Decisión nº PJ0292009000494 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJasmín Flores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004007

ASUNTO : UP01-P-2009-004007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO

SECRETARIO: | ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

IMPUTADO: E.J. EULASIO OSORIO

DEFENSOR: ABG. M.G.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando “Pone a la disposición del Tribunal al imputado E.J. EULASIO OSORIO, en por los delitos de Violencia Psicológica y Domestica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Narra los hechos de fecha 25 de Septiembre de 2009, descritos en la solicitud presentada por ante este tribunal y, haciendo un recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho Investigado así como de la detención del antes identificado; señala la fundamentación jurídica como Violencia Psicológica y Domestica previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Solicita que se Califique la Detención como Flagrante, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique procedimiento Especial establecido en la ley orgánica que rige la materia y en consecuencia solicita que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva prevista y sancionada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Es Todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo quedó identificado como E.J. EULASIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.538.602 que vive en Sector las torres calle 19 de julio, casa S/N caracas, que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta e informa que no quiere declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “la defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal pero solicita muy respetuosamente al tribunal que las presentaciones a imponer sean suficientemente amplias por cuanto el mismo se residenciara en la ciudad de caracas. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que conforme a lo expresado en el acta policial que corre inserta en el folio cuatro (4), de las actas que componen la presente causa el ciudadano E.J. EULASIO OSORIO, fue aprehendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido se encuentran igualmente llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Domestica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometido presuntamente por el ciudadano E.J. EULASIO OSORIO tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, así como la denuncia formulada por la victima, su propia declaración la cual consta en acta de entrevista cursante al folio cinco (5), lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable de los delitos VIOLENCIA PSOCOLOGICA Y DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinales 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano E.J. EULASIO OSORIO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DOMESTICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, conforme a la artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial, y acuerda las medidas de protección solicitadas.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

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