Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 14 DE FEBRERO DEL 2.013

AÑOS: 202º Y 153º.

COMPETENCIA CIVIL.

Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, le sigue la ciudadana: ADRIANA GUEVARA LISBOA, en contra del ciudadano: D.A.L.C., se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a fin de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificadas mediante escrito de fecha 06/02/2013.

Este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: M.A.M.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.059, de este domicilio, solicita “…Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el Edificio Nº 01, del Conjunto Residencial Los Alacranes (UD-109) de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las 277 Acciones nominativas, Clase B de la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., representadas en el Titulo Nº B-02269, Medida de Embargo sobre el (50%) de Prestaciones Sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos y beneficios laborales adquiridos en la Empresa Sidor, C.A. y Medida de Embargo sobre el (50%) de cantidades de dinero de la comunidad y bienes muebles …”

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma, previas las consideraciones siguientes:

Considera necesario este Tribunal traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece de enero de dos mil diez, expediente KP02-R-2009-001033, en el cual estableció lo siguiente:

“…EL 02 de Octubre del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:

Vista el escrito de fecha 21-09-2009, presentado por el Abogado en ejercicio L.N.S., actuando en su carácter de Apoderado actor, en donde solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ratificada en fecha 28-09-2009, al respecto este Tribunal establece lo siguiente:

…La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

A los efectos de proveer lo solicitado, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al presente fallo. En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:

CITO: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

El anterior criterio es ratificado por la misma S., en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó: CITO: “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos J.M.P.R. y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, aseveró lo siguiente:

CITO: “Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. omissis…” En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas. En consecuencia de lo anterior debe este J. declara IMPROCEDENTE, el pedimento de decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el Abogado en ejercicio L.N.S., actuando en su carácter de Apoderado actor, en fecha 21-09-2009, y ratificada en fecha 28-09-2009. ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión fue apelada por el representante del demandado y por tal razón, dicha apelación fue oída en un solo efecto, remitida a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL) y según el orden de la distribución, correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere la Ley a presentar informes, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

U N I C O: Conforme a lo expuesto la presente incidencia trata de una solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la ciudadana H.J.R.S., en una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada en contra del ciudadano C.A.J.A. . Visto lo anterior, este Juzgado observa que, el thema decidendum de la presente incidencia, es la procedencia o no de la medida Nominada solicitada.

En este sentido, para que se determine su procedibilidad es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales:

El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.-

Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Ahora bien, el presente caso va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre las partes, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaración judicial definitivamente firme de una sentencia, para poder incoar la demanda de partición de Comunidad Concubinaria, puesto que ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado a la expresada partición.-

Como se puede observar, en estos casos no se acompaña acta de matrimonio dirigida a crear un vínculo como el de matrimonio, sino que el Juez califica la Unión Concubinaria en base a pruebas presentadas en el ínterin del proceso, no existiendo certeza de cómo habrá de adjudicarse los bienes que se obtengan durante la Unión Concubinaria, no siendo aplicable, por lo tanto, en estas relaciones de hecho lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualesquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación factica que solo está reservada en la Acción de Divorcio o Separación de Cuerpos. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar la medida, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio, por lo que el aquo, actuó conforme a derecho, al declarar improcedente la expresada solicitud. Así se decide. …”

Así mismo, considera necesario este J. tomar en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010), expediente nro. Nº 10-3672, en la cual se estableció lo siguiente:

…Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

omissis

Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Como podemos observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Del anterior análisis se pregunta esta alzada ¿Cómo se puede dictar medidas preventivas de embargo o de enajenar y gravar en un proceso de acción mero declarativa de concubinato?, si esa acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, es decir, ello es lo que configuraría la existencia del FUMUS BONI IURIS una vez declarada la certeza por el Órgano Jurisdiccional, que no es mas que el buen derecho que se pretende reclamar. Considera quien aquí decide que si esto es lo que se busca, que se reconozca el derecho en este juicio no puede presumirse este primer requisito, como regla. En el caso sub examine el tribunal a-quo manifiesta en su decisión de fecha 26 de abril de 2010, que no estaba dado el requisito del fumos boni iuris por falta de pruebas y luego entra en contradicción diciendo lo siguiente:

O.

……que en el caso de autos se cumple el requisito del FUMUS BONI IURIS, no así, el segundo requisito del PERICULUM IN MORA…..

De todo lo antes expuesto esta superioridad hace el siguiente razonamiento, en cuanto a la decisión señalada, el tribunal de la causa conoce de la solicitud de acción mero declarativa, la cual como ya se dijo, lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, es decir; declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, para que de esta manera exista el FUMUS BONI IURIS; es por ello, que el tribunal a-quo no puede manifestar que se cumple el requisito de fumus boni iuris, por cuanto no se ha concluido con el proceso que podrá declarar el mismo, si se llegare a probar la existencia de él y además no existen pruebas determinantes del actor, que hagan presumir en buen derecho reclamado como requisito necesario de procedencia de la medida. Aunado a que la parte actora tampoco trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de este que determine el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea nugatorio.

