Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 152°

ASUNTO N°: KP02-L-2009-001628.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: A.L. FREITEZ P., L.J. PERDOMO V., Y.N.R., R.A.P.G., S.P.N.P., YENIRE T. MELENDEZ A., M.A. GARRIDO T., L.D.C. BARRECE S., E.A.C.T., L.M.L., Y.G. PINEDA R., EDINXO A. R.G. y J.C. ESCALONA S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.594.935, 14.398.756, 14.649.200, 14.880.375, 12.943.177, 12.702.843, 12.241.795, 13.843.840, 15.729.687, 9.554.366, 12.244.730, 17.573.631 y 13.652.303, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.309.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 06 de octubre de 2009 con demanda interpuesta por los ciudadanos A.L. FREITEZ P., L.J. PERDOMO V., Y.N.R., R.A.P.G., S.P.N.P., YENIRE T. MELENDEZ A., M.A. GARRIDO T., L.D.C. BARRECE S., E.A.C.T., L.M.L., Y.G. PINEDA R., EDINXO A. R.G. y J.C. ESCALONA S., antes identificados, en contra de la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 08 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa, absteniéndose de admitirla y aplicando el despacho saneador por no cumplir con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 123; en virtud de ello el fecha 18 de enero de 2010 la parte demandante consignó escrito de subsanación, el cual fue admitido el día 12 de febrero de 2012 y admitió la misma. En este sentido, a los folios 32 al 34 de la primera pieza riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 03 de mayo de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 21 de octubre del mismo año, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 14 de diciembre de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 21 de diciembre del mismo año (f. 146 al 149, P1).

Por consiguiente, en fecha 01 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado (150 y 151, P4).

Pretensión

La parte demandante alega, que actualmente son trabajadores activos de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., que se desempeñan en el cargo de Ensamblador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:15 p.m., laborando horas extras de 5:15 p.m. a 10:15 p.m. y posteriormente cambiado de 5:15 a las 9:15. En este sentido, indican que al inicio de la relación eran empleados contratados ininterrumpidamente. Aducen que aunque recibieron pagos por conceptos de vacaciones, utilidades entre otros, no obstante estos fueron pagados con el salario mínimo y no el correspondiente de conformidad con lo establecido en la convención colectiva; en virtud de ello es por lo que proceden demandar el pago por diferencia de conceptos de vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales por la aplicación no aplicación de la contratación colectiva, sino que fueron pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales e intereses de mora, detallados a continuación:

Conceptos demandados:

  1. Aumento salarial según contrato colectivo (cláusula 42 convenio colectivo 2005-2008 y cláusula 60 convenio colectivo 2008-2011);

  2. Vacaciones colectivo (cláusula 37 convenio colectivo 2005-2008 y cláusula 61 convenio colectivo 2008-2011);

  3. Utilidades (cláusula 38 convenio colectivo 2005-2008 y cláusula 62 convenio colectivo 2008-2011).

    Contestación

    De la revisión de los autos se observa, que del folio 163 al 218 de la pieza dos, riela escrito de contestación al fondo de la demanda.

    De los Hechos Admitidos:

    En la contestación la demandada, la accionada conviene en cuanto la relación de trabajo.

    De los Hechos Negados:

    La parte de mandada niega y rechaza la pretensión de los actores respecto a que los conceptos laborales no les hayan cancelados oportunamente conforme a la de la contratación colectiva en los términos libelados, niega que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores y que exista alguna diferencia por concepto de beneficios laborales, indicando que la aplicación de beneficios económicos establecidos en la convención colectiva para los periodos 2005-2008 correspondería para los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, el 14 de agosto de 2005 y los aumentos corresponderían en los años subsiguientes, es decir, 14 de agosto de 2006 y 2007.

    Así mismo, señala que el convenio colectivo del periodo 2008-2011 correspondería a los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, 15 de junio de 2008 y los aumentos corresponderían del 15 de junio de los años subsiguientes, es decir 2009 y 2010, razones por las que considera que el reclamo de este concepto es improcedente, por cuanto la fechas de ingreso de los demandantes es posterior a la alegada en el libelo.

    Niega y rechaza que los trabajadores laboraran horas extras, que no le haya cancelado debidamente vacaciones, bono vacacional y utilidades, igualmente niega el salario pretendido por lo actores sea de conformidad con la cláusula 42 del contrato colectivo correspondiente al periodo 2005-2008, indicando que a estos les corresponde el salario conforme a la cláusula 35 de dicha contratación.

    Por consiguiente, niega y rechaza todos y cada uno de alegatos libelados por los actores, así como todos los montos pretendidos y reclamado en la a.d.p., alegando la prescripción de algunos de los derechos reclamados por los demandantes en sus pretensiones.

    Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.

    En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

    II

    De las pruebas.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

    Documentales:

  4. CONSTANCIAS DE TRABAJO EMITIDAS por la empresa OSTER DE VENEZUELA originales y copias simples, que rielan del folio del folio 48 al 58; 70 al 76; 143 al 148; 168 al 172; 188 al 192 (pieza 1); 27; 40 al 43; 91 al 93; 118 (pieza 2), a favor de: la ciudadana A.F., de fechas: 11/01/2000; 22/12/2000; 13/07/2001; 17/12/2001; 06/11/2002; 11/12/2003; 30/04/2004; 31/08/2004; 05/05/2005; 26/10/2005; 14/03/2006; de la que se observa que dicha ciudadana se desempeñaba en el cargo de Operario Ensamblador; de la ciudadana L.P., DE FECHA 28/08/01; 26/04/02; 11/12/03; 29/10/04; 06/04/05; 04/10/05; 26/05/06; ciudadana Y.R., de fechas 13/01/2005; 10/07/05; 20/01/06; 13/07/01; 11/07/03; 10/11/03; de la ciudadana N.P., de fechas 18/07/03; 13/02/04; 15/07/04;13/01/05; 15/08/05; de la ciudadana YENIRE MENDEZ, de fechas: 24/02/06; 13/01/05; 15/08/05; 19/02/04; 13/08/04; de la ciudadana L.B., de fechas: 20/01/06; del ciudadano E.C.d. fechas 163/01/05; 10/06/05; 15/07/04; 20/01/06, de la ciudadana L.L., de fecha 20/01/06; 13/01/05; 08/07/04; y del ciudadano J.E., de fechas 14/11/08. Respecto a dichas documentales se aprecia que las mismas fueron sometidas al control de la prueba sin que ninguna de las partes realizara observación alguna; por consiguiente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de estas se evidencia que los trabajadores eran contratados, continuamente, por periodos de contratos a tiempo determinado, casi siempre en el mismo cargo y en las mismas funciones. Así se decide.-

