Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cuatro de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000157

PARTE ACTORA: A.E.A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada calle la mosca Casa los Alvarado, municipio San F.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.309.

PARTE DEMANDADA: R.E.D.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida A.R., entre calle la mosca y Av. Yaracuy, quinta Cesi, Municipio San F.d.e.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.860.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS.

SINTESIS DEL CASO:

La ciudadana A.E.A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada calle la mosca Casa los Alvarado, municipio San F.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.309, de profesión abogada actuando en su propio nombre y como representante legal y custodio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, nacida el 10 de enero de 2.003, pasaporte venezolano No. 022140395, presenta demanda de autorización de viaje; pidiendo, sea otorgada a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, autorización de viaje para que pueda viajar a la ciudades de MIAMI y ORLANDO en los Estados Unidos de Norte América, quien pretende salir con su familia para hacer un viaje de turismo, durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2.009 hasta el 2 de enero de 2.010 ambas fechas inclusive, pidió por último la notificación del ciudadano R.E.D.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida A.R., entre calle la mosca y av. Yaracuy, quinta Cesi, Municipio San F.d.e.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.388.860, padre de la niña. Señaló como fundamentos de su solicitud los artículos 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 8, 63, 392 y 393 de la Convención de los Derechos del Niño. Demanda admitida, por auto de fecha 8 de junio de 2.009, y presentó como anexos: la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pasajes aéreos electrónicos de la niña, la madre solicitante y otros familiares.

Se recibe la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien estableció que el presente caso, se seguiría como en efecto corresponde por el procedimiento contencioso, y en consecuencia, ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público. Librándose las boletas respectivas.

En fecha 17 de junio de 2.009, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público. En esa misma fecha se agregó la boleta de notificación cumplida del padre de la niña ciudadano R.E.D.R., que fue entregada en su habitación.

En la oportunidad de la audiencia de mediación de la fase preliminar de fecha 7 de julio de 2.009 compareció la parte demandante exclusivamente, asistida por el abogado E.J.R., INPREABOGADO No. 99.071.

En la oportunidad de promover pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante.

Se realizó la audiencia preliminar y su prolongación, donde se declararon materializadas las pruebas promovidas por la parte actora que este juzgador más adelante identifica y declara su admisión, constituida por la prueba documental y la prueba de testigos.

Recibida la demanda, por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 6 de octubre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 29 de octubre de 2.009 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2.009, se admiten las pruebas documentales y de testigos promovidas.

