Decisión nº PJ0062014000029 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2013-001363

DEMANDANTE: A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.825.133 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311

DEMANDADA: RECREACIONES PLAY-GAME C.A (nombre comercial AGENCIA LOTO PLAY). No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 17 de febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana A.L., ya identificada, asistida por el abogado E.H. ya identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo RECREACIONES PLAY-GAME, C.A., (nombre comercial AGENCIA LOTO PLAY); en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la demandante alega que laboró para la entidad de trabajo como empleada atención directa al público, desde el 04 de junio de 2012; laborando de lunes a sábado de 12:00 p.m. a 08:30 p.m.; devengando como último salario la cantidad mensual de Bs. 2.000,00; que en fecha 09 de enero de 2013 fue despedida injustificadamente; que se le adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.860,63), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido articulo 90 LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, cesta ticket, diferencia salarial, bono nocturno, paro forzoso.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana A.L.S. y la entidad de trabajo RECREACIONES PLAY-GAME C.A (nombre comercial AGENCIA LOTO PLAY), se inició en fecha 04 de junio de 2012 y culmino en fecha 09 de enero de 2013, por despido injustificado, desempeñándose como empleada atención directa al público., con un tiempo de servicio de siete (07) meses y cinco (05) días.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto al reclamo por concepto de Paro Forzoso, indicado por la actora en su libelo; debe distinguirse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se está bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, es importante señalar, que las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que la actora devengo como salario la cantidad de Bs. 2000,00 mensual; y siendo que el salario, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva, en el artículo 99, se estipula libremente garantizando la justa distribución de la riqueza, pero en ningún caso puede ser inferior al salario fijado como mínimo por la autoridad competente, previendo la ley, las sanciones para aquel patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo fijado. Por lo que, revisado el libelo de demanda y los conceptos o beneficios reclamados, considera esta Juzgadora que es procedente la diferencia salarial, que emerge de lo cancelado a la actora y lo decretado como salario mínimo para los trabajadores. En consecuencias, tomando en consideración que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo el salario mínimo establecido ascendía a la cantidad de Bs. 2.047,52 según Decreto emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el salario a considerar por esta Juzgadora, como último salario que correspondía a la accionante; y como salario normal la cantidad de Bs. 71,10.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el salario a considerar asciende a la cantidad de Bs. 68,25 indicado por la actora y que emergen de las actas procesales. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por la accionante a los autos, se toma como salario básico l diario la cantidad de Bs. 68,25 debiendo sumársele Bs. 5,69 como alícuota de utilidades y Bs. 2,84 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 76,78 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva y previa las consideraciones anteriores, le corresponden por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio así como a la Ley Sustantiva en su artículo 142, , corresponde a la accionante, la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.045,55)., discriminado de la siguiente manera:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales

Básico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

Junio 2012 2.000,00 66,67 66,67 30 5,56 15 2,78 75,00 0,00 - -

Julio 2012 2.000,00 66,67 66,67 30 5,56 15 2,78 75,00 0,00 - -

Agosto 2012 2.000,00 66,67 66,67 30 5,56 15 2,78 75,00 15,00 1.125,00 1.125,00

Septiembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0,00 - 1.125,00

Octubre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0,00 - 1.125,00

Noviembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15,00 1.151,73 2.276,73

Diciembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0,00 - 2.276,73

Enero 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 10,00 767,82 3.045,55

40

• Indemnización por despido: Vista la admisión de los hechos así como a la Ley Sustantiva en su artículo 92, corresponde a la accionante, la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.045,55).

• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 142,80)

Período Comprendido Salario Salario Tasa

Básico Mes Básico Diario Acumuladas Interés Días Interés Acumulados

Junio 2012 2.000,00 66,67 - 15,38% 30 - -

Julio 2012 2.000,00 66,67 - 15,35% 31 - -

Agosto 2012 2.000,00 66,67 1.125,00 15,57% 31 15,08 15,08

Septiembre 2012 2.047,52 68,25 1.125,00 15,65% 30 14,67 29,76

Octubre 2012 2.047,52 68,25 1.125,00 15,50% 31 15,02 44,77

Noviembre 2012 2.047,52 68,25 2.276,73 15,29% 30 29,01 73,78

Diciembre 2012 2.047,52 68,25 2.276,73 15,06% 31 29,53 103,31

Enero 2013 2.047,52 68,25 3.045,55 15,06% 31 39,50 142,80

• Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con los artículos 190 y 192 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 17,5 días por el salario de Bs. 71,10, que arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.244,25).

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo con los artículos 190 y 192 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 17,5 días por el salario de Bs. 71,10, que arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.244,25).

• Beneficio de Alimentación: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, y ante la admisión de los hechos, vista la jornada manifestada por la actora, corresponde el pago del beneficio. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.082,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 190 jornadas trabajadas y éstos a su vez multiplicados por Bs. 26,75 (resultante del 0,25% x Bs. 107 UT, que es igual a Bs. 26,75).

• Diferencia Salarial: Corresponde a la accionante el pago de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 194,08)

• Bono Nocturno: Vista la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, y la jornada cumplida por la actora, le corresponde la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 722,57), discriminados a continuación:

Período Comprendido Salario Salario valor hora día bono horas Valor J. Jornadas B.N.

Basico Mes Básico Dia H/Noct noct Noct. C/ mes Mes

04-Jun 2012 2.000,00 66,67 8,33 2,50 1,5 3,75 25 93,75

julio 2012 2.000,00 66,67 8,33 2,50 1,5 3,75 26 97,50

agosto 2012 2.000,00 66,67 8,33 2,50 1,5 3,75 26 97,50

septiembre 2012 2.047,52 68,25 8,53 2,56 1,5 3,84 25 95,98

octubre 2012 2.047,52 68,25 8,53 2,56 1,5 3,84 28 107,49

noviembre 2012 2.047,52 68,25 8,53 2,56 1,5 3,84 25 95,98

diciembre 2012 2.047,52 68,25 8,53 2,56 1,5 3,84 27 103,66

enero 2013 2.047,52 68,25 8,53 2,56 1,5 3,84 8 30,71

190 722,57

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.721,55), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.L. en contra de la entidad de trabajo RECREACIONES PLAY-GAME C.A (nombre comercial AGENCIA LOTO PLAY).

SEGUNDO

Se condena a la demandada RECREACIONES PLAY-GAME C.A (nombre comercial AGENCIA LOTO PLAY). , pagar a la demandante A.L. la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.721,55) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z. Secretario (a)

Abogº

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