  5. REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES FORMA 14-02; PLANILLA DE CUENTA INDIVIUAL, TARJETA DE SERVICIO y PARTICIPACIÓN DE RETIRO FORMA 14-03 (Portal electrónico del IVSS), del los que se evidencia que la empresa OSTER DE VENEZUELA registro en el IVSS como sus trabajadores a los ciudadanos A.F., durante los periodos 24/09/01; 08/03/02; 26/09/02; 13/01/05; 14/07/05; 04/02/06, (f. 59 al 64, P1); L.P., de fecha 07/12/03; 26/09/06 y 23/06/06 (folios 130 al 132, P1); Y.R., de fechas 02/03/09, 15/09/03; 12/07/07, 10/01/06 (f. 151 al 154, P1); YENNIRE MENDEZ, de fecha 15/12/05, 29/10/04; 21/01/05 (f. 197 al 199, P1); M.G., de fecha 05/04/2010; 10/01/04; 30/04/04; 27/03/06; 13/10/05; 07/06/06 (f. 13, 18, 2021 al 24, P2), L.B., de fechas 10/01/06, 11/04/06 y 05/06 (f. 35, 38 y 39, p2). E.C., tarjetas correspondientes a los años 2007, y 2008, y de fechas 04/03/05; 22/0905; 14/03/06; 31/05/05; 21/01/05 y/01/06 (f. 47, 49 al 53 P2). L.L., de fechas. 28/04/04; 21/01/05; 06/04/05; 21/06/04; 28/10/05; 10/01/06; 14/03/06; 23/03/06; 30/06/09, AÑOS 2005 Y 2007 (f. 94 al 99, 101 Y 102, P2). YONDI PINEDA, de fechas 23/03/06, 31/03/08, 30/06/09 (f. 103 al 105, p2). E.R., de fecha 5/10/06, 27/03/06, 23/05/06 y año 2005 (108 al 110 P2). J.E., de fecha 30/06/2009 y año 2007 (f. 133 y 134 P2). CONSTANCIA DE AFILIACIÓN AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA original y copia, efectuado por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., a favor de los ciudadanos J.E., de fecha 12/11/2008 (f. 119 y 135, P2).

    De tales documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba fueron reconocidos por la parte demandada en juicio; evidenciándose de estos nada aportan a lo controvertido, en consecuencia los mismos se desechan del resto del material probatorio. Así se decide.-

  6. RECIBOS DE PAGO DE SALARIO QUINCENAL, RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, RECIBOS DE PAGOS DE INTERESES DE PRTESTACIONES SOCIALES, LIQUIDACIÓN DE PERSONAL POR CULMINACIÓN DE CONTRATO, RECIBO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS emitidos por la empresa OSTER DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos: A.F., correspondientes a los periodos 2007; 2008; 2009 y 2005 (f. 65 al 69 P1). L.P., correspondientes a los periodos años 2009; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009 y 2010; y periodo 8/09/03 - 28/11/03 y 21/06/04 -15/10/04, 17/11/07, 24/07/08, 30/08/2007, 23/05/06, 19/12/06, 20/10/096, (f. 77 128, 133 y 134, 136 al 142 P2). YELTZA RODRIGUEZ, correspondiente a los periodos 13/10/04 – 30/12/04; 28/02/05 – 27/05/05, y a los años 2003, 2005, 2006 (f. 149, 150, 117 al 159, p1). N.P., correspondientes al año 2009 (f. 174, P1). YENNIRE MENDEZ, correspondientes a los periodos 28/03/05 – 22/07/2005; 24/10/05 – 03/02/2006; 13/10/2004 – 30/12/2004; 10/12/2003 – 06/02/2004 y correspondientes a lo años 2006, 2009 (f 150 al 153, P1 f. 02 al 12 P2). M.G., correspondientes a los periodos 29/07/09, 2008-12, 11/19/07, 23/04/2004-02/07/2004, 04/03/2006 y 04/03/06 Y AÑOS 2006, 2009 8f. 14 al 17, 172, 173, 25 y 26 P2). L.B., correspondientes a los periodos 24/10/05- 23/12/05, 24/10/05- 23/12/05, 27/07/09- 02/08/09, y 27/07/09- 02/08/09 (f28, 29, 30, y 34 P2). E.C., correspondientes a los periodos 07/09/05- 16/12/05, 22/04/04- 02/07/04, 28/02/05- 27/05/05, 18/10/04- 30/12/04, años 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009 (f. 44, al 46, 48, 53 al 90). L.L. correspondiente al periodo 27/07/09- 02/08/09 (f. 100, P2). E.R., correspondiente al periodo 30/06/07, y a ños 2006, 2007, 2008 y 2009 (f. 112 al 117, P2). J.E., correspondientes a los periodos años 2005 y 2009 (f. 120 al 132, P2). En lo concerniente a tales documentales, en juicio fueron sometidas al control de la prueba, sin que se realizaran observaciones al respecto; en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de estos se desprenden los conceptos y montos que les eran pagados a los trabajadores y la base en como eran calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  7. COPIA DE CONVENIO DE CONVERSION DE CONTRATO A TERMONIO FIJO, A CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, emitido por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. a nombre de la ciudadana YELTZA RODRIGUEZ, de fecha 25/08/2006, (F. 162, P1). Al respecto se aprecia que ninguna de las partes realizó observaciones al respecto, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica, dado que de dicha documental se aprecia que la empresa luego de contratar a la trabajadora por periodos continuos, procedió a ingresarla como trabajadora fija. Así se decide.-