El 29 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m. se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana A.E.A.G., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.110.309, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.917, quien fue asistida por el abogado E.R., INPREABGADO No. 99.071, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanas 1) A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.228, domiciliada en la urbanización norte uno, edificio las palmas, San Felipe estado Yaracuy y 2) J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.494, domiciliado en la urbanización norte uno, edificio las palmas, San Felipe estado Yaracuy. Se dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano R.E.D.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.388.860, parte demandada en el presente procedimiento, por si ni por medio de apoderado judicial ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se continuó con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue escuchada por separado en el despacho del Juez antes de la audiencia oral. La parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda, quien en su nombre y de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitó le fuera otorgada a su hija autorización judicial para viajar con motivo de sus vacaciones escolares del mes de diciembre, para viajar a la ciudades de Miami y Orlando en los Estados Unidos de Norte América entre las fechas comprendidas entre el 19 de diciembre de 2.009 hasta el día 02 de enero de 2.010 ambas fechas inclusive, quien viajaría en su compañía y de familiares. Que contará con el apoyo de mi madre quien viajará con ellas, así mismo irán sus hermanos y sobrinos, el cual ha sido un viaje muy esperado y ansiado por su hija, quien está muy emocionada por este viaje y ha tenido un excelente desempeño en sus actividades escolares. Dicha solicitud obedece a que el padre de su hija ciudadano R.D., si bien en una oportunidad me manifestó no tener inconvenientes en otorgar la autorización respectiva, le ha manifestado no tener tiempo para ir al otorgamiento de la autorización respectiva. Es todo.- Finalizada la síntesis de los alegatos de la parte demandante, solicitó fueran incorporadas formalmente las pruebas siguientes: PRIMERA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 155, del año 2003, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., que se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente; SEGUNDO: boletos aéreos electrónicos, emitidos por la línea aérea AMERICAN ARLINES, de fecha de salida 19 de diciembre 2009, en el vuelo Nº 902, Caracas- Miami, con destino a la ciudad de MIAMI, a las 8:35 a.m., con fecha de retorno 02 de enero de 2010, en el vuelo Nº 903, a las 4:10 p.m., Miami–Caracas, pertenecientes a las ciudadanas A.A., boleto Nº 0012192628644, M.A. boleto Nº 0012192628645, en su condición de mama y tía; de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, boleto Nº 0012192628646 y la abuela materna C.D.A., boleto Nº 0012192628647 en que cursan a los folios 6 y 7 del presente expediente; TERCERO: la factura de pago electrónico de servicio de hospedaje, emitida por RESORT CONDOMINIUMS INTERNACIONAL, en las ciudades de MIAMI y ORLANDO, F.E.U., donde se deja constancia de la fecha de llegada día 19 de diciembre de 2009 y la salida del hotel el 02 de enero de 2010, cursante al folio 8 y 8 del presente expediente; CUARTO: boletos aéreos electrónicos, emitidos por AMERICAN ARLINES, de fecha de salida 19 de diciembre 2009, en el vuelo Nº 902, Caracas- Miami, con destino a la ciudad de MIAMI, alas 8:35 a.m., con fecha de retorno 02 de enero de 2010, en el vuelo Nº 903, a las 4:10 p.m., Miami – Caracas, pertenecientes a las ciudadanos J.A., boleto Nº 0012192628670, A.A. boleto Nº 0012192628672, en su condición de tíos maternos; que cursan a los folios 10 y 11 del presente expediente; QUINTA: copia del pasaporte de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el mió y copia de la que cursa al folio 32, 33 y 57 al 60 ambos inclusive del presente expediente. Así mismo presento a efectos vivendi en la audiencia de juicio, los pasaportes mencionados para que este Tribunal verificara su emisión y se apreció que en el mismo, le fue otorgada la respectiva VISA AMERICANA como turistas a la niña. El Tribunal verificado los pasaportes y las visas señalada, dejó constancia de la existencia de los pasaportes venezolanos de la ciudadana A.E.A.G. y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que en los mismo se encuentra la VISA AMERICANA DE TURISTA en cada una de ellos otorgada al titular de cada pasaporte; SEXTA: la constancia de expensas marcado con la letra e, constancia de expensas, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, que cursa al folio 38; SIETE: constancia de trabajo de la madre A.A., emitida por La Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, que cursa al folio 40; OCHO: constancia de residencia de mi hija que habita conmigo en la calle la mosca quinta los Alvarado, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 41 del presente expediente; NUEVE: planilla de inscripción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el COLEGIO F.L.A., para el año escolar 2009- 2010, que cursa al folio 42 del presente expediente; DIEZ: copias cerificadas de los pasaportes Nº 022140395, de la niña de autos y el de la madre Nº C1813815, cursante a los folios 56 al 61 del expediente. Las cuales este Tribunal declaró formalmente incorporadas y admitidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: la prueba de testigos promovida: Se promovieron como testigos incorporados en la audiencia preliminar los ciudadanos: En relación a las PRUEBA TESTIGOS, por considerarla pertinente se declaró formalmente admitida y se procedió a su evacuación.

Fueron oídos los testigos ciudadana: A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.228, domiciliada en la urbanización norte uno, edificio las palmas, san Felipe estado Yaracuy, quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento para declarar y el ciudadano: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.494, domiciliado en la urbanización norte uno, edificio las palmas, san Felipe estado Yaracuy., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento para declarar, fueron interrogados sobre conocer de vista, trato y comunicación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a su madre A.A. que relación tiene con ellas; si es mi sobrina y su madre es mi hermana; si tiene conocimiento del viaje de fecha 19 de diciembre de 2.009 al 02 de enero de 2.010; sobre quienes van al viaje; cual es el motivo de este viaje; si el ciudadano R.D. se ha opuesto al viaje; porque le consta todo lo que ha declarado.

La parte actora en sus conclusiones, pidió en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fuera declarada con lugar la demanda y se otorgara la autorización solicitada.

El Tribunal se tomo cinco minutos y cumplido los mismo pronunció el dispositivo del fallo, señalando, valorando las pruebas y oída la niña, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declaró CON LUGAR la presente demanda de solicitud de Autorización de viaje presentada por la ciudadana A.E.A.G., abogada en ejercicio quien actúa bajo su propia representación y representante legal de la niña de autos contra el ciudadano R.E.D.R. en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 10 de enero de 2.003 Pasaporte Venezolano No. 022140395 autorizándose a la niña para viajar en compañía de su madre A.E.A.G., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.110.309, Pasaporte Venezolano No. C1813815 a los Estados Unidos de Norte América (USA) desde la ciudad de Caracas a través del aeropuerto Internacional S.B. desde el día 19 de diciembre de 2.009 y retornar el día el día 02 de enero de 2.010, en condición de turista, por lo que deberá regresar a la fecha indicada y cualquier permanencia posterior a la fecha autorizada, será considerada como ilegal y deberán las autoridades competentes hacer las gestiones necesarias para su deportación a la República Bolivariana de Venezuela por ser su país de residencia.

