Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonentePedro Omar Solorzano Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.C.U.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.E.R..

DEMANDADO: “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” representada legalmente por las ciudadanas M.D.L.C. y M.A.F.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.B.A.N..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.726.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. Determinación Preliminar de la Causa:

    En fecha 01-02-2006 la ciudadana A.C.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.243, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio H.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Centro Orinoco, N° 106, de esta ciudad de San F. deA., instauró demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de SEGUROS MERCANTIL, representado legalmente por las ciudadanas M.D.L.C., en su carácter de Gerente de la Sucursal de Seguros Mercantil de la ciudad de San F. deA., venezolana, mayor de edad, y M.A.F.L., en su condición de Gerente de la Sucursal de la Compañía Seguros Mercantil, ubicada en la ciudad de Calabozo, Municipio F. deM. delE.G., y en la cual expone:

    Que consta en anexo marcado “A” copia fotostática de Póliza de Seguro N° 21-32-2000124, de la Empresa Seguros Mercantil, con vigencia de fecha 19 de Noviembre del 2004, hasta el 19 de Noviembre de 2.005. Que dicha póliza de casco de vehículo terrestre con cobertura amplia, señala en las condiciones generales y particulares, la responsabilidad del asegurado y de la compañía y por mandato contractual, sanciona las reglas del contrato de póliza de seguro suscrita por su persona con la Empresa Seguros Mercantil, en la cual según el caso, la Compañía aseguradora debe cumplir con sus obligaciones contractuales, en el supuesto negado de ocurrir un siniestro donde se encuentre involucrado el bien asegurado, en este caso el vehículo de su propiedad, sobre el cual una reserva de dominio.

    Indica que en fecha 10 de Junio del año 2.005, el vehículo asegurado con la póliza de seguros mercantil in commento, se ve involucrado en un siniestro, ocurrido en el Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; Siniestro en el cual pierden la vida su cónyuge E.A.A. y su hija ADRIANINA A.U.. Que el lugar donde ocurrió el trágico siniestro es conocido como sector las González, a cien metros (100) metros de una alcabala de la Guardia Nacional de Venezuela. Que es así como este Cuerpo se Seguridad se apersonó en primer término al lugar de los hechos y posteriormente se aproximó el cuerpo de bomberos del Municipio Campo E. delE.M., y en último lugar la comisión de tránsito terrestre del mismo domicilio, quien levantó al accidente. Observó al Tribunal que en el interior del vehículo de su propiedad, se encontraban además de su cónyuge e hija (fallecidos), los ciudadanos R.E.I.T., titular de la Cédula de Identidad N° 8.826.208, quien conducía el vehículo de su propiedad (bien asegurado) al momento de ocurrir el siniestro, el cual fue asignado como chofer del vehículo, por el Ejecutivo del Estado Apure, dada la condición de Funcionario Público del alto nivel que desempeñaba su cónyuge en la Gobernación del Estado Apure; y la ciudadana Adolescente M.G.U.M., quien se desplazaba en la parte trasera del vehículo de su propiedad.

    Indica que por desatinencias de la vida, en el siniestro perecen sus seres amados, pero que no bastando con eso, de forma inexplicable al momento del siniestro, una ambulancia del Hospital El Vigía del Estado Mérida, que transitaba por el lugar de los hechos, la cual esta plenamente identificada, así como el conductor y paramédico que la tripulaban, se limitan a trasladar al Hospital I.A.H.U.L.A., de la ciudad de Mérida, solo al conductor del vehículo de su propiedad (R.E.I.T.), lo que conlleva consecuencialmente, a una falsa fundamentación de hechos, por parte de la comisión de la Guardia Nacional de la Alcabala Las González, quienes por presunción errónea, señalan a M.G.U.M., como la conductora del vehículo, toda vez, que desconocían sobre la existencia de un cuarto tripulante del vehículo, el cual de forma inmediata fue traslado por la premencionada ambulancia al Hospital Central de la ciudad de Mérida, por lo subsiguientemente, los demás cuerpos de seguridad del Estado (Cuerpo de Bomberos y T.T.) al momento de concurrir al lugar del accidente, continúan con el supuesto erróneo, pues parten de la falsa información brindada por la Guardia Nacional. Que no obstante, la actuación de la Guardia Nacional más que causar suspicacia, indica una elemental actuación sin fundamento y una evidente impericia profesional, que ha causado perjuicios de grandes magnitudes a la investigación penal que adelanta la vindicta pública con competencia especial en materia de responsabilidad penal de niños y adolescentes. Que por consiguiente, dadas esas consideraciones, en fecha 28 de Junio del 2.005, introdujo ante la Sucursal de Seguros Mercantil de la ciudad de San Fernando, ubicada en la ciudad de San F. deA., Estado Apure, un escrito de petición, donde solicitó a la compañía aseguradora, se sirviera esperar las resultas de la investigación penal que determinaría quien conducía realmente el vehículo de su propiedad, anexó “B”, a efectos de tomar una determinación sobre el siniestro ocurrido.