  8. SOLICITUD DE VACACIONES, formato de la empresa OSTER DE VENEZUELA, realizado por la ciudadana L.P., de fecha 21/12/06 (f. 135, P1). De dicho documental se observa que ninguna de las partes realizó observaciones al respecto, por lo que la misma será adminiculada al resto de acervo probatorio, en virtud que del mismo se aprecia que los trabajadores durante los periodos laborados les eran concedidos el beneficio de vacaciones. Así se decide.-

  9. COPIA SIMPLE DE CARNET DE IDENTIFICACIÓN, emitidos por la empresa OSTER DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos L.P., Y.R., N.S., L.B. (f. 129, 160, 178, P1; 36, P2). COPIA SIMPLE DE LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO PROVINCIAL, cuenta Nº 0108-0061-71-0200593882 a nombre de N.S. (F. 177, P1; . Original de CONTRATO DE TARJETA DE DEBITO del BANCO PROVINCIAL, y COPIA DE L.D.A., cuenta Nº 0108-0061-79-0200674432 a nombre de L.B.. LIBRETA DE AHORROS cuenta Nº 0801-0061-0200674416, a nombre de E.R. (F.31 al 33, 36, 106 y 107 P2). COPIA SIMPLE DE FACTURA emitida por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. a nombre de Y.R. (F. 161, P1). Del análisis de tales documentales se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba sin que se realizaran observaciones; por consiguiente, se pudo evidenciar que de estos nada aportan a lo controvertido, en consecuencia los mismos se desechan del resto del material probatorio. Así se decide.-

    Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

  10. Ejemplares originales de Contratos a Tiempo Determinado Suscritos por cada uno de los Trabajadores con la empresa demandada OSTER DE VENEZUELA S.A.: A.F. P.: Originales de Contrato de trabajo a tiempo determinado de fechas 25/06/2004, Contrato de trabajo a tiempo determinado 12/01/2005 con anexos de prorroga del 19/03/2005 hasta 15/04/2005, Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 07/07/2005 con anexos prorroga del 30/07/2005 hasta el 21/10/2005, Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 03/02/2006con anexos prorroga del 24/04/2006 hasta 30/07/2006, del 31/07/2006 hasta 13/08/2006, del 14/08/2006 al 27/08/2006 (f. 198 y 199 P2, y f. 04 al 06, 09 al 11, y 14 al 18 P3). L.P.: Contrato a tiempo determinado de fecha 16/06/2001, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 18/02/2002 con anexo prorrogas del 18/04/02 al 16/03/02, Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 09/09/2003, Contrato de trabajo de fecha 10/06/2005 con anexo prorroga del 05/02/05 al 18/03/05, Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 19/01/2005, Contrato de trabajo de fecha 25/06/204, con anexo prorroga del 17/07/04 al 15/10/04, Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 26/02/2004, prorroga de contrato de trabajo desde el 09/07/05 hasta el 30/09/05 (f.20 al 24, 27 al 31, 24 al 36, 39 al 43, y 46, P3). Y.R.: Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 07/9/04/2001 con prorroga desde el 01/06/01 hasta 05/05/01, Contrato de fecha 20/08/2001 con anexo prorroga del 11/10/01 al 14/09/01, Contrato de fecha 07/04/2003 con anexo prorroga del 10/05/03 al 04/07/03, Contrato de fecha 09/09/2003 con anexo prorroga del 11/10/2003 al 28/11/03, del 29/11/03 al 05/12/03, Contrato de fecha 15/10/2004 con anexo prorroga del 30/12/04 al 06/11/04, Contrato de fecha 15/03/05 con anexo prorroga del 27/05/05 al 27/05/05, contrato de fecha 29/07/2005con prorroga del 03/09/205 al 16/12/2005, contrato de fecha 28/03/2006 con prorroga del 29/05/2006 al 27/08/2006, . (f.47 al 49, 52 al 54, 57 al 59, 62 al 65, 68 al 70, 73 al 75, 79 al 81, 85 al 88, P3). R.P.: Contrato de fecha 15/03/2004 con anexo prorroga del 03/04/04 al 04/06/04, Contrato de fecha 21/09/2004 con prorroga del 16/10/04 al 17/12/04, contrato de fecha 08/04/2005, con prorroga del 1/06/05 al 22/07/05, Contrato de trabajo de fecha 14/11/2005 con anexo prorroga del 17/12/05 al 03/02/06 (f. 90 al 92, 95 al 97, 99 al 101, 104 al 106, P3). N.S.: Contrato de fecha 13/05/2003 con prorroga del 14/06/03 al 11/07/03, Contrato de fecha 25/11/03con prorroga del 06/12/03 al 23/01/04, con prorroga del 24/01/04 hasta el 30/01/04, Contrato de fecha 26/04/04 con prorroga del 01/05/04 al 02/07/04, Contrato de fecha 01/11/04 con anexo prorroga del 27/11/04 al 30/12/04 (f.110 al 116, 119 al 121, 124 al 126, P3). YENNIRE MELENDEZ, Contrato de fecha 15/12/2003 con prorroga del 23/01/04, prorroga del 24/01/04 al 06/02/04, contrato de fecha 15/10/04 con anexo prorroga del 06/11/04 al 30/12/04, Contrato de fecha 08/04/2005 con anexo prorroga del 18/06/05 al 22/07/05, Contrato de fecha 20/05/2006 con anexo prorroga del 15/05/2006 al 16/07/2006, prorroga del 17/07/06 al 30/07/06, prorroga del 31/07/2006 al 13/08/2006, prorroga del 14/08/2006 al 27/08/2006 (f. 128 al 131, 134 al 136, 139 al 141, 144 al 150 P3). M.G.: contrato de fecha 27/04/2004 con anexo prorroga del 01/05/04 al 02/07/04, contrato de fecha 06/10/2005 con anexo prorroga del 31/12/05 al 26/03/06, contrato de fecha 05/06/2006 con anexos prorrogas del 28/08/2006 al 24/09/06 (f. 152 al 154, 157 al 159, 163 al 166 P3). L.B.: contrato de fecha 29/04/2005 con anexo prorroga del 24/06/05 al 05/08/05, Contrato de fecha 14/11/05, Contrato de fecha 29/03/2006 con anexo prorroga del 24/04/06 al 02/07/06 (f. 168 al 170, 172 al 177 P3). E.C.: contrato de fecha 27/04/2004 con anexo prorroga del 01/05/04 al 02/07/04, contrato de fecha 15/03/2005 con anexo del 02/04/05 al 27/05/05, contrato de fecha 21/09/05 con anexo prorroga del 12/11/05 al 16/12/05, contrato de fecha 28/03/2006 con anexo prorroga del 29/05/06 al 27/08/06 (f. 179 al 181, 184 al 186, 190 al 192, 195 al 198 P3). L.L.: contrato de fecha 26/04/2004 con anexo del 01/05/04 al 18/06/04, contrato a tiempo determinado de fecha 15/010/2004 con prorroga 06/11/04 al 30/12/04, contrato de fecha 11/10/05 con anexo del 20/10/05 al 16/12/05, contrato de fecha 28/03/2006 con prorroga del 29 05/06 al 27/08/2006 (f. 03 al 05, 08 al 10, 13 al 15, 18 al 21 P4). Y.P.: contrato de fecha 30/07/2004 con anexo prorroga del 25/09/04 al 22/10/04, contrato de fecha 28/02/2005 con anexo prorroga del 19/03/05 al 15/04/05, contrato de fecha 15/08/2005 con anexo prorroga del 03/09/05 al 16/12/05, contrato de fecha 23/02/2006 con anexo del 15/05/06 al 20/08/06, con prorroga del 21/08/06 al 03/09/06 (f. 23 al 25, 28 al 30, 33 al 35, 38 al 41 P4). E.R.: contrato de fecha 29/04/2005 con anexo prorroga del 24/06/2005 al 05/08/2005, contrato de fecha 06/10/2005 con anexo prorroga del 31/12/05 al 03/02/06, contrato de fecha 20/03/06 con prorroga del 15/05/06 al 20/08/06, con prorroga del 21/08/2006 al 03/09/06 (f. 43 al 48, 51 al 55 P3). J.E.: contrato de fecha 19/01/2005 con anexo prorroga del 18/03/05 al 05/02/05, contrato de fecha 23/06/2005 con anexo prorroga del 27/08/05 al 16/12/05, contrato de fecha 26/04/ 2006 con anexo prorroga del 29/05/06 al 20/08/2006, con prorroga del 21/08/06 al 03/09/06 (f. 57 al 59, 62 al 69 P4).