MOTIVACIÓN:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento contencioso con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demanda, pidió le fuera otorgada autorización de viaje para que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para pasar parte de sus vacaciones escolares decembrinas del presente año fuera del país, durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2.009 hasta el 2 de enero de 2.010 ambas fechas inclusive, entre las ciudades de Miami y Orlando en los Estados Unidos de Norte América.

Con la notificación del demandado, se le puso en conocimiento de la demanda, quien no compareció al proceso, por si ni por intermedio de apoderado judicial.

No existe oposición para el otorgamiento de la autorización de viaje, por el padre ni por la representación del Ministerio Público.

En la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, fueron materializadas como pruebas, las documentales y la de testigos. Pruebas admitidas por este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas, que proceden a valorarse de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERA: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el No. Nº 155, del año 2003, emanada de la Coordinación de Registro civil del Municipio San F.d.E.Y., que se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente, se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nació el 10 de enero de 2.003, es hija de los ciudadanos A.E.A.G. y R.E.D.R., partes en este proceso. Documento Público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio y lo valora como prueba de filiación paterna y materna; SEGUNDO: con los boletos aéreos electrónicos, emitidos por la línea aérea AMERICAN ARLINES, de fecha de salida 19 de diciembre 2009, en el vuelo Nº 902, Caracas- Miami, con destino a la ciudad de MIAMI, a las 8:35 a.m., con fecha de retorno 02 de enero de 2010, en el vuelo Nº 903, a las 4:10 p.m., Miami – Caracas, pertenecientes a las ciudadanas A.A., boleto Nº 0012192628644, M.A. boleto Nº 0012192628645, en su condición de mama y tía; los boletos aéreos de la niña F.D., boleto Nº 0012192628646 y la abuela materna C.D.A., boleto Nº 0012192628647 en que cursan a los folios 6 y 7 del presente expediente, por cuanto constaban en copia simple. Este Tribunal para comprobar su emisión, hizo comunicación por vía telefónica durante la audiencia de juicio, con la línea área AMERIANAIRLINES a través del número telefónico 02122098111 quien confirmó la emisión de los boletos aéreos, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio, con los que se evidencia que la niña, la madre y el grupo de familiares que en los boletos se identifican, tienen comprado boletos aéreos Caracas-Miami con fecha de ida y retorno, que coinciden con la fecha de viaje cuya autorización se solicita y así de se deja establecido; TERCERO: con la factura de pago electrónico de servicio de hospedaje, emitida por RESORT CONDOMINIUMS INTERNACIONAL, en las ciudades de MIAMI y ORLANDO, F.E.U., con fecha de llegada día 19 de diciembre de 2009 y la salida del hotel el 02 de enero de 2010, cursante al folio 8 y 8 del presente expediente, con lo que se evidencia la dirección donde pernotarán la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la solicitantes, con su familia, durante su estadía en los Estado Unidos de Norte América; CUARTO: boletos aéreos electrónicos, emitidos por AMERICAN ARLINES, de fecha de salida 19 de diciembre 2009, en el vuelo Nº 902, Caracas- Miami, con destino a la ciudad de MIAMI, alas 8:35 a.m., con fecha de retorno 02 de enero de 2010, en el vuelo Nº 903, a las 4:10 p.m., Miami – Caracas, pertenecientes a las ciudadanos J.A., boleto Nº 0012192628670, A.A. boleto Nº 0012192628672, en su condición de tíos maternos; que cursan a los folios 10 y 11 del presente expediente, con lo que se evidencia que la solicitante y su hija pretenden viajar con otros familiares; QUINTA: con la copia simple de los pasaportes de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la ciudadana A.E.A.G., que cursa al folio 32 y 33 del presente expediente y sus copias certificadas que cursan del folio 57 al 61 ambos inclusive del expediente; pasaportes que fueron presentados en la audiencia a efectos vivendi y verificados por este Tribunal su emisión y que ambos contienen la VISA AMERICANA como turistas, requisito indispensable para el ingreso en los Estados Unidos de Norte América, documento público al cual este juzgador les da pleno valor probatorio como documento de identidad. Documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; SEXTA: la constancia de expensas marcado con la letra e, constancia de expensas, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, que cursa al folio 38, con la que se evidencia que la solicitante ciudadana A.E.A.G., no tiene dependencia económica de terceros y cubre sus gastos; SIETE: constancia de trabajo de la madre A.A., emitida por La Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, que cursa al folio 40, documento administrativo, con el cual se evidencia que la ciudadana A.E.A.G., tiene un trabajo fijo desde el año 2.007; OCHO: constancia de residencia de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que habita con su madre en la calle la mosca quinta los Alvarado, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 41 del presente expediente, con la que se videncia que la niña está residenciada en esta ciudad y se comprueba la competencia de este Tribunal; NUEVE: planilla de inscripción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL COLEGIO F.L.A., para el año escolar 2009- 2010, que cursa al folio 42 del presente expediente, se comprueba que la niña está estudiando primer grado, hechos que demuestran su arraigo en este país; DIEZ: copias cerificadas de los pasaportes Nº 022140395, de la niña de autos y el de la madre Nº C1813815, cursante a los folios 56 al 61 del expediente. Por ser documentos públicos, que ya fueron valorados de conformidad con el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil al cual este juzgador les da pleno valor probatorio como documento de identidad.