    Que por el contrario, la compañía aseguradora “Compañía Seguros Mercantil”, se pronunció sobre el siniestro reportado y de forma a priori, se sujetó a la investigación inicial que hipotéticamente señala a la joven adolescente como la conductora del vehículo de su propiedad, por lo cual, conforme a la cláusula N° 06 de las condiciones particulares de la póliza de casco de vehículo terrestre de cobertura amplia, consideran improcedente su petición, toda vez, que según el criterio de la compañía, la conductora del vehículo es la joven adolescente M.G.U.M., observándose, a juicio de la demandante, una clara intención de la Compañía Aseguradora de no responder con sus obligaciones contractuales preestablecidas en la póliza de seguros antes identificada, por lo que observó al Tribunal que la Compañía de Seguros, con el animo desmedido de evadir su obligación, de forma irresponsable y sin un previo y justo proceso, condena a la joven M.G.U.M., tal como consta en oficio sin Nros., de fecha 28 de Junio de 2.005, el cual le fue notificado personalmente en fecha 05 de Agosto de 2.005, anexó “C”. Opuso formalmente en este acto a la compañía Seguros Mercantil, copia fotostática de auto de fecha 09 de Diciembre del año 2.005, anexó “D”, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual dejó constancia en el estado en que se encuentra la causa.

    Observó al Tribunal que la joven adolescente M.G.U.M., no ha conducido nunca un vehículo, simplemente porque no sabe conducir, y por otra parte, observó al Tribunal, que los elementos que hasta ahora arrojan la investigación penal, señalan que la mencionada joven es inocente de la presunta comisión del delito penal de homicidio culposo, así lo señala las experticias hematológicas que se han practicado y demás pesquisas de la investigación penal; por ello, muy a pesar de que las actuaciones de investigación penal están provistas de reserva procesal y mas aún cuando se investiga a una adolescente, señaló al Tribunal, que en su oportunidad consignará copia fotostática de los 167 folios que hasta ahora constituyen el volumen de la causa llevada por la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la ciudad de Mérida, signada con el N° 14F12-182-05, lo cual fundamentará y dará fe de que es cierto todo lo esgrimido en el libelo de la demanda.

    Indicó que se encuentra ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación contractual, por falta de la Compañía Aseguradora, ya que la póliza de casco de vehículo terrestre de cobertura amplia, suscrita por la Compañía Seguros Mercantil (aseguradora), la obliga por efecto contractual a cumplir con sus obligaciones y como quiera que el vehículo de su propiedad (bien asegurado), sufrió un siniestro, el mismo esta sujeto a que la compañía responda por los daños ocasionados al vehículo, conforme a las magnitudes de los mismos, sin que pueda excusarse la aseguradora, detrás de un hecho falso de toda falsedad y sin fundamento alguno, por lo que fundamentó la presente acción, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil Venezolano, lo que significa que dicha obligación contractual no ha sido cumplida por parte del Seguro Mercantil y toma procedente esta demanda de Cumplimiento de Contrato o Póliza de Seguros N° 21-32-2000124, de la Empresa Seguros Mercantil.

    Que en virtud de que la compañía se niega a responder por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, producto del siniestro del día 10 de Junio de 2.005, a pesar de la presunción y apariencia del buen derecho reclamado y del principio pro reo, en el caso subjudice, resulta procedente la sustanciación y declaratoria Con Lugar de esta demanda por cumplimiento de contrato, instaurada contra la compañía aseguradora (Seguros Mercantil), conforme a las normas señaladas.

    Que por tales causas, manifiestamente ilegitimas, es por lo que ocurrió a esta autoridad, para demandar como en efecto demandó en Cumplimiento de Contrato, a la Compañía Seguros Mercantil, por la negativa de cumplir con las obligaciones inherentes a la póliza de seguros suscrita por dicha compañía y su persona como aseguradora, a efectos de que la premencionada compañía aseguradora, convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, a cumplir con sus obligaciones contractuales, adquiridas expresamente en la póliza de seguros de cobertura amplia, de la cual es beneficiaria por haberla adquirido conforme a la Ley, es decir, a la reparación total de los daños sufridos por el vehículo, así como resarcir los daños ocasionados a terceros, asistencia legal y defensa penal, gastos médicos para ocupantes del vehículo de su propiedad (asegurado), y lo resarcir lo concerniente a las muertes accidentales de los ocupantes del vehículo asegurado.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00), mas las costas y costos del proceso, solicitando al Tribunal se sirva ordenar en la sentencia definitiva, el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo.

    En fecha 22-02-06 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada Seguros Mercantil, en la persona de sus Representantes legales ciudadanas M. de laC. y M.A.F.L., o quien haga sus veces, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después que conste en autos la última de las citaciones, mas dos (02) días que se le concede como termino de distancia a la ultima de las prenombradas, a fin de dar contestación a la demanda; se ordenó compulsar el libelo de la demanda y entregarse al alguacil del Tribunal para que efectúe la citación de la ciudadana M. de laC. y para la citación de la ciudadana M.A.F.L., se ordenó remitir compulsa con oficio al Juzgado Primero de los Municipios F. deM. y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que practique la citación. Se libró oficio N° 133.

    En fecha 23-02-06 el ciudadano L.P., alguacil de este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana M. de laC., Gerente de la Sucursal Seguros Mercantil de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, se negó a firmar.

    En fecha 13-03-06 la ciudadana A.C.U.R., parte actora, solicitó al Tribunal, se sirva ordenar a la Secretaria del Tribunal, trasladarse a la sede del seguro y de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre una boleta de notificación de la demandada, a efectos de lograr su emplazamiento. En fecha 16-03-06 este Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana M. de laC., en la cual comunique al citado la declaración del alguacil de este Tribunal relativa a su citación dejando constancia enjutos de la entrega de la misma, expresando en nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado.

    En fecha 22-03-06 la secretaria del Tribunal Abg. A.T., dejó constancia que notificó a la ciudadana M. de laC., representante legal de la empresa demandada.