    De los anteriores documentales se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba en juicio sin que las partes realizaran observación alguna. Ahora bien de conformidad con la sana crítica este Tribunal les concede valor probatorio ya que de estos se evidencia que la empresa contrataba constantemente a los trabajadores mediante contratos a tiempo determinado, los cuales en la mayoría de los casos eran prorrogados de forma continua has dos y tres veces, luego eran interrumpidos entre 15 y 60 días y eran contratados nuevamente. Así se decide.-

    Convenio de Conversión de Contrato a Termino Fijo, a Contrato a Tiempo indeterminado, suscritos por la empresa E.d.V. S.A. con cada uno de sus trabajadores ciudadanos: A.F., de fecha 25/08/2006; Y.R., de fecha 25/08/2006; R.P., de fecha 28/08/2006; N.P.d. fecha 25/08/2006, YENNIRE MELENDEZ, de fecha 25/08/2006, M.G., de fecha 22/09/2006, L.B., de fecha 25/08/2006; E.C., de fecha 25/08/2006, L.L., de fecha 25/08/2006, Y.P., de fecha 25/08/2006, E.R., de fecha 25/08/2006, J.E., de fecha 25/08/2006 (f. 19, 89,109, 127, 151, 167, 178, 199 P3; 22, 42, 56, 70 P4). De dichos documentales se aprecia que ninguna de las partes realizó observación al respecto; en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estos se evidencia que la empresa demandada en el año 2006 procedió a regularizar a los trabajadores como trabajadores fijos luego de haber sido contratados en varios periodos continuos mediante contratos a tiempo determinado. Así se decide.-

