Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE:

A.J.C.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 6.123.369 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

M.T.Z. y D.T.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 140.227, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

H.J.A.V. y T.C.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.063.401 y 4.534.645, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MAGLENY URBINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.293 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO. DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA por demanda incoada por la ciudadana A.J.C.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 6.123.369 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de sus funciones A.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.347, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos H.J.A.V. y T.C.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.063.401 y 4.534.645, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte demandada otorgó poder en forma apud acta a la abogada en ejercicio MAGLENY URBINA, entendiéndose tácitamente por citados en el presente proceso.

Una vez abierto el lapso de emplazamiento, en fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, la co-apoderado judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa promovida por la parte demandada.

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, pasa este tribunal a explanar los motivos que tuvo la parte demandada para oponer la presente cuestión previa y de la parte demandante para contradecirla:

La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8°) referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial solicitud de oferta real y depósito signada bajo el expediente 0845-2013 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000, 00) propuesta por sus representados a favor de la ciudadana A.J.C.G., con ocasión al contrato celebrado entre ellos de opción de compra de un inmueble en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Destaca dicha representación que la razón que conllevó a efectuar el ofrecimiento obedece al vencimiento del lapso de ciento veinte (120) días contemplado en la cláusula cuarte del contrato sin que hubiera sido posible la venta definitiva del inmueble, ya que la promitente compradora, hoy demandante, no entregó la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000, 00) dentro del plazo convenido.

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que tal como se hizo referencia en el escrito de reforma de la demanda se dejó constancia de la existencia de la oferta real realizada por los demandados, y se consignó copia certificada del expediente, lo que a su juicio constituye una estrategia de los demandados para no devolver a su representada la cantidad de dinero que realmente le corresponde, sino la cantidad que la otra parte considera.

De igual manera arguye que tal situación no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse antes que la presente causa, pues el mismo es un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual nunca recaerá una sentencia definitivamente firme que obligue a su mandante a aceptar o no ese ofrecimiento y tenga el carácter de cosa juzgada.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ratificó los medios de pruebas acompañados en el presente proceso, en especial de la copia certificada de la solicitud de oferta real y subsiguiente depósito que corre inserta alas actas, por lo cual este tribunal en virtud de no haber sido impugnadas las copias de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los valora en el presente juicio. Así se valora.

IV

MOTIVACIÓN:

En el presente caso, siendo que la cuestión previa promovida por la parte demandada se circunscribe a la contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una prejudicialidad en relación a la presente causa, para decidir pasa esta operadora de justicia a hacer previas las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral octavo (8°) señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

Según el autor Alsina, citado por L.C.E., “Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.” (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. 2010. Págs. 112 y 113)

En la misma temática, éste último procesalista, en la mencionada obra dedicada a las Cuestiones Previas, expone:

Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.

(Ob.cit. pág. 113)

Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente::

…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.

Con relación a la Prejudicialidad, A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

.

De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado JUÁN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03045, sentencia No. 323, al referirse a la prejudicialidad, dejó establecido como requisitos necesarios los siguientes:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del mencionado tribunal de derecho, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

. (Negrillas del tribunal).

El científico del derecho Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prejudicialidad como cuestión previa, y al respecto señala:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. pág. 60)

De igual modo el maestro Rengel Romberg, en la obra de su autoría titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, hizo una acertada reseña sobre la cuestión previa de la prejudicialidad, en los siguientes términos: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo a la procedencia de ésta.” (Ob. cit. 1995. Pág. 79)

Con base a lo supra expuesto, puede decirse con precisión metodológica que para que se configure la prejudicialidad en un proceso es necesaria la decisión (definitivamente firme) emanada de otro órgano jurisdiccional, en incluso del mismo juez que está conociendo de un asunto, en virtud de constituir un antecedente necesario para poder pasar a dictar sentencia en el proceso en cuestión.

En el caso sub especie litis, se observa que la parte demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, por estar en curso una solicitud de oferta real y subsiguiente depósito sustanciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y a su pensar, es menester resolver esa solicitud con anterioridad a la presente causa.

Bajo esta óptica, evidencia esta operadora de justicia, sin ánimo de adelantar opinión al fondo pero si con la intención de decidir la procedencia o no de la cuestión previa promovida que la solicitud de oferta y subsiguiente depósito fue realizada por la parte demandada en el presente proceso (promitente vendedores) a favor de quien hoy funge como demandante en el presente proceso (promitente compradora), con ocasión a la celebración del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 07 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 08, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones, y en virtud de que en la cláusula quinta de la mencionada convención se acordó que en caso de falta de cumplimiento por parte de la promitente compradora se debía deducir del monto entregado en arras el veinte por ciento (20%) como indemnización total de los daños y perjuicios incurridos por no haber cumplido la promitente compradora con las obligaciones derivadas del contrato.

No obstante, siendo que los argumentos que aduce la parte demandada como fundamento de su consignación por medio de la oferta realizada por ante el juzgado de municipio no ha sido así aceptado por la parte demandante y lo cual será debatido en el presente litigio con base a su pretensión, mal puede considerar esta sentenciadora un antecedente necesario la decisión a dictar el mencionado juez con ocasión a la oferta realizada para pasar a resolver el presente litigio máxime cuando no se trata de la oferta que pudo hacer la promitente compradora a fin de liberarse de su obligación de pago en el lapso convencional establecido frente a los promitentes vendedores. As se establece.

Con base a lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes explanados, determina quien suscribe el presente fallo que en el presente caso no existe una prejudicialidad, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, opuesta por los ciudadanos H.J.A.V. y T.C.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.063.401 y 4.534.645, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoaren en su contra la ciudadana A.J.C.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 6.123.369 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de febrero de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

MSc. M.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.743

IVR/MRA/19b.

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