    En fecha 27-04-06 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia oficio N° 2570-206 emanado del Juzgado Primero de los Municipios F. deM.C. y San J. deG. delE.G., con Despacho de comisión anexo constante de (15) folios útiles.

    En fecha 01-06-06 el ciudadano J.B.A.N., en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Mercantil C.A”, con domicilio en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda. Anexó documento.

    En su escrito de contestación, el Apoderado judicial de la parte demandada Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, y expone los siguientes argumentos:

    Admite que es cierto que la parte demandante adquirió con su representada Seguros Mercantil C. A., una póliza de casco de vehículos terrestre cobertura amplia, distinguida con el Nro. 21-32-2000124 e igualmente que es cierto que para la fecha en que la ciudadana A.C.U.R. alega que el vehículo asegurado sufrió un siniestro, la precitada póliza de seguros estaba vigente.

    Que en el caso concreto la titular de la póliza y parte demandante en la presente causa presento una reclamación ante su representada, alegando que el vehículo asegurado había sufrido un siniestro, pero que sin embargo, de las actuaciones de transito terrestre se deja expresa constancia que el vehículo amparado por la precitada póliza de seguros, para el momento del accidente, era conducido por una menor de edad.

    Que esta circunstancia, a las primeras de cambio equivale a una eximente de responsabilidad para su representada, porque así lo establecen expresamente las condiciones particulares de la póliza. Por ello, opone a la demandante la cláusula Nro. 06 de las condiciones particulares de la póliza de casco de vehículos terrestre, cobertura amplia, a la que se someten las partes cuando firman la adquisición de una póliza de seguros.

    Rechaza formalmente la estimación de la demanda en la suma de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,00).

    Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.

  2. Breve Reseña de las actas Procesales:

    Al folio 43 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana A.C.U.R., parte demandante, al abogado H.E.R., inpreabogado N° 99.529.

    En fecha 28-06-06 la ciudadana A.U.R., parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. Anexó documentos.

    En fecha 14-06-06 el abogado J.B.A.N., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos.

    En fecha 29-06-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y parte demandante.

    En fecha 04-07-06 el abogado H.E.R., apoderado de la parte demandante, impugnó el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada endecha 14 de junio del año 2.006. Anexó documentos.

    En fecha 10-07-06, el tribunal desestima la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.

    En fecha 10-07-06 el apoderado de la parte demandante Dr. H.E.R., presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

    En fecha 10-07-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. H.E., se fijó el cuarto, quinto y sexto día de Despacho para que la declaración de los testigos promovidos; en cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que envié copia certificada del folio 44, 45, 52, 53,55, 58 y 113. Se libró oficio.

    En fecha 10-07-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado H.E.R., apoderado de la parte demandante.

    Del folio 127 al 146 corren insertas las declaraciones de los testigos E.M.C., J.L.H., E.M.B., T.K.C.J. y Z.M.Z.. Por su parte, los ciudadanos C.M.P., C.C.M., A.R., T.X.R., Y.G., C.H., Normarían M.M. y Maryury A.L., no se hicieron presentes, el Tribunal las declaró Desiertos.

    En fecha 19-09-06 el apoderado de la parte demandante Dr. H.E., solicitó al Tribunal nueva oportunidad, para que los testigos C.M.P., C.C.M., A.R., T.X.R., Y.G., C.H., Normarían M.M. y Maryury A.L.B., rindan sus declaraciones ante este Tribunal.

    En fecha 19-09-06 se recibió oficio N° MER-F12-1098, emanado del Ministerio Público, Fiscalía Décima Segunda Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente M.E.M..

    En fecha 21-09-06 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.M.P., C.C.M., A.R., T.X.R., Y.G., C.H., Normarían M.M. y Maryury A.L., rindan sus declaraciones ante este Tribunal.

    Del folio 150 al 163 corren insertas las declaraciones de los testigos C.M., C.M., T.R., Hurtado Carmen, Normarían M.M., Maryury Laprea. Por su parte, los ciudadanos A.R., y Y.G., no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.

    En fecha 27 se Septiembre de 2.006 se hizo cómputo por secretaría. En la misma fecha 27-09-06 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.

    En fecha 18-10-06 el Dr. J.B.A.N., apoderado de la Empresa Seguros Mercantil C.A., presentó escrito de Informes, constante de (07) folios útiles.

    En la misma fecha 18-10-06 el apoderado de la parte de la parte demandante, Dr. H.E., presentó escrito de Informes, constante de (22) folios útiles.

    En fecha19-10-06 vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos contados a partir de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 01-11-06 el apoderado de la parte demandante Dr. H.E.R., presentó escrito de observaciones, constante de (06) folios. útiles.

  3. Punto Previo.

    De la Impugnación de la cuantía Establecida en el Libelo de la Demanda.

    Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasa este sentenciador a decidir como punto previo, antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, el alegato esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, por el cual “RECHAZA FORMALMENTE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”.

    En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

    …Con relación a la estimación que hace la parte demandante, de los presuntos daños causados, debo señalar al Tribunal, que toda póliza de seguros tiene una cobertura expresamente establecida en los términos de dicha póliza y una cobertura que está señalada en dinero y de acuerdo al tipo de daño sufrido…(sic.)… Ahora bien, como evidentemente se aprecia en el libelo de la demanda, no señala la parte demandante, cual es la magnitud del daño sufrido, sino que simplemente se limita a estimar su demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,00), circunstancia esta que me lleva a rechazar formalmente la estimación de la demandada, puesto que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que no es pertinente la eximente de responsabilidad alegada por mi representada, estaríamos en presencia de un silencio de la parte demandante, en cuanto a señalar cual es el tipo de daño sufrido, para así adecuarlo a las condiciones establecidas previamente en la póliza de seguros, cuyo cumplimiento se solicita…

    Del argumento transcrito, observa el Tribunal que, concretamente la parte demandada rechaza la estimación hecha por la demandante, en razón de considerarla infundamentada, por no discriminar cual es el tipo de daño sufrido y la magnitud del mismo para justificar la cuantía de su solicitud.

