Decisión nº 79-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, siete (07) de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004224

DEMANDANTE: A.D.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.382.720, de este domicilio.

DEMANDADO: C.I.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.103.361, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.D.M.P. ya identificada en contra del ciudadano C.I.M.S., en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala la demandante que en fecha 14/11/2005 se homologó acuerdo de obligación de manutención en el cual se fijo el monto en la cantidad de 250,oo Bs. mensuales mas los gastos médicos, medicinas y en el mes de diciembre calzado y regalos navideños. La presente demanda fue admitida en fecha 26/02/2009, abocándose la abogada R.S.G. , ordenándose la notificación de las partes y oír la opinión de la beneficiaria, certificada la notificación de las partes se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 31/05/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación la cual se celebro con la única presencia de la parte demandante asistida de abogado. El tribunal en fecha 15/06/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar.

En fecha 04/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante asistida de abogado, incorporándose como prueba documentales:

De las documentales: 1.- Copia de la sentencia de obligación de manutención. 2.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña N.D.. 3.- Facturas de gastos correspondientes de la niña de autos, los cuales fuero presentadas con escrito de fecha 22 de Julio de 2009.

De la prueba de informes: Se ordena oficiar a la Comandancia General del Ejército, a los fines de que se sirvan remitir a este Despacho informe de sueldo del demandado. Así mismo, se ordena la elaboración de informe social a la parte demandante a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

Se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 04/11/2011 en la cual se promovió y admitió informe social e informe de sueldo del obligado.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Se observa que la pretensión aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Negritas añadido).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 02-02-12 a los fines de que expresara su opinión, siendo que en la citada fecha la beneficiaria no compareció.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana A.D.M.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.920, residenciada en el Cuji, Las Veritas, calle 1, carrera 5, casa Nº 19429, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, compareció la Defensora Pública Tercera Abg. B.M., por una parte y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano C.Y.M.S. venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.362, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de acta de nacimiento de la niña N.D., donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copia fotostática de sentencia interlocutoria de sentencia de homologación de obligación de manutención dictada por la extinta sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 14/11/2005, documental que evidencia la existencia de la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña N.D. y por consiguiente nace la competencia de este tribunal para conocer la revisión de la obligación de manutención. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  3. - Copias de facturas comerciales a nombre de la ciudadana A.M. obrante a los folios 12 al 52 documentales mediante las cuales se verifica los gastos médicos, vestuario, escolares y de vestimenta sufragados por la parte actora. Dicho documentos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  4. - Original de informe de sueldo elaborado por la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Ejercito) en la cual se detalla que el obligado devenga un salario de 2.507,50 Bs. mensuales y con un neto a cobrar de 815,58 Bs. Igualmente percibe beneficios de bono vacacional de 40 días de sueldo, bono navideño de 90 días de sueldo, bono escolar de 10 unidades tributarias por cada hijo, bono navideño por la cantidad equivalente a 06 unidades tributarias por cada hijo menor de 12 años. La documental promovida evidencia la estabilidad laboral del obligado así como su capacidad económica, razón por la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA PERICIAL:

Del Informe Social:

La Socióloga M.T. en fecha 10/10/2011 consignó informe social en el cual informó que la ciudadana A.D.M.P. es ama de casa, ocupa vivienda propiedad de abuela materna la cual cuenta con todos los servicios públicos. Ocupa vivienda propiedad de su madre la cual cuenta con todos los servicios públicos. Por otra parte el ciudadano C.I.M.S. es militar activo, destacado en el Batallón Vuelvan Caras. Señaló la socióloga que el abuelo paterno sufraga los gastos del hogar mas la ayuda de familiares maternos y la obligación de manutención que aporta el obligado. Por otra parte destacó que la beneficiaria padece enfermedad congénita (osteogenesis imperfecta) por la cual ha sido intervenida quirúrgicamente 04 veces y consume medicamentos, por lo cual requiere que la madre le proporcione cuidados y atención permanente lo que le impide realizar jornadas laborales de tiempo completo.

Adminiculando los documentales promovidas así como el informe social practicado a las partes se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la pretensión intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

D E C I S I O N

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana A.D.M.P., en contra del ciudadano C.Y.M.S., anteriormente identificados y en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes. Adicionalmente se fijan dos cuotas especiales al año de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre su bono vacacional y un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre su bono navideño que deben ser entregaos a la madre en el mes de agosto y en el mes de diciembre respectivamente. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médico, medicinas y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera la beneficiaria de autos. Se ordena al ente empleador que incluya a la niña N.D. en todos los beneficios sociales que perciba y sean entregadas las primas correspondientes a la ciudadana A.D.M.P. en representación de su menor hija, quien indicará una cuenta bancaria a tal fin. Asimismo se ordena la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia, despido o cualquier otra circunstancia de cese de la relación laboral a fin de garantizar pensiones futuras. Se ordena dejar sin efecto las retenciones anteriormente impuestas y retener los montos y conceptos aquí expresados.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 79-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ Rene

KP02-V-2008-004224

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