y la intención de ambas partes de continuar la prestación de servicio bajo esta modalidad, tal como lo establece el artículo 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La ciudadana A.C. se desempeñaba como personal contratado por la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de los diversos contratos suscritos desde el 15 de septiembre del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2009, y no desde el 15 de agosto del 2001 como lo indica la actora, dichos contratos fueron celebrados bajo la modalidad de tiempo determinado. Señala la representación de la demandada que existían razones que justificaban las contrataciones a tiempo determinado, toda vez que debido a la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora a la comunidad del Municipio Baruta y es esta situación es que no resulta exigible al empleador las indemnizaciones derivadas del supuesto despido justificado, toda vez que la relación de trabajo suscrita entre las partes culmino con la expiración del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, no teniendo el Municipio obligación de prorrogarlo, una vez finalizado este. En consecuencia, el despido injustificado alegado por la trabajadora es inexistente y así solicita que sea declarado.

De igual forma expone como defensa la inexistencia de la responsabilidad del empleador en el pago de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo y niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por concepto de prestación dinerario por paro forzoso. Señala que la mencionada prestación dineraria es exigible al Instituto Nacional del Empleo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Sin embargo el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo y la jurisprudencia patria enfatiza que para que haya responsabilidad patronal derivada de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, es necesario que la condición que imposibilita el coro de la prestación dineraria sea imputable al empleador, sin embargo, en el presente caso puede verificarse que la circunstancia de que la trabajadora no pudiese cobrar la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, no le es imputable al empleador toda vez que la trabajadora no acudió oportunamente a retirar los documentos requeridos para el cobro de la mencionada prestación, ya que no fue sino hasta el 12 de julio del 2010 que la ciudadana A.C. requirió al empleador los referidos documentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la citada Ley, la accionante contaba con sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo para solicitar la mencionada prestación, sin embargo en el caso de autos la mencionada ciudadana solicito al Municipio la documentación siete meses después de la expiración del contrato de trabajo, por lo cual para la fecha de su solicitud ya había caducado el lapso legalmente establecido para la reclamación de la prestación en cuestión, de ahí que, al ser esta circunstancia un hecho directamente imputable a la negligencia de la trabajadora queda excluida cualquier responsabilidad patronal derivada de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y así solicita que se declare.

Continúa indicando en su contestación que resulta improcedente el reclamo de los intereses moratorios y la indexación laboral, toda vez que no existió un despido injustificado que implicaría el pago de una indemnización a indexar. Señala que en el presente caso no se verifica el incumplimiento de ninguna obligación de índole legal o contractual, toda vez que el Municipio Baruta pagó a la ciudadana A.C. todos los conceptos derivados de la relación contractual a tiempo determinado que esta mantenía con la referida entidad municipal, la cual culminó el 31 de diciembre del 2009. Por ello, al no existir el despido injustificado alegado por la demandante no existe deuda alguna a la cual imputar los intereses moratorios, toda vez que la obligación de pagar los referidos intereses solo tiene como presupuesto necesario la existencia de una obligación principal, por ello al tener los intereses carácter accesorio, resulta improcedente el cobro de los mismos y así lo solicita la representación judicial de la demandada. Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta J. a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Resulta prudente resaltar que la parte demandada no negó la existencia del vínculo laboral que hubo entre las partes, por tales motivos, esta J. dictamina que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer termino si la relación laboral fue o no por tiempo determinado y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana A.C.. De igual forma de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establece que le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