  11. Recibos de Pago por Concepto de Vacaciones y Utilidades de cada uno de los accionantes emitidos por la empresa OSTER DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos: A.F.: recibo de pago de vacaciones fraccionadas y comprobante de Cheque Nº 72047055, girado contra el Banco Mercantil por Bs. 330.286,10, de fecha 31/08/04; recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07087315, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 694.349,50, de fecha 02/05/2005; recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07068959, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.038.740,80, de fecha 01/11/2005. (f. 02, 03, 07, 08, 12/13, P4). L.P. recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 00702294, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 154.266,00, de fecha 29/04/02, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 00705486, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 323.184,65, de fecha 06/04/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 46047519, girado contra el Banco Mercantil, por Bs. 815.142,85, de fecha 25/11/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 076795, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.026.878,20, de fecha 11/10/05. (25, 26, 39,2, 33, 37, 3844, 45, P4). Y.R. recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 698736, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 204.170,70, de fecha 10/07/01, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 702867, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 463.453,30, de fecha 17/07/02, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 704280, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 398.820,85, de fecha 18/12/03, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07052532, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 368.514,85, de fecha 21/01/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0706218, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 445.778,50, de fecha 08/06/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0706917, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.238.928,60, de fecha 16/01/06 (f. 50, 51, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 71, 72, 76, 77, 82, 83, 84 P4). R.P.: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0704653, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 476.380,50, de fecha 14/06/04, recibo de pago de vacaciones fraccionadas del periodo 20-09-2004/17-12-2004, por Bs. 459.574,05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 076640, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 920.718,65, de fecha 03/08/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07070729, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 978.614,05, de fecha 21/02/06. (F. 93, 94, 98, 102, 103, 107, 108 P4). N.S.: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 044762, girado contra el Banco Mercantil, por Bs. 357.532,15, de fecha 10/02/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 077052648, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 261.335,65, de fecha 21/01/05 (F. 117, 118, 122, 123). YENNIRE MELENDEZ: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 074375, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 275.728,75, de fecha 25/02/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07052820, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 374.100,00 , de fecha 21/01/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07066303, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 910.720,80, de fecha 03/08/05 (F. 132, 133, 137, 138, 142, 143). M.G. recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 704768, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 385.921,00, de fecha 20/07/04, comprobante de Cheque Nº 07071487, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.625.250,65, de fecha 06/04/06 (f. 155, 156, 162 P3). L.B. recibo de pago de vacaciones por Bs. 938.093,95, periodo 19/04/2005-05/08/2005 (F. 171, P3). E.C.; recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0704764, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 374.759,95, de fecha 20/07/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07062423, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 472.088,55, de fecha 08/06/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07070000, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.022.144,60, de fecha16/01/06 (F. 182, 183, 187, 188, 194, 195 P3). L.L.: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 0704705, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 318.014,10, de fecha 06/07/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07053249, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 379.685,15, de fecha 21/01/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07069555, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 564.161,25 , de fecha 16/01/06 (F. 06, 07, 11, 12, 16, 17 P4). Y.P.: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº07051526, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 398.305,75, de fecha 02/11/04, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07057666, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 246.134,80, de fecha 02/05/05, recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07069610, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.281.365,05 , de fecha 16/01/06 (F. 26, 27, 31, 32, 36, 37 P4). E.R.: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07070768, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 1.218.411,70, de fecha 21/02/06, (F. 49, 50 P4). J.E.: recibo de pago de vacaciones y comprobante de Cheque Nº 07055303, girado contra el Banco Provincial, por Bs. 345.963,45, de fecha 06/04/05 (F. 60, 61 P4).

    De tales documentales se aprecia que una vez sometidos al control de las pruebas sin que las partes realizaran observación alguna; por lo que este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral ya que, de estos se evidencia los diversos pagos por conceptos de vacaciones y utilidades con sus respectivos soportes que le realizaron a los trabajadores durante las diversas contrataciones hechas. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C., J.C. y A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.365.099, 15.776.205 y 15.265.182, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

    Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

    Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

    En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    .

    Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

    De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Delatan los accionantes en su libelo que, han prestado sus servicios en el seno de la demandada de manera ininterrumpida, que durante la relación de trabajo les han pagos por conceptos de vacaciones, utilidades entre otros; no obstante estos conceptos fueron pagados con el salario mínimo y no el correspondiente de conformidad con lo establecido en la convención colectiva; razones por las que demandan el pago por diferencia de conceptos de vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales por la aplicación no aplicación de la contratación colectiva, sino que fueron pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

    La demandada en su momento oportuno, rechazan y contradicen que adeuden todos y cada uno de los beneficios libelados por los accionantes en la a.d.p., por cuanto las cantidades demandadas ya fueron canceladas y otras se hallan evidentemente prescritas, asimismo niegan que deban cancelar costas y costos del proceso al igual que indexación o corrección monetaria alguna, sectorizando su defensa en capítulos de acuerdo al orden sucesivo de los trabajadores, en algunos de ellos plantean la prescripción de la acción a la luz del artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que en todos los trabajadores existieron contratos de trabajo a tiempo determinado, cuya duración dependió de las necesidades de la empresa, transcurriendo mas de treinta (30) días en vano entre uno y otro, transcurriendo con creces el lapso de prescripción señalado para el reclamo sin que se halla ejercido interrupción alguna por parte de los accionantes de acuerdo a la Ley. En otro plano adicionan que niega y rechaza la pretensión de los actores respecto a que los conceptos laborales no les hayan cancelados oportunamente conforme a la de la contratación colectiva en los términos libelados, niega que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores y que exista alguna diferencia por concepto de beneficios laborales, indicando que la aplicación de beneficios económicos establecidos en la convención colectiva para los periodos 2005-2008 correspondería para los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, el 14 de agosto de 2005 y los aumentos corresponderían en los años subsiguientes, es decir, 14 de agosto de 2006 y 2007. Igualmente señala que señala que el convenio colectivo del periodo 2008-2011 correspondería a los trabajadores que se encuentran prestando servicio a la fecha de entrada en vigencia del convenio colectivo, es decir, 15 de junio de 2008 y los aumentos corresponderían del 15 de junio de los años subsiguientes, es decir 2009 y 2010, razones por las que considera que el reclamo de este concepto es improcedente, por cuanto la fechas de ingreso de los demandantes es posterior a la alegada en el libelo.

    En este sentido, observa este sentenciador que el punto neurálgico del asunto radica en determinar la naturaleza del nexo jurídico laboral que unió a las partes en cuanto a la continuidad de los trabajadores para hacerse acreedores de la norma convencional o en dado caso haberle fenecido la acción por motivo de la prescripción.