    Ahora bien, en materia de impugnación o rechazo de estimación de la demanda, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, dispone lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    (Subrayado del Tribunal).

    La citada norma es categórica al indicar que la parte demandada, puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, este dispositivo limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    Precisando lo anterior, resulta pertinente destacar que en el presente caso, si bien se observa que la demandada esgrime las razones que le llevan a rechazar formalmente la estimación expresada en el libelo de la demanda, alegando en ese sentido que la demandante no discrimina el tipo de daño sufrido y la magnitud del mismo, para adecuarlo a las condiciones de la póliza de seguros, lo cierto es, que no señala la parte demandada si considera que tal estimación es insuficiente o exagerada, por lo cual, considera este Tribunal, siguiendo el criterio delineado por el Tribunal Supremo de Justicia (reiterado en la sentencia Nº 0580, de la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 22 de abril de 2003), que debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haberse planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada o insuficiente y, además, por no existir señalamiento de parte de la accionada, sobre la suma que a su juicio podría ser la ajustada al caso de autos.

    Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto previo, en razón a la discriminación y magnitud del daño sufrido por la demandante, corresponde a aspectos que deben formar parte de la decisión definitiva que recaiga en el presente caso y que, por ende, no pueden ser resueltos de manera anticipada con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

    Por otra parte, la misma Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, ha señalado, que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación. De manera que, si el demandado contradice la estimación de la demanda pura y simplemente, se tiene como no hecha.

    Tratándose entonces, en el presente caso, de un rechazo entendido como puro y simple por este Juzgador, lo procedente es declarar firme la estimación hecha por la actora.

    En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda, es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación formulada por la demandada, y así se decide.

  4. Motivos de Hecho y Derecho Para Decidir:

    Una vez resuelto el anterior Punto Previo, este juzgador, de conformidad a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. A saber:

    1. - Enunciación, Análisis y Valoración Probatoria:

      1.1. Pruebas de la Parte Demandante:

      Promovió esta parte, los siguientes medios de prueba:

      1.1.1. Con el libelo de la demanda:

      A.-) Copia fotostática de Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre, Nª 21-32-2000124, de la empresa Seguros Mercantil, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2005, donde aparece como “Tomador” y “Asegurado” la ciudadana U.R.A.C., cédula de identidad Nº 11.756.243, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: FBE47N, Modelo: Optra, Año: 2005, Tipo: Sedan, Clase: Particular, Serial del Motor: T18SED047015, Serial de Carrocería: 9GAJM52375B001097, Color: Blanco. (Folios 4 y 5).

      En cuanto al instrumento antes reseñado, este sentenciador lo aprecia como fidedigno, todo ello en virtud de que el mismo, al no haber sido impugnado por la contraparte, sino por el contrario, reconocido expresamente por ella en el escrito de contestación de la demanda, resulta demostrativo de la existencia del contrato de seguros al que se contrae su contenido, sobre el vehículo descrito y con las coberturas y sumas aseguradas que allí se discriminan. En consecuencia, y a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal probanza es apreciada por este Tribunal como demostrativa de la materialización de tal negocio jurídico. Y así se declara.

      B.-) Copias fotostáticas simples de escrito de petición de fecha 28-06-2005, dirigido a Seguros Mercantil, suscrito por la ciudadana A.C.U.R., y recibido en esa misma fecha, mediante el cual realiza pedimento a la aseguradora , de esperar las resultas de la investigación penal aperturaza en virtud del accidente sufrido por el vehículo asegurado, bajo el contrato o póliza de seguros Nº 21.32-2000124, de la Empresa Seguros Mercantil, para pronunciarse sobre la determinación de quien conducía realmente el vehículo, con el objeto de que la aseguradora tenga a bien tomar oportunamente, las adecuadas decisiones administrativas. (Folios 6 al 8).

      En cuanto a esta prueba documental, este juzgador la aprecia como fidedigna, toda vez que la misma, al no haber sido impugnada por la accionada, resulta demostrativa de haberse presentado tal solicitud extrajudicial en la fecha y términos allí contenidos. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para probar las gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante, para lograr el pago por parte de la Empresa aseguradora, de los daños ocasionados a su vehículo.

      C.-) Copias fotostáticas simples, de la comunicación de fecha 28 de julio de 2005, dirigida a la ciudadana A.C.U.R., por parte de representantes de Seguros Mercantil (Ref.: Stro # 09-320011847) (Póliza # 09-32-107212), mediante la cual se le comunica, que según informe emitido por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, se identifica como conductora del vehículo asegurado por esa empresa, a “…Urbano Morillo M.G. (menor de edad)…”; en consecuencia, la compañía se considera exenta de responsabilidad según lo estipulado en la cláusula Nº 6 de las condiciones particulares de la P. deC. de Vehículos Terrestre cobertura amplia. (Folios 9 y 10)

      Dicho instrumento, por el hecho de no haber sido impugnado por la accionada en la contestación de la demanda, se aprecia como fidedigno, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando demostrativo de haberse realizado tal pronunciamiento por parte de Seguros Mercantil, en los términos y fecha allí contenidos.