En vista de lo anterior, esta S. pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente, en copia fotostática, contratos de servicios suscritos entre la ciudadana A.C. y el representante de la Alcaldía del Municipio Baruta. De las documentales se desprende la voluntad de la Alcaldía de Contratar los servicios personales como profesora de bailoterapia de la ciudadana A.C., la fecha en que se celebro el contrato, las condiciones de trabajo pactadas, el lugar donde se realizaran las labores, lo relativo al horario de trabajo, lo correspondiente a la remuneración, la forma de pago y por último la firma y sellos de las partes que suscriben el contrato de servicio. Dichas documentales no fueron objeto de ataque alguno por la parte a quien se le oponen. En vista de que las documentales contribuyen con la resolución del presente conflicto se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio ciento cinco (105) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo número 027-10-03-001774, cursante en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Reclamos y Conciliación. De dichas documentales se evidencia el contenido del expediente administrativo llevado ante la inspectoría en el cual se observa las diligencias realizadas por la ciudadana A.C. en la sede administrativa a los fines del resguardo de sus derechos, de igual forma se desprende el pago que realizo la representación judicial de la Alcaldía de Baruta a la ciudadana A.C. de Bs. 18.821,74 por concepto de prestaciones sociales e intereses desde el 15-09-01 hasta el 31-12-09, Bs. 9.261,60 por vacaciones y por bono vacacional, montos que le fueron cancelados mediante un cheque de Bs. 28.083,34. Dichas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la parte a quien se le oponen teniéndose por reconocidas, de igual forma esta J. considera que las mismas contribuyen con la resolución del presente conflicto y por tales motivos les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento quince (115) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a nombre de la ciudadana A.C.. De las documentales se desprende los datos personales de la accionante, el periodo correspondiente al recibo, el salario cancelado, las deducciones realizadas por seguro social obligatorio por régimen prestacional de empleo y por fondo de ahorro obligatorio, de igual forma se desprende el monto total cancelado y el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Baruta. Dichas documentales no fueron objetadas en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma a criterio de esta S. se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento dieciséis (116) del expediente, en copia fotostática, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta. De la documentales se desprende los datos de la accionante, la fecha en que ingreso a trabajar, el cargo desempeñado, la dirección a la cual esta adscrita, el salario mensual, la fecha en que se emite y la firma y sello de la directora de recursos humanos. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintiuno (121) del expediente, en copia fotostática, consulta de política habitacional del Banco Banesco, listado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, constancia de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y solicitudes realizadas por la ciudadana A.C. dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta. Dichas documentales no fueron atacadas sin embargo las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio.

Testimoniales

Observa el Tribunal que la parte promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.T.I., M.V., NOHEMY CHAI, R.G., V.N., L.O., S.P., M.C.V., H.R. y D.S., titulares de la cedulas de identidad Nros: V-6.892.825, V-5.966.930, V-6.728.504, V-3.664.933, V-3.466.621, V-14.347.112, V-17.983.043, V-4.420.129, V-7.577.980, V-19.061.623, V-18.636.714, V-3.820.631 y V-11.229.534; los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que respecto a estos no hay materia que analizar.

Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las testigos PATRICIA PICCONE, KARELYS ZAPATA, S.D., las cuales luego de haber prestado el juramento de ley rindieron testimonio.

Desprendiéndose lo siguiente de las testimoniales:

La ciudadana P.P. señaló que conoce a la actora desde hace 10 años, que presto servicios en el polideportivo R.V., que veía clase lunes, miércoles y viernes, que los lunes era gratis por la alcaldía y los miércoles y viernes pagaba.

La ciudadana K.Z. señaló que conoce a la accionante desde hace como 5 años, que recibía clases lunes y miércoles, que la actora trabajaba para la alcaldía que los lunes eran gratis y que un día llego y dijo que no podía seguir trabajando que actualmente continua prestando servicio como profesora de bailoterapia.

La ciudadana D.S., señaló que conoce a la accionante desde hace 5 años, señaló que la actora había sido despedida por la alcaldía, que desde hace 9 años presta servicios como profesora de bailoterapia, que trabaja en el polideportivo.