    En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal lo siguiente:

    De la aplicación de la Convención Colectiva:

    En este sentido, quien juzga considera que resulta necesario analizar las cláusulas de la convención colectiva que la parte acciónate solicitan le sean aplicadas, las cuales rigen la relación entre las partes, en virtud de que el fondo de la controversia versa sobre la aplicación de la misma, la cual señala lo siguiente:

    Convenio colectivo del 2005-2008:

    Cláusula 37 Vacaciones: LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio Ininterrumpido, un período de vacaciones de al menos quince (15) días hábiles de disfrute, con pago de Cuarenta y Dos (42) días de salario básicos para el Primer año de vigencia de esta Convención Colectiva; para el Segundo año de vigencia de esta Convención Colectiva cuarenta y cuatro (44) días de salarios básicos y para el Tercer año de vigencia de esta Convención Colectiva cuarenta y seis (46) días de salarios básicos quedando incluido en este pago, los días sábados, domingos y feriados que coincidieran con el periodo vacacional. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, los trabajadores tendrán igualmente derecho a un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) , salvo que el trabajador decida preste servicios en tales días adicionales, caso en el cual se tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión al trabajo prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, LA EMPRESA conviene en pagar a sus TRABAJADORES, en la oportunidad que vayan a iniciar el disfrute de su vacación anual, al Bono Vacacional de siete (7) días de Salario básico, más (1) día adicional por cada año de servicio cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

    También LA EMPRESA concederá a cada uno de sus trabajadores amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA, al retorno de su vacación correspondiente, un BONO de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en la primera nomina de pago siguiente a dicho regreso vacacional.

    Si durante el periodo vacacional ocurriera una de las eventualidades contenidas en la CLAUSULA SEPTIMA de este CONTRATO (matrimonio), los días de descanso señalados en dicha cláusula no serán agregados a los de vacaciones, ni se interrumpirán, aunque si procediera el pago la bonificación económica señalada en ella.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Este término se refiere a la fracción de salario que corresponde a un TRABAJADOR en LA EMPRESA que no haya cumplido el año de servicio. Las vacaciones fraccionas serán pagadas proporcionalmente a los meses de servicio completos que correspondan según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Cláusula 38 Utilidades: para dar cumplimiento a l Artículo 174 y los siguientes de la Ley Orgánica , LA EMPRESA está obligada a distribuir en todos sus trabajadores, el quince por ciento (15%) de la utilidad liquida que ella hubiere obtenido al final del respectivo ejercicio económico hasta un monto máximo equivalente a ciento veintidós (122) días de salario. Sin embargo, si el quince por ciento (15%) antes señalado no representara la cantidad de quince (15) días de salario, la Empresa garantizará el pago de cuando menos quince (15) días de salario por concepto de utilidades. (…)

    Cláusula 42 Aumentos de Salario: LA EMPRESA convien en conceder aumentos EN EL SALARIO DIARIO A SUS TRABAJADORES DE ACUERDO A ESTA convención colectiva, de ka siguiente manera:

    SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500M00) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio a la empresa a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo.

    CINCO MIL DOSCIETNO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio al cumplirse un (1) año de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo.

    CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio al cumplirse dos (2) años de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo.

    .

    Convenio colectivo del 2005-2008:

    Cláusula 60 aumentos de Salarios: La empresa conviene en aumentar el salario básico diario de sus Trabajadores y Trabajadoras de Nomina diaria, de acuerdo a lo siguiente:

    VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) a partir del 15 de agosto 2008.

    QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Junio de 2009.

    QUINCE POR CIENTO 815%) a partir del 15 de Diciembre de2009.

    QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Junio de 2010.

    QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Diciembre de 2010.

    Cláusula 61 Vacaciones: LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores por cada año de servicio Ininterrumpido, un período de vacaciones de al menos quince (15) días hábiles de disfrute, con pago de Cuarenta y ocho (48) días de salario normal durante la duración de esta Convención, quedando incluído es este pago, los días sábados, domingos y feriados que coincidan con el períoodo vacacional. Apartir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, los Trabjadores tendrán igualmente derecho a un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15), salvo que el Trabajador decida prestar servicio en tales días adicionales, caso en el cual tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión al trabajo prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, LA EMPRESA conviene en pagar a sus TRABAJADORES, en la oportunidad que vayan a iniciar el disfrute de su vacación anual, al Bono Vacacional de siete (7) días de Salario básico, más (1) día adicional por cada año de servicio cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.

    También LA EMPRESA concederá a cada uno de sus trabajadores amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA, al retorno de su vacación correspondiente, un BONO de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) en la primera nomina de pago siguiente a dicho regreso vacacional.

    Si durante el periodo vacacional ocurriera una de las eventualidades contenidas en la CLAUSULA SEPTIMA de este CONTRATO (matrimonio), los días de descanso señalados en dicha cláusula no serán agregados a los de vacaciones, ni se interrumpirán, aunque si procediera el pago la bonificación económica señalada en ella.

    VACACIONES FRACCIONADAS: Este término se refiere a la fracción de salario que corresponde a un TRABAJADOR en LA EMPRESA que no haya cumplido el año de servicio. Las vacaciones fraccionas serán pagadas proporcionalmente a los meses de servicio completos que correspondan según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Cláusula 38 Utilidades: para dar cumplimiento a l Artículo 174 y los siguientes de la Ley Orgánica , LA EMPRESA está obligada a distribuir en todos sus trabajadores, el quince por ciento (15%) de la utilidad liquida que ella hubiere obtenido al final del respectivo ejercicio económico hasta un monto máximo equivalente a ciento veintidós (122) días de salario. Sin embargo, si el quince por ciento (15%) antes señalado no representara la cantidad de quince (15) días de salario, la Empresa garantizará el pago de cuando menos quince (15) días de salario por concepto de utilidades

    .

    En tal sentido, del análisis de la norma in comento pudo constatar quien juzga que en efecto las mismas se refieren a los beneficios relativos a aumentos de sueldo, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los cuales gozan los trabajadores que se encuentran amparado por dicha Contratación Colectiva, la cual define en su cláusula 01 trabajadoras y trabajadores como:

    CONVENIO COLECTIVO 2005-2011: “se refiere al personal obrero actualmente al servicio de la empresa, y todos aquellos obreros que ingresen posteriormente a menos que hubiesen sido excluidos de la aplicación del presente Convenio”.