En relación a la prueba de los testigos que fueron evacuados, por ante este juzgador. Por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios con sus dichos han demostrado, tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, así mismo tener un interés personal, por ser familiares, por cuanto pretende viajar conjuntamente con la niña. Sin embargo afirmaron que ambos realizarían ese viaje familiar de vacaciones decembrinas el presente año y que el padre no ha demostrado interés en otorgarle a la niña autorización solicitada ni de oponerse a ella. Testigos que fueron materializados en la audiencia preliminar promovidas en su oportunidad legal y admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se confirma la intención de los familiares de hacer un viaje con la hija y su madre.

Ahora bien, El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. Que si bien, son anteriores a la reforma de la ley, los requisitos allí establecido constituyen supuestos que se considera necesario considerar en todos los casos. En el caso marras, se considera cumplido los requisitos antes indicados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/07/05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Interpretación Constitucional (Cervini vs. Viso), se dejó claramente precisada la distinción entre los viajes que pueden entrañar un posible desarraigo de los niños(as) y adolescentes de su país de origen (cambio de residencia o domicilio), y en consecuencia la vulneración del derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con el otro progenitor no guardador, y el simple viaje (ir y venir) por tiempo limitado, que no amenaza la violación del citado derecho constitucional, por cuanto no implica un cambio en la residencia o domicilio del menor de edad; supuesto éste último a que se contrae la presente solicitud, pues como quedó precisado anteriormente de todas las pruebas aportadas por la accionante, la cual es apreciada por este sentenciador, se constata fehacientemente, que la autorización de viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lejos de violentar los derechos de la niña de autos, garantizan su interés superior.

Observa este juzgador que la parte demandante ha demostrado su arraigo en este país, así mismo que la visa americana que solicito y le fue otorgada a la niña y sus acompañantes, es una visa de turismo, la cual no permite su permanencia legal para otro concepto, así mismo que los pasajes tienen boletos de ida y retorno, por las pruebas valoradas y considera la opinión de la niña, quien desea pasar sus vacaciones navideñas, con sus familiares como su abuela, tíos y primos en compañía de su madre. Hecho que fomentará su emparentabilidad con su familia materna. El padre ciudadano R.E.D., quien fue debidamente notificado del presente juicio, no ha demostrado interés de hacerse parte y expresamente no ha manifestado su oposición a la presente demanda. Considera quien juzga en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien tiene derecho al descanso recreación y esparcimiento, de compartir con su familia, por lo que es beneficioso para ella, el otorgarle la autorización de viajes solicitada; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de solicitud de Autorización de viaje presentada por la ciudadana A.E.A.G., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.110.309, abogada en ejercicio quien actúa bajo su propia representación y como representante legal y custodio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contra el ciudadano R.E.D.R.R.E.D.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.388.86, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia SE AUTORIZA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 10 de enero de 2.003, Pasaporte Venezolano No. 022140395, para que viaje con su madre ciudadana A.E.A.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.110.309 y pasaporte venezolano No. C1813815 a los Estados Unidos de Norte América (USA) en condición de turista, desde la ciudad de Caracas a través de la línea aérea AmericanAirlines, desde el aeropuerto Internacional S.B.d. la ciudad de Caracas, con fecha de salida el día 19 de diciembre de 2.009 y deberá retornar el día 02 de enero de 2.010. Por lo que deberá regresar a la fecha indicada y cualquier permanencia posterior a la fecha autorizada, será considerada como ilegal y deberán las autoridades de inmigración competentes hacer las gestiones necesarias para su deportación a la República Bolivariana de Venezuela por ser su país de residencia. Todo de conformidad de conformidad con los artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en los artículos 8, 63, 64 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes una vez declarada firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. P.V.

En la misma fecha se publicó, registró y consigno la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. P.V.

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