De las testimoniales anteriores, se desprende que la accionante laboraba para la demandada, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, en tal sentido nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente, en copia fotostática, acta levantada el 27 de agosto del 2010 y recibo de pago con copia de cheque del Banco Provincial. De la documental se desprende el pago realizado por la demandada representada por la Directora y Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la representante de la Sindicatura Municipal del Estado Miranda y la parte actora ciudadana A.C., a quien se le pago la cantidad de Bs. 28.083,34; dicho monto se le entrego por concepto de prestaciones sociales e intereses generados desde el 15-09-2001 hasta el 31-12-2009, por concepto de vacaciones, por concepto de bono vacacional; de igual forma se desprende las firmas de los representantes de la Alcaldía de Baruta y de la accionante. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento veintiocho (128) del expediente, en copia fotostática, solicitud de fecha 12-07-2010, suscrita por la ciudadana A.C. dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta. De la documental se desprende la solicitud de la accionante de que se le entreguen copia de los contratos laborales y de la planilla F-100 a los fines de diligencias personales, de igual forma se desprende la firma y número de cedula de la accionante. Dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta J. decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana A.J.C. de G. y de la misma se desprende lo siguiente: Que comenzó a trabajar con la Alcaldía en la Dirección de deportes, que le hacen un contrato, que el lunes sería gratuito para la comunidad, que hacia otros trabajos en las distintas comunidades, que trabajaba en la plaza D.I., que tenia toda una cantidad de trabajo dentro de las comunidades, que se hacían muchísimos eventos, que cuando llega el director L.L., que le ofrece la coordinación de actividades de calle, que ella hace la coordinación, y comienza a detectar una cantidad de atropellos para realizar las actividades, que le hizo ver eso y le dijo que eso se llama malversación de fondos, quien le dijo que no le servia eso así. Que cuando llega el 7 de enero como todos los años, la secretaria le dijo que pasara por recursos humanos porque el director decidió que no se iban a hacer mas contratos, y que fue a recursos humanos y dijo que no iba a renunciar, que le dijeron que no le iban a renovar el contrato, que le dijeron que espera hasta marzo y que si no se le renovaba en eses tiempo se consideraría legalmente un despido, y que se presentaba todos las semanas, que en abril se fue a la inspectoría, y que fue en esa fecha porque estaba esperando que recursos humanos le diera respuesta. Que la demandada le hizo un ofrecimiento, y que le hizo un pago y que para pagarle el resto tenía que ser obligada por un J.. Que el acuerdo era de cuarenta mil y pico, que le pagaron parte, los 28.000,00. Que no se veía las cotizaciones reflejadas en la página, que hizo la solicitud de manera verbal, de los documentos necesarios para la prestación dineraria. Que le dijeron pasa por recursos humanos y pide tu liquidación.

La demandada por su parte señaló que no hubo despido sino que culmino la vigencia del contrato.

Dicha declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta S. a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

En primer lugar considera pertinente esta J. pasar a establecer los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto, en tal sentido tenemos que la parte demandada expresamente reconoció la prestación de servicios de la accionante para la demandada desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009, y que la actora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional asimismo por no haber sido negado expresamente se tiene como cierto el salario alegado por la accionante de Bs. 1.224,00, y un salario integral diario de Bs. 44,20, quedando controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, la naturaleza real del contrato de servicio, si el mismo fue a tiempo determinado o indeterminado, así como la correspondencia de las indemnizaciones reclamadas y la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Con respecto a la fecha en que inicio la relación de trabajo, se tiene que la parte actora en el libelo de la demanda indica que la relación de trabajo inicio el 15 de agosto del 2001 y por otro lado la representación judicial de la demandada manifestó que la relación de trabajo inicio el 15 de septiembre del año 2001. En vista de los desacuerdos entre las partes con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo esta Sentenciadora paso a analizar las pruebas que cursan en los autos del presente expediente y se encuentra que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 52) y en la solicitud que instauro ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folio 54), acta de fecha 27 de agosto del 2010 (folios 62 y 126) y en la constancia de trabajo (folio 116), se evidencia que la relación de trabajo entre la ciudadana A.C. y la Alcaldía de Baruta, inicio el día 15 de septiembre del 2001, en tal sentido se concluye que la relación de trabajo inició en fecha 15 de septiembre del 2001 tal y como fue alegado por la parte demandada. Así se decide.-

Determinado lo anterior pasa esta J. a pronunciarse sobre la forma como culminó la relación de trabajo, en tal sentido debe pronunciarse esta J. sobre si la naturaleza de dicho contrato, para así determinar el modo de terminación la relación de trabajo, es decir, si concluyo en virtud del contrato a tiempo determinado, según lo afirmado por la parte demandada, o si concluyo por despido injustificado, tal como lo afirma la parte actora. En tal sentido siendo que la demandada alega que no hubo despido sino que el contrato de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, correspondiéndole a este Tribunal establecer si los sucesivos contratos celebrados entre las partes tenían carácter de contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Para lo cual es preciso hacer los siguientes señalamientos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos (artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo): a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)