    CONVENIO COLECTIVO 2008-2011: “Este término identifica y/o define, sin limitaciones de sexo, en plural o singular según las necesidades de reacción, a las personas naturales trabajadores de la empresa correspondientes a la nomina diaria, quedando excluidos los líderes de líneas y quienes ejerzan funciones de supervisión y demás trabajadores de confianza y empleo de dirección”.

    En este orden ideas, luego de a.l.t.e. que están expuestas la convención colectiva que esta en discusión este Juzgador debe tener en consideración que la pretensión de los actores es la aplicación de las Cláusulas antes expuestas, para el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y aumentos salariales desde el año 2005.

    Ahora bien, en virtud del tipo de contratación a la que eran sometidos los actores, es menester para quien juzga estudiar el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece las características que debe cumplir el contrato a tiempo determinado en los siguientes términos:

    Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Así pues, visto el lo establecido en el artículo in comento se tiene que se presume la continuidad de todos los contratos de trabajo, con las excepciones únicas, señaladas en la norma esgrimida, en tal sentido del análisis realizado a los medios probatorios aportados por las partes, se pudo evidenciar, que los contratos suscritos entre las partes que la empresa contrataba a los trabajadores a través de contratos a tiempo determinado, los cuales en su mayoría contiene prorrogas, posteriormente suspendían la relación por un periodo aproximado entre 30 y 60 días y luego eran contratados nuevamente bajo el mismo sistema, estableciendo en dichos contratos que se encontraban en periodo de prueba tal y como se aprecia de a cláusula segunda de dichos contratos y no se especifica expresamente el tipo de labor que estos realizarían. Por consiguiente se puede concluir que los contratos celebrados no cumplían con los extremos establecidos en la normativa legal; por lo tanto la naturaleza de la relación laboral no era a tiempo determinado, sino permanente. Así se decide.

    Por consiguiente dado que hay trabajadores que se entraban contratados por la empresa desde fechas anteriores al año 2005, que es la fecha a partir de la cual los actores reclaman sus derechos, este sentenciador debe realizar un análisis a los fines de de poder determinar según cada caso a cuales de los trabajadores les corresponden dichos beneficios:

    TRABAJA-DOR 1 CONTRATO 2

    CONTRATO 3

    CONTRATO 4

    CONTRATO 5

    CONTRATO 6

    CONTRATO 7

    CONTRATO 8

    CONTRATO

    A.F. P. Contrato de trabajo a tiempo determinado de fechas 25/06/2004 Contrato de trabajo a tiempo determinado 12/01/2005 con anexos de prorroga del 19/03/2005 hasta 15/04/2005 Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 07/07/2005 con anexos prorroga del 30/07/2005 hasta el 21/10/2005 Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 03/02/2006con anexos prorroga del 24/04/2006 hasta 30/07/2006, del 31/07/2006 hasta 13/08/2006, del 14/08/2006 al 27/08/2006

    L.P. Contrato a tiempo determinado de fecha 16/06/2001, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 18/02/2002 con anexo prorrogas del 18/04/02 al 16/03/02 Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 09/09/2003 Contrato de trabajo de fecha 25/06/204, con anexo prorroga del 17/07/04 al 15/10/04 Contrato de trabajo de fecha 10/06/2005 con anexo prorroga del 05/02/05 al 18/03/05 Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 19/01/2005 Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 26/02/2004, prorroga de contrato de trabajo desde el 09/07/05 hasta el 30/09/05

    Y.R.C. de trabajo a tiempo determinado de fecha 07/9/04/2001 con prorroga desde el 01/06/01 hasta 05/05/01 Contrato de fecha 20/08/2001 con anexo prorroga del 11/10/01 al 14/09/01 Contrato de fecha 07/04/2003 con anexo prorroga del 10/05/03 al 04/07/03 Contrato de fecha 09/09/2003 con anexo prorroga del 11/10/2003 al 28/11/03, del 29/11/03 al 05/12/03 Contrato de fecha 15/10/2004 con anexo prorroga del 30/12/04 al 06/11/04 Contrato de fecha 15/03/05 con anexo prorroga del 27/05/05 al 27/05/05

    Contrato de fecha 29/07/2005con prorroga del 03/09/205 al 16/12/2005

    contrato de fecha 28/03/2006 con prorroga del 29/05/2006 al 27/08/2006

    R.P.. Contrato de fecha 15/03/2004 con anexo prorroga del 03/04/04 al 04/06/04 Contrato de fecha 21/09/2004 con prorroga del 16/10/04 al 17/12/04, contrato de fecha 08/04/2005, con prorroga del 1/06/05 al 22/07/05 Contrato de trabajo de fecha 14/11/2005 con anexo prorroga del 17/12/05 al 03/02/06

    N.S.C. de fecha 13/05/2003 con prorroga del 14/06/03 al 11/07/03 Contrato de fecha 25/11/03con prorroga del 06/12/03 al 23/01/04, con prorroga del 24/01/04 hasta el 30/01/04 Contrato de fecha 26/04/04 con prorroga del 01/05/04 al 02/07/04 Contrato de fecha 01/11/04 con anexo prorroga del 27/11/04 al 30/12/04

    YENNIRE MELENDEZ Contrato de fecha 15/12/2003 con prorroga del 23/01/04, prorroga del 24/01/04 al 06/02/04 contrato de fecha 15/10/04 con anexo prorroga del 06/11/04 al 30/12/04 Contrato de fecha 08/04/2005 con anexo prorroga del 18/06/05 al 22/07/05 Contrato de fecha 20/05/2006 con anexo prorroga del 15/05/2006 al 16/07/2006, prorroga del 17/07/06 al 30/07/06, prorroga del 31/07/2006 al 13/08/2006, prorroga del 14/08/2006 al 27/08/2006

    M.G. contrato de fecha 27/04/2004 con anexo prorroga del 01/05/04 al 02/07/04 contrato de fecha 06/10/2005 con anexo prorroga del 31/12/05 al 26/03/06 contrato de fecha 05/06/2006 con anexos prorrogas del 28/08/2006 al 24/09/06