      D.-) Copia fotostática simple de la Boleta de Notificación Nº 2J01B0L2005021494, de fecha 09 de diciembre de 2005, librada por el Juzgado Nº 05 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se notifica al abogado JESÚS MORÓN MORENO, que la causa penal Nº 14F12-182-05, se encuentra en etapa de investigación, sin que se haya hecho pronunciamiento o imputación alguna sobre las personas responsables del delito investigado. (folio 11).

      Tal recaudo, por tratarse de copia o reproducción fotostática de un instrumento público administrativo, y por el hecho de no haber sido impugnado por la accionada en la oportunidad de la litis contestatio, se aprecia como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del aludido proceso penal.

      1.1.2. En el lapso probatorio:

      Promovió y opuso a la parte demandada, copias fotostáticas de los siguientes instrumentos públicos administrativos:

      A.-) Informe de Ocurrencia Operacional, de fecha 10 de junio de 2005, suscrito por el S1 (GN) BERBESI R.J.N., Comandante del Puesto Las González, perteneciente al Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela (folio 50).

      B.-) Acta policial de fecha 10 de junio de 2005, elaborada por los funcionarios Cabo 2do (TT) C.J.C.M. y Sargento 2do (TT) P.P., adscritos al Puesto de T.T. deE., Estado Mérida (folio 51 y vto.)

      C.-) Actas levantadas por funcionarios del Departamento Técnico de Investigación de Accidentes de T.P. de Mérida, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, donde se entrevistan, como parte de la causa Nº 2005-062C14F12-1082-05, contentivas de las entrevistas practicadas a los ciudadanos: Guardias Nacionales N.E.P.J. y J.N. BERBESI RODRÍGUEZ; Bomberos: M.G.M., E.J.G. SOSA, E.L. LOBO LA CRUZ y D.J.S.R.; Chofer: R.A.M.F.. (folios 52 al 58 y vtos.).

      Tales instrumentos, por tratarse de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos administrativos, se aprecian como fidedignos, en virtud de no haber sido impugnados por la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el día viernes 10 de junio de 2005, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, en la carretera Panamericana la Variante, sector Sulbarán, Estado Mérida, en accidente de transito suscitado entre varios vehículos, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Blanco, Placas: FBE47N. Vehículo 02: Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: 271-AAV, Modelo: C-10.

      Igualmente, con estas documentales se evidencia: 1º.- Que al momento del accidente, el ciudadano R.E.I.T., viajaba en el vehículo Nº 01. 2º.- Que existe seria contradicción entre el acta de ocurrencia operacional levantada por el Comandante del Puesto Las González de la Guardia Nacional de Venezuela, y el acta policial, levantada por efectivos del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto al número de tripulantes del vehículo Nº 01, pues el acta de ocurrencia operacional, no señala la presencia del ciudadano R.E.I.T., quien es señalado como “lesionado Nº 2” por los efectivos de T.T., haciendo la aclaratoria, de que aún cuando el acta de ocurrencia operacional de la Guardia Nacional, señala como conductora a la ciudadana M.G.U.M., esta ciudadana al ser entrevistada, señala como conductor al ciudadano R.E.I.T..- 3º.- Que los efectivos de la Guardia Nacional, no se encontraban en el lugar del accidente cuando fueron rescatados del vehículo Nº 01, los ciudadanos R.E.I.T., M.G.U.M. y A.A.U.. 4º.- Que ninguno de los funcionarios que actuaron en el hecho, Guardia Nacional, T.T. y Bomberos, son contestes en cuanto a la persona que conducía el vehículo Nº 01. 5º.- Que por tales razones, de tales instrumentos públicos administrativos, no aparece demostrado fehacientemente, la identidad de la persona que conducía el vehículo Nº 01. 6°.- Que a consecuencia del accidente fallecieron los ciudadanos E.A.A. y ADRIANINA DE LOS A.A.U., ocupantes del vehículo identificado con el Nro. 01 por los funcionarios que actuaron en el hecho, ingresando sin signos vitales a la emergencia del Hospital Universitario de los Andes, circunstancia esta que constituye un hecho notorio comunicacional en la ciudad de San F. deA., sede de este Tribunal, por haber sido difundido ampliamente por los medios de comunicación locales. Y así se establece.

      D.-) Copias fotostáticas simples, de Cuadro de Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre Nº 21-32-2000124, de Seguros Mercantil, C.A., correspondiente al vehículo Chevrolet, Modelo: Optra, Placas: FBE47N, Año: 2005, Tipo: Sedan, Clase: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52375B001097, Serial del Motor: T18SED047015, Color: Blanco, propiedad de la ciudadana A.C.U.R., cédula de identidad Nº 11.756.243. (Folios 60 al 63)

      Dicho instrumento es apreciado como fidedigno por este juzgador, en virtud de no haber sido impugnado por la parte accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el vehículo descrito se encuentra amparado por un Contrato de Seguros, con las coberturas y sumas aseguradas allí contenidas. Y así se establece.

      E.-) Copia fotostática simple del acta de avalúo, de fecha 10 de junio de 2005, correspondiente al examen pericial practicado al vehículo Chevrolet Optra, color blanco, año 2005, tipo sedan, placas FBE-47N, por el Perito Avaluador J.H.G.S., designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. (Folio 64)

      Dicho instrumento, por tratarse de copia fotostática simple de un instrumento público administrativo, que no fue impugnado por la accionada, se le tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante de autos, los cuales alcanzan la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), salvo los daños ocultos no observables. Y así se establece.

