Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000873

PARTE ACTORA: A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H., L.Á.C. y J.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 134.479, 134.845 y 134.470 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L. y H.A.S.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 97.802 y 159.830 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.895, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha catorce (14) de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha once (11) de julio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el trece (13) de octubre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana A.H., que comenzó a prestar sus servicios personales como COORDINADORA DE MERCADEO, desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009, para la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., devengando una remuneración mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), es decir, OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80,00) diarios y un salario integral diario de CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 109,99), laborando en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de almuerzo, cumpliendo una jornada de nueve (09) horas diarias, laborando en consecuencia, veinte (20) horas extras al mes.

Manifiesta la accionante que las partes suscribieron tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado, cada uno por el lapso de tres (03) meses, el primero, desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009, hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2009; el segundo, desde el veintiuno (21) de diciembre de 2009 hasta el veintiuno (21) de marzo de 2010; y el tercero, desde el veintiuno (21) de marzo de 2010 hasta el veintiuno (21) de junio de 2010, siendo que en virtud de la multiplicidad de contratos suscritos, pasaron a ser contratos a tiempo indeterminado, gozando en consecuencia, de una estabilidad absoluta, no pudiendo ser objeto de un despido a menos que existieran causales legales para ello, pero que sin embargo, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, el patrono la despidió injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de nueve (09) meses.

Puso de manifiesto la actora que no le han sido cancelados los conceptos y sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando: prestación de antigüedad prevista en el literal b) del parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado (a razón de 15 días por año); utilidades (a razón de 120 días por año); salarios no pagados correspondientes al período del quince (15) de junio de 2010, hasta el veintidós (22) de junio de 2010; intereses sobre la prestación de antigüedad; y horas extraordinarias (180 horas extraordinarias), para estimar su demanda en la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.510,00), aunado a los intereses moratorios e indexación.

Expresó a su vez la demandante que la demandada debe convenir en cancelarle el daño moral en virtud del fraude que realizó, por cuanto pretendió hacer ver que sólo existió un (01) contrato de trabajo, cuando realmente existieron tres (03) contratos, que se convirtieron a tiempo indeterminado.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación efectiva de servicios de nueve (09) meses y un (01) día, el cargo desempeñado, el salario y que se le adeudan a la demandante ciertas sumas dinerarias con ocasión a la prestación de sus servicios (prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y seis (06) días de salario).

Se niegan las bases salariales y días para el cálculo de los conceptos demandados.

Se niega que la accionante haya sido despedida de manera injustificada, negándose en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega que la trabajadora haya celebrado con la empresa un contrato a tiempo determinado, que éste tuviera prórrogas y que haya sido por escrito, por cuanto lo cierto es que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado y verbal.

Se niega el horario de trabajo postulado y que en virtud de ese horario de trabajo se hayan generado horas extraordinarias, por cuanto lo cierto es que el verdadero horario fue de lunes a jueves de 08:45 a.m. a 06:45 p.m. y los viernes de 08:45 a.m. a 05:45 p.m. con una hora para almorzar, lo cual da un total de 44 horas semanales, que es el máximo legal permitido para la jornada diurna.

Se niega el salario integral alegado postulando como verdadero salario integral diario la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 88,35).

Niega la demandada que la accionante recibiera un total de 120 días anuales de utilidades, ya que a la misma se le cancelaban 30 días por año.

Fue negado que la accionante recibiera un bono vacacional de 15 días anuales, toda vez que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por año.

Se niega que se adeude cantidad de dinero alguna por concepto de daño moral.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por la accionante, siendo reconocida la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.695,02).

Solicitó la demandada la apertura de una cuenta bancaria a favor de la accionante por la suma expresada ut supra y la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento el horario laborado por el accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular por cuanto alegó un horario diferente al postulado por la demandante en su escrito libelar, debiendo acotarse que atribuida la carga de la prueba del horario a la parte demandada, se traslada también a ésta última el punto atinente a las horas extraordinarias reclamadas.

Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar si efectivamente la accionante fue despedida de su puesto de trabajo, así como el otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria con respecto a este particular, dada la negativa absoluta por parte de la sociedad mercantil demandada del despido alegado.