    L.B. contrato de fecha 29/04/2005 con anexo prorroga del 24/06/05 al 05/08/05 Contrato de fecha 14/11/05 Contrato de fecha 29/03/2006 con anexo prorroga del 24/04/06 al 02/07/06

    E.C. contrato de fecha 27/04/2004 con anexo prorroga del 01/05/04 al 02/07/04 contrato de fecha 15/03/2005 con anexo del 02/04/05 al 27/05/05 contrato de fecha 21/09/05 con anexo prorroga del 12/11/05 al 16/12/05 contrato de fecha 28/03/2006 con anexo prorroga del 29/05/06 al 27/08/06

    L.L. contrato de fecha 26/04/2004 con anexo del 01/05/04 al 18/06/04 contrato a tiempo determinado de fecha 15/010/2004 con prorroga 06/11/04 al 30/12/04

    contrato de fecha 11/10/05 con anexo del 20/10/05 al 16/12/05

    contrato de fecha 28/03/2006 con prorroga del 29 05/06 al 27/08/2006

    Y.P. contrato de fecha 30/07/2004 con anexo prorroga del 25/09/04 al 22/10/04 contrato de fecha 28/02/2005 con anexo prorroga del 19/03/05 al 15/04/05 contrato de fecha 11/10/05 con anexo del 20/10/05 al 16/12/05

    contrato de fecha 28/03/2006 con prorroga del 29 05/06 al 27/08/2006

    Y.P. contrato de fecha 30/07/2004 con anexo prorroga del 25/09/04 al 22/10/04 contrato de fecha 28/02/2005 con anexo prorroga del 19/03/05 al 15/04/05 contrato de fecha 15/08/2005 con anexo prorroga del 03/09/05 al 16/12/05 contrato de fecha 23/02/2006 con anexo del 15/05/06 al 20/08/06, con prorroga del 21/08/06 al 03/09/06

    E.R. contrato de fecha 29/04/2005 con anexo prorroga del 24/06/2005 al 05/08/2005 contrato de fecha 06/10/2005 con anexo prorroga del 31/12/05 al 03/02/06 contrato de fecha 20/03/06 con prorroga del 15/05/06 al 20/08/06, con prorroga del 21/08/2006 al 03/09/06

    Ahora bien del análisis de los medios probatorios y del cuadro anexo se aprecia los diversos contratos consignados, que fueron suscritos entre los actores y la empresa, donde se observa que los trabajadores estuvieron contratados desde el año 2005, que es la fecha en la cual los trabajadores solicitan se les aplique la convención colectiva para el pago de la diferencia de los conceptos de vacaciones, utilidades y aumento de salario.

    En este sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    Así pues, de conformidad con lo establecido en la norma in comento y del análisis de los medios probatorios, en el caso de marras se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente, así mismos que se excedió con creces el límite de dos contratos, e incluso en algunos casos se excedió también el limite temporal máximo de tres años para obreros (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado; por consiguiente, se demostró que efectivamente existe continuidad en la antigüedad de los actores ya que los contratos no cumple con los extremos del artículo 77 de la Ley sustantiva laboral. Por tales razones, este Tribunal ordena el pago de dichos conceptos desde el año 2005 conforme se expresa en el cuadro anterior, es decir que se debe a través de experticia determinar la diferencia existente entre lo cancelado a los accionantes y lo ordenado por la Convención Colectiva que les Tutela vigente desde el año 2005 como lo solicitaron los mismos actores en su escrito libelar. Así se decide.

    En refuerzo a lo anterior tenemos que, se observa del material probatorio, que la mayoría de los trabajadores pactaron los primeros contratarlos con la accionada anterior al año 2005, empero siendo que solicitación la diferencia desde el referido año, en base a la congruencia que debe aplicar este Tribunal, es por lo que se condenan desde la convención colectiva del año 2005. Así se decide.

    De la prescripción de la acción:

    En otro plano, se aprecia que la demandada invocó como defensa de fondo la prescripción de los contratos firmados con los trabajadores; no obstante, se observa que los anteriores al año 2005, fueron a tiempo determinado; es decir que, no obstante a que se aprecia la continuidad en la antigüedad de los actores, en los términos antes indicados, se observa que trascurrió con creces el lapso de ley consagrado en el Texto Sustantivo del Trabajo otorgado para que los trabajadores reclamaran la aplicación de la convención colectiva conforme lo reclaman en la a.d.p.; razones forzadas por las que este Tribunal al apreciar que ha transcurrido el lapso de tiempo previsto en el artículo 61 Eiusdem, por lo que debe declarar la prescripción de la acción de los mismos, a excepción del último pactado en el año 2005, y que tomó la Inspectoría del Trabajo para fecundar la relación permanente de trabajo, como Así bien lo admitió la misma demandada. Así se decide.

    PAGO DE DIFERENCIA DE AUMENTO SALARIAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 convenio colectivo 2005-2008 y cláusula 60 convenio colectivo 2008-2011.

    PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 convenio colectivo 2005-2008 y cláusula 61 convenio colectivo 2008-2011.

    PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en la cláusula 37 convenio colectivo 2005-2008 y cláusula 61 convenio colectivo 2008-2011.

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a los trabajadores en los términos antes indicados. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.L. FREITEZ P., L.J. PERDOMO V., Y.N.R., R.A.P.G., S.P.N.P., YENIRE T. MELENDEZ A., M.A. GARRIDO T., L.D.C. BARRECE S., E.A.C.T., L.M.L., Y.G. PINEDA R., EDINXO A. R.G. y J.C. ESCALONA S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.594.935, 14.398.756, 14.649.200, 14.880.375, 12.943.177, 12.702.843, 12.241.795, 13.843.840, 15.729.687, 9.554.366, 12.244.730, 17.573.631 y 13.652.303, respectivamente, contra la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día quince (15) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 1521° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.

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