      F.-) Testimoniales de los ciudadanos C.E. MOTA PÉREZ, E.R. MORA CONTRERAS, J.L.H. MUÑOZ, C.C.M., T.X.R.O., Y.Y. GARCIAS, CARMEN DIOSVEN HURTADO DE BECERRA, E.M. BRAVO, NORMARINA M.M., T.K.C.J., Z.M.Z.H. y MARYURY A.L.B..

      Para valorar tales testimoniales, este juzgador observa:

      En cuanto a las declaraciones de los testigos E.R. MORA CONTRERAS, J.L.H. MUÑOZ, E.M.B., T.K.C.J., C.E. MOTA, C.C.M. y T.X.R.O., este Tribunal aprecia tales deposiciones, en virtud de que todos ellos fueron contestes en señalar que se encontraban presentes y por ende, son testigos presénciales, en el Estadium de Béisbol de Tovar, Estado Mérida, el día 10 de junio de 2005, al momento en que el ciudadano E.A. salió de dicho instalación deportiva, aproximadamente a las 12:00 meridiem, con dirección a la ciudad de Mérida en el vehículo Chevrolet, Optra, color blanco, que momentos después colisionara en un sector cercano a esta ciudad.

      Así mismo, el testimonio brindado por estos testigos, es apreciado por este Tribunal, como plena prueba de que, al momento de salir del estadium de béisbol de Tovar, el referido vehículo Chevrolet Optra, era conducido por el ciudadano R.I., y a bordo del mismo se encontraban los ciudadanos: E.A., M.G.U. y A.A.U.. Y así se establece.

      Sin embargo, observa este juzgador, que tales testigos no aportan al proceso un testimonio fehaciente, que conlleve a determinar plenamente la persona que conducía el vehículo en referencia, al momento de ocurrir el accidente que da origen al presente proceso, por cuanto no fueron testigos presénciales de tal hecho controvertido, y en sus declaraciones solo manifiestan tener conocimiento de quien conducía al salir del estadium de béisbol, pero por razones obvias no pudieron presenciar quien era la persona que conducía al momento del accidente.

      Por otro lado, en cuanto a las declaraciones de los testigos Z.M.Z.H., CARMEN DIOSVEN HURTADO DE BECERRA, NORMARINA M.M. y MARYURY A.L.B., este Tribunal las desecha, en razón de que, aún cuando fueron contestes en señalar que no les consta que la ciudadana M.G.U.M., sepa conducir vehículos de tracción de motor, observa este juzgador, que sus testimonios no aportan ningún elemento que conlleve a determinar si esta ciudadana conducía o no al momento del accidente ocurrido el día 10 de junio de 2005 en el Estado Mérida, que resulta el hecho controvertido en el presente juicio, por lo cual, quien decide las considera irrelevantes a los fines debatidos en este juicio. Y así se establece.

      G.-) Prueba de Informes, requerida de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación a este medio probatorio, el Tribunal observa que, no obstante haberse requerido la información, según oficio Nº 0990/485, de fecha 10 de julio de 2006, cursante al folio 148, el oficio Nº MER-F12-06-1098, emitido por la Fiscalía Décima Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Mérida, donde informa a este Tribunal, que la expedición de las copias certificadas requeridas, conlleva a un trámite de autorización por ante el Fiscal General de la República, lo que hace imposible hacer llegar a este despacho en el lapso exigido las copias certificadas en referencia.

      Así mismo, por cuanto no consta en autos haberse recibido la información requerida, este Tribunal observa que no tiene nada que valorar sobre dicha prueba.

      1.2.- Pruebas de la Parte Demandada:

      1.2.1. Con el escrito de contestación de la demanda:

      A.-) Instrumento de sustitución de poder autenticado, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Instrumento que este juzgador valora, para demostrar el mandato especial conferido al abogado J.B.A.N., para ejercer la representación legal de Seguros Mercantil, C.A., en el presente juicio, y así se establece.

      1.2.2. Con el escrito de promoción de pruebas:

      A.-) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actuaciones de tránsito, suscritas por los funcionarios que intervinieron en el levantamiento del accidente que dio lugar al presente juicio. Instrumentos estos ya apreciados y valorados por este juzgador.

      B.-) Opuso el valor probatorio de copias fotostáticas simples de las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres. (Folios 68 al 75)

      En relación con este instrumento, este juzgador lo aprecia en virtud de no haber sido impugnado expresamente por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las condiciones generales que regulan la contratación de la P. deS., que fundamenta el presente juicio. Y así se establece.

    2. - Resolución del Fondo de la Controversia.

      Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, procede este juzgador a pronunciarse al fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

      La acción deducida en el presente juicio, se contrae a una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Invoca también la parte accionante, en cuanto a los efectos de los contratos, las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1166 ejusdem.

      Alega la demandante en su escrito libelar, que adquirió la póliza de seguro, identificada con el Nº 21-32-2000124, de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., con vigencia de fecha 19 de noviembre de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2005. este hecho es admitido expresamente por la parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 36), cuando señala textualmente lo siguiente: “…Efectivamente ciudadana Juez, es cierto que la parte demandante, adquirió de mi representada SEGUROS MERCANTIL C.A., una P. deC. de Vehículos Terrestre Cobertura Amplia, distinguido con el Nº 21-32-2000124…” .