De todo lo explanado anteriormente considera este juzgador que las medidas preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar deben revocarse, no solamente porque, no se cumple el requisito de Periculum In Mora, sino porque principalmente no se cumple con el Fumus Boni Iuris.

En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve 2009), estableció lo siguiente .

omissi

En la incidencia de medidas preventivas surgida el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, por la ciudadana M.J.Á. CADENAS representada judicialmente por los abogados N.F. y P.M., contra el ciudadano B.D.R.D.B. representado judicialmente por los abogados E.V.G., A.T.S., R.E.S. y E.V.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el la (Sic) pretensión mero declarativa de existencia de concubinato (…) incoada por la ciudadana M.J.Á.C., en contra del ciudadano B.D.R.D.B., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se revoca el auto apelado y se ordena al tribunal de la causa analizar los demás extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, es decir, omitiendo toda consideración a la doctrina judicial conforme a la cual las mismas son improcedentes en pretensiones de mera declaración. Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”. (Mayúsculas del texto).Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandado, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, con fundamento en que la decisión contra la cual fue anunciado el recurso de casación no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en los casos de medidas preventivas, además de no encuadrar dentro de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 16 de diciembre de 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En el caso bajo estudio, se observa que la decisión hoy recurrida en casación, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el auto apelado y, en consecuencia, ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…” Ahora bien, el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2008, señaló textualmente en su parte dispositiva lo que a continuación parcialmente se transcribe:“…En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción merodeclarativa de concubinato, (…) y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta. Y así se establece. Como corolario de lo antes expuesto, se niegan las medidas preventivas sobre los bienes del demandado (…). Así se declara…” (Mayúsculas del texto y negrillas de la Sala). En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: J.L. De Andrade y otros, estableció lo siguiente:“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.-

Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (N. y cursivas del texto y subrayado de la Sala). Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen. En el sub iudice, se observa que el juez de la recurrida efectivamente revocó el auto que negó las medidas preventivas que fueran solicitadas por la demandante; sin embargo, en el dispositivo del referido fallo, ― tal y como se reitera ― se ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”, de lo cual resulta obvio que el fallo recurrido queda enmarcado dentro de las decisiones interlocutorias de reposición, las cuales en modo alguno constituyen decisiones definitivas o asimilables a ellas, por cuanto en su dispositivo no se pone fin al juicio ni se impide su continuación, es decir, las mismas no son susceptibles de ser recurridas en sede casacional de manera inmediata sino en forma refleja, en atención al principio de la concentración procesal; en tal razón, el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la decisión que en forma definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, a juicio de esta S., el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio, resulta a todas luces inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se analiza, tal como será declarado de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado V., con sede en Maiquetía, denegatorio del recurso de extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el referido juzgado superior……”.

De la jurisprudencia antes señalada se puede observar claramente, que como regla no debieran proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las misma no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial. Es por ello, que no podría decretarse como regla, dichas medidas sobre un patrimonio de una persona de la cual no se ha establecido su relación de hecho con otra persona, es decir, se debe declarar a través de una sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa del derecho solicitado, para que la persona a quien se le acuerda la misma, pueda proceder a reclamar los derechos que tenga sobre un patrimonio constituido con una persona con la que mantuvo una unión concubinaria.

En consecuencia, lo procedente en derecho es modificar el auto de suspensión de la Medida de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 26 de abril de 2010 conforme a los argumentos de esta decisión, en virtud de que en vez de la suspensión del auto que decreto la medida lo procedente era revocarlo, debido a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Periculum in Mora). Aunado a los argumentos anteriores es evidente en autos, la falta de elementos probatorios que demostraran la insolvencia económica o patrimonial de la parte demandada o alguna conducta por parte de este que determine el temor manifiesto de que la sentencia definitiva que se dicte de llegar a ser favorable al actor sea nugatorio para decretarlas. Y así se decide.

En efecto, al no estar dados los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas solicitadas en la demanda al momento de su admisión y aún en la incidencia acordada, el tribunal a quo, no puede acordar una suspensión de la misma, pues ello supone una interrupción o detención temporaria del acto decretado y en el presente caso eso no sucedió, sino fue una resolución interlocutoria que erradico las medidas decretadas al momento de su revisión conforme a la incidencia del 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla contraria a la Ley, en consecuencia, debió revocarla en vez de suspenderla. Y así se declara…

Este Tribunal acoge el criterio planteado y considera que en presente caso no se da el extremo del fomus bonis iuris y en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medidas cautelares es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas y así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 16, 585 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código de Comercio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

D.J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/Judith

EXP. Nº 43.078-12

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