Por su parte el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, se observa que la accionante fue contratada para prestar servicios en la Dirección de Deporte y Recreación, considerando esta J. que la misma formaba parte integral de esa labor que debe cumplir la alcaldía como es promocionar el deporte y la recreación, no siendo una actividad aislada que pueda encuadrarse en el literal a) del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en vista de las sucesivas renovaciones de contrato, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, reconociendo que el 15 de septiembre de 2001 se inicio la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2001, y los subsiguientes contratos fueron por las siguientes fechas: del 15 de enero de 2002 al 31 de julio de 2002, el cual se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2002, el 01 de noviembre acordaron la modificación de cláusulas cuarta y octava y prorrogaron la vigencia hasta el 15 de diciembre de 2002, el siguiente contrato fue del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, luego hubo otro contrato del 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004, el cual fue modificado extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2004, el siguiente contrato fue del 10 de enero hasta el 15 de diciembre de 2005, que luego se suscribió contrato desde el 09 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el siguiente fue del 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el siguiente del 15 de enero de 2008al 31 de diciembre de 2008, y que el último fue del 05 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Los cuales no cursan todos a los autos sin embargo la parte demandada reconoce la existencia de los mismos. Ahora bien, dada la forma que fueron celebrados los contratos las continuas prorrogas del mismo, en atención a lo establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no se celebró bajo los parámetros del artículo 77 ejusdem, debe concluir esta J. que dicho contrato que comenzó a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

Siendo así, habiendo transformado el contrato a tiempo indeterminado, no puede la parte demandada alegar que no hubo despido, sino que simplemente finalizo el contrato, por cuanto la relación al momento en que culminó la misma era a tiempo indeterminado, en tal sentido visto que la parte actora alegó haber sido despedida sin que la demandada se excepcionara efectivamente, debe esta J. considerar que efectivamente la relación culminó por despido injustificado en virtud de que no existían causas justificadas de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.-

Ahora bien, habiéndose establecido que la relación culminó por despido injustificado le corresponde a la accionante por ocho años, tres meses y dieciséis días que duro la relación laboral, le corresponde:

-Por indemnización por despido injustificado la cantidad 150 días a razón del salario integral de Bs. 44,20, lo que da un monto a pagar de Bs. 6.630,00

-Por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad 60 días a razón del salario integral de Bs. 44,20, lo que da un monto a pagar de Bs.2.652,00

Resuelto lo anterior pasa esta J. a pronunciarse sobre la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a este respecto debe señalar esta J. lo siguiente: ante el reclamo de la parte actora la demandada señalo que la accionante solicito los documentos necesarios de manera extemporánea, siete meses después de la culminación del contrato de trabajo, debiendo esta J. verificar la procedencia del reclamo realizado por la parte actora, en tal sentido, es preciso señalar que el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejsudem:

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

(Destacado en negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

En tal sentido siendo que la causa de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, le correspondía a la parte demandada cumplir con la carga establecida en el artículo 35 ejusdem la cual expresa lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

(Destacado en negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

Siendo así, visto que no quedó demostrado en autos que la demandada haya cumplido con su obligación, de por lo menos notificar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo de la culminación de la relación de trabajo, indicando el motivo del mismo, considera quien aquí decide que se constituyó en una responsabilidad del patrono que la accionante no pudiera disfrutar del Auxilio en cesantía prevista en Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que debe subrogarse y cancelar al trabajador dicho concepto, ya que de haber cumplido la demandada con su carga hubiese sido costeado por el organismo correspondiente.

En tal sentido, siendo que de autos (folios 37 y 38 se evidencia los salarios devengados por la accionante en el último año de servicio) se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo a los fines de que un Experto, realice los cálculos correspondientes para lo cual tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de la actora, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados en el referido período la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada, en caso de que la demandada no suministre la información requerida deberá ser calculado conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar. Una vez obtenido dicho salario, deberá el Experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1°, de del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Por ultimo con respecto a la indexación solicitada por la parte actora, la misma es improcedente dado el carácter que ostenta la parte demandada, siendo que los municipios no pueden ser condenados en indexación siendo que ha sido establecido por la Sala Constitucional reiteradamente la improcedencia de la indexación en deudas de los órganos y entes públicos municipales. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana A.J.C.D.G. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. A.A.

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