      Así mismo, en el presente caso ha quedado fehacientemente demostrado, en primer lugar, que entre las partes en litigio fue efectivamente celebrado un contrato de seguro, el cual se evidencia del cuadro de póliza de Seguro Terrestre, cursante en autos, (folios del 60 al 63) para cuyos efectos rige el pliego de condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre opuesta por la accionada (Folios 68 al 75); y, en segundo lugar, que dicho contrato garantiza a la demandante el pago de indemnizaciones y las pérdidas que le puedan sobrevenir por los siniestros cubiertos en la póliza, ocurridos al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Optra, Placa: FBE-47N, Año:2005, Tipo: Sedan, Clase: Particular, Serial de Carrocería: 9GAJM52375B001097, Serial del Motor: T18SED047015, Color: Blanco.

      En ese sentido, quien decide considera que el referido contrato conjuntamente con las condiciones generales y particulares de la P. deS., constituye el instrumento fundamental de la pretensión aducida en este juicio.

      Por otra parte, alega la accionante textualmente en el libelo de la demanda, lo siguiente: “…en fecha 10 de junio del año 2005 el vehículo asegurado con la Póliza de Seguros Mercantil in comento, se ve involucrado en un siniestro, ocurrido en el Municipio campo Elías de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; siniestro en el cual pierden la vida, mi cónyuge E.A.A. y mi niña A.A.U.. El lugar donde ocurrió el trágico accidente es conocido como sector Las González, a escasos cien (100) metros de una Alcabala de la Guardia Nacional de Venezuela:”

      Sobre este hecho particular, observa quien decide, tal y como se expresó en su oportunidad, que en el caso de marras ha quedado fehacientemente demostrado la ocurrencia del alegado accidente de tránsito por colisión del vehículo amparado por la referida P. deS., con otro vehículo Chevrolet, Pick-Up, color blanco, placa 271-AAU, en la fecha indicada por la demandante, esto es, el día viernes 10 de junio de 2005, accidente este, que además de causar daños materiales, produjo la muerte de los ciudadanos E.A.A. y ADRIANINA A.U..

      Así mismo, este juzgador observa que para la fecha de la ocurrencia del accidente, se encontraba vigente la Póliza de Seguros sobre la que se fundamenta el presente juicio, esto por así contar expresamente en el instrumento documental que evidencia el lapso de vigencia del contrato desde el día 19 de noviembre de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2005, así como de la propia aceptación expresa que hace la demandada en la contestación, cuando señala textualmente que: “…igualmente es cierto que para la fecha en que la ciudadana A.C.U.R. alega que el vehículo asegurado sufrió un siniestro, la precitada póliza de seguros estaba vigente…”.

      También alega la parte accionante, que en fecha 28 de junio del año 2005, introdujo ante la sucursal de Seguros Mercantil un escrito de petición y que la compañía aseguradora se pronunció sobre el siniestro reportado(hechos que también han quedado demostrados), y de forma a priori, se sujetó a la investigación inicial que hipotéticamente señala a una joven adolescente como la conductora del vehículo asegurado, y por tales motivos, considera improcedente la petición, lo que, a juicio de la demandante, revela una clara intención de la compañía aseguradora de no responder con sus obligaciones contractuales preestablecidas en la P. deS. En tal razón, la parte accionante incoa el presente proceso y concreta su pretensión de condena contra la demandada, en los siguientes conceptos:

      1. La reparación total de los daños sufridos por el vehículo.

      2. Resarcir los daños ocasionados a terceros, asistencia legal y defensa penal.

      3. Gastos médicos para ocupantes del vehículo asegurado.

      4. Resarcir lo concerniente a las muertes accidentales de los ocupantes del vehículo asegurado.

      Por su parte, alega la accionada en su escrito de contestación, lo siguiente: “…como también puede evidenciarse de la prueba aportada por la propia asegurada, como lo es, las actuaciones de T. terrestre, quien intervino en el levantamiento del accidente, se deja expresa constancia, de que el vehículo Nº 01, que para los efectos del accidente está representado por el vehículo amparado por la precitada póliza de seguros, para el momento del accidente, era conducido por una menor de edad…”, lo que a juicio de la accionada, equivale a una eximente de su responsabilidad, establecida expresamente en la cláusula Nº 06 de las condiciones particulares de la P. deC. de Vehículos Terrestre Cobertura Amplia, que prevé:

      Cláusula Nº 6. La compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

      …(sic.)…

      4.- Cuando el asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido…

      De la lectura integral y concatenada del escrito de contestación de la demanda y del escrito de promoción de pruebas de la demandada, observa este juzgador, que la controversia se concentra en la procedencia o improcedencia de una circunstancia que, por vía convencional, se constituye en una causal eximente de responsabilidad de la compañía aseguradora demandada, de acuerdo a la cláusula contractual parcialmente transcrita, es decir, ante la ocurrencia del siniestro, que es el hecho generador de la responsabilidad que se exige a la demandada conforme al contrato de seguro, esta última se excepciona alegando la concurrencia del hecho extintivo de la obligación, a su juicio, el hecho de que el vehículo siniestrado era conducido por una menor de edad al momento del accidente, resultando así la prueba del hecho extintivo alegado, determinante para declarar la procedencia o improcedencia de la demanda.

      Al respecto, sobre la carga probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      La citada norma resulta determinante para la solución de la controversia planteada, pues de ella se desprende claramente que, alegado el hecho extintivo de la obligación por parte de la demandada, hecho este que implícitamente lleva al reconocimiento de la acción propuesta, al no resultar controvertido el hecho generador de la obligación exigida en el presente juicio, corresponde entonces al demandado probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de aquella.

      En ese sentido, observa quien decide, tal y como se expresó en su oportunidad, que de las probanzas aportadas al presente proceso por las partes, no existen elementos de convicción alguno que permita concluir fehacientemente, quien era el conductor del vehículo asegurado al momento de ocurrir el accidente.

      Además, observa este juzgador, que la eximente de responsabilidad a la que se contrae la cláusula Nº 6, ordinal 4º de las condiciones generales de la P. deC. de Vehículos Terrestre que invoca en su favor la demandada, se refiere al supuesto de que el conductor del vehículo “…carezca de título o licencia de chofer que le habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido…”, supuesto este que en ningún modo aparece demostrado en el caso de autos, y que, en ningún modo fue objeto de la actividad probatoria de la parte accionada, a quien por virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía la carga de probar el hecho extintivo de su obligación.

      En consecuencia, y en torno a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia determina, que no habiéndose establecido sin lugar a ninguna duda que el conductor del vehículo asegurado al momento del accidente, era la ciudadana M.G.U.M. y más estrictamente, que el conductor del vehículo asegurado al momento del accidente careciera de licencia de conducir o si tal documento estaba anulado, revocado o suspendido, resulta forzoso para este Tribunal determinar, ante la falta de pruebas, que resulta improcedente la eximente de responsabilidad alegada por Seguros Mercantil C.A., y por tanto, se encuentra obligada a cumplir a la demandante, las indemnizaciones a las que se contrae el contrato de seguros, en las condiciones y por los montos allí acordados por las partes contratantes. Y así se decide.

      En ese sentido, de conformidad con el artículo 548 del Codigo de Comercio:

      El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

      En el caso sub judice, el contrato de seguro celebrado entre la demandante y la demandada, se encuentra regulado tanto por las condiciones generales y particulares, como por las especiales contenidas en el cuadro de la póliza. Al respecto, la cláusula No. 3, de las condiciones generales establece lo siguiente:

      La Compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta Póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales…

      Ahora bien, en cuanto a reparación total de los daños sufridos por el vehículo que reclama la demandante, observa este juzgador que en el cuadro de coberturas de la póliza suscrita por las partes, se prevé la cobertura al Casco del Automóvil asegurado por perdida total, siendo la suma asegurada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES COCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.890.000,00). A este respecto, las condiciones particulares acordadas por las partes establecen en su cláusula No. 2 que “…se considerara perdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento del (75 %) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios…”.

      De los autos del expediente quedo establecido que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante de autos alcanzan la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), salvo los daños ocultos no observables, cantidad esta que resulta ampliamente mayor que el valor asegurado del vehículo, por lo cual la demandada se encuentra obligada a indemnizar a la demandante por la perdida total del vehículo asegurado, por el monto previsto en le contrato de seguro, es decir, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES COCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.890.000,00). Y así se decide.

      Por otro lado, en cuanto al resarcimiento de lo concerniente a las muertes accidentales de los ocupantes del vehículo asegurado que reclama la demandante, observa este juzgador que en el cuadro de coberturas de la póliza suscrita por las partes, se establece la cobertura por Muerte accidental de los Ocupantes del vehículo, siendo la suma asegurada la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00). A este respecto, las condiciones particulares acordadas por las partes prevén lo siguiente:

      “Cláusula No. 1. En virtud de la póliza y en atención al pago de la prima estipulada, la compañía pagara la indemnización que proceda según este contrato, por daño corporal que sufra cualquiera de los asegurados de accidentes que les ocurra como conductor o pasajero del vehículo descrito en le cuadro de la póliza, o mientras este subiendo o bajando del mismo, y que sea la causa directa, inmediata y exclusiva del daño corporal, su muerte o invalidez permanente.

      De los autos del expediente, quedo establecido que a consecuencia del accidente, se produjo la muerte de los ciudadanos E.A.A. y ADRIANINA A.U., quienes eran ocupantes del vehículo asegurado propiedad de la demandante, hecho que se encuentra amparado por el contrato de seguros que fundamenta el presente juicio y por lo cual la demandada se encuentra obligada a indemnizar a la asegurada por muerte accidental de sus parientes ocupantes del vehículo, por el monto previsto en le contrato de seguro, es decir, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00). Y así se decide.

      Por ultimo, en cuanto al resarcimiento de lo concerniente a los daños ocasionados a terceros, asistencia legal y defensa penal y Gastos médicos para ocupantes del vehículo asegurado que reclama la demandante, observa este juzgador que tales conceptos se encuentran cubiertos en el cuadro de coberturas de la póliza suscrita por las partes. No obstante, de los autos del expediente no fue promovido medio de prueba alguno que permita a este juzgador determinar y establecer la materialización y el montante de los alegados daños producidos a terceros como consecuencia del accidente, ni tampoco los gastos en que hubiere podido incurrir la demandante por asistencia legal y defensa penal, o por gastos médicos para ocupantes del vehículo asegurado, razón por la cual debe forzosamente este juzgador, declarar improcedentes tales pedimentos. Y así se decide.

  5. Dispositiva

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana A.C.U.R., asistida de abogado, en contra de la empresa mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la empresa mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, a pagarle a la parte demandante ciudadana A.C.U.R., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 47.390.000,00). Así se decide.

    Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto condenado a pagar, indicándose que la misma deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la de la interposición de la demanda (01/02/2006), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. P.O.S.R.

    El Secretario Accidental,

    C.V.V.M.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Accidental,

    C.V.V.M.

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