A su vez, gira la controversia en determinar los días correspondientes por beneficio de utilidades y bono vacacional y la incidencia de tales días en el salario integral de la actora, correspondiendo a la demandante probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, ya que alegó en torno a éste particular que los referidos conceptos debieron ser cancelados en base a ciento veinte (120) días y quince (15) días respectivamente.

Debe a su vez discurrir quien decide sobre el Daño Moral alegado por la actora en su escrito libelar, correspondiendo a ésta última la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que cursan a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta (60) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto el salario devengado no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental que cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente, el Sentenciador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, la referida exhibición de documentos resulta inoficiosa, por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la naturaleza indeterminada del contrato de trabajo ni el salario devengado por la accionante en el decurso de la relación laboral. Aunado a lo anterior, se observa a su vez, que la exhibición de documentos promovida no versa sobre documentales que por mandato legal deba llevar el empleador, motivo por el cual, no aplica quien decide la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de J.A.M.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las instrumentales insertas a los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, quien sentencia las desestima al no estar suscritas por la parte accionante y en consecuencia no ser oponibles a la misma en el presente procedimiento, aunado a que las instrumentales insertas a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, no fueron respaldadas a través de la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente, la misma es apreciada a los fines de evidenciar los beneficios laborales y el horario de trabajo ofrecidos por la sociedad mercantil demandada, todo ello, dado el reconocimiento otorgado por la ciudadana A.H.d. la referida documental en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de G.F., J.A., E.P., A.G., M.T., J.L.R., J.Q., A.M., A.C., M.G. TRUJILLO, EDIXA MORENO, J.G., Y.T., S.G., A.G.R., M.V.C., M.L., E.E.R.M., J.J.R. y D.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana A.H. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto a través de ésta se extrajo el reconocimiento expreso realizado en la Audiencia de Juicio de la documental inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En concreto, son varios puntos los controvertidos en el presente procedimiento. Y debe señalarse que uno de los puntos controvertidos, pero que a la final resulta impertinente es la manera de cómo el contrato de trabajo se vuelve a tiempo indeterminado, ya bien sea porque duró más de tres (03) contratos o que desde una vez se pactó indeterminado. A la final, resulta un hecho cierto que el contrato de trabajo que unió a las partes es a tiempo indeterminado, de modo tal, que efectivamente, la trabajadora goza de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal disquisición es realizada a los fines de aclarar un poco la situación al respecto.

Así las cosas, resulta determinante el pronunciamiento en cuanto a la escala de beneficios, el horario de trabajo y el motivo de culminación del contrato de trabajo.

Respecto de la escala de beneficios tenemos que existe controversia en el número de días de bono vacacional. Se constituyó en hecho controvertido esta escala de beneficios, ya que sostiene la parte actora que son otorgados por una escala superior a la legal y la demandada sostiene que es de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En opinión de quien suscribe el fallo, este punto controvertido es resuelto a través de la documental contenida en el folio sesenta y cinco (65) del expediente, de la cual se desprende la escala de beneficios otorgados a la accionante los cuales se rigieron por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los beneficios eran cancelados conforme a lo pactado en la ley sustantiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto claramente admitido por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente fue lo siguiente: si bien se demandan 120 días por concepto de utilidades, la actora rectificó que son 30 días de utilidades. De modo que rectificado tal punto por la parte actora, no hay controversia de que lo otorgado por la empresa demandada en cuanto al beneficio de utilidades son 30 días.

En cuanto al horario, se observa que la parte actora postuló un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de almuerzo, cumpliendo una jornada de nueve (09) horas diarias, es decir, una hora extraordinaria diurna, durante todo el contrato de trabajo. Por su parte, la demandada alegó un horario de lunes a jueves de 08:45 a.m. a 06:45 p.m. y los viernes de 08:45 a.m. a 05:45 p.m. con una hora para almorzar, lo cual da un total de 44 horas semanales, que es el máximo legal permitido para la jornada diurna. Ahora bien, observado esto, debe acotarse que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada al haber alegado un hecho nuevo, era la parte demandada quien debía demostrar su afirmación, carga que se ve también cumplida al observar el contenido de la documental inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, que si bien fue impugnada y desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio (dualidad de ataque) por la representación judicial de la trabajadora, esa documental fue colocada a la vista de la accionante, quien efectivamente reconoció que la había firmado, de modo tal que tiene pleno valor probatorio en la demostración del horario, el cual fue de lunes a jueves de 08:45 a.m. a 06:45 p.m. y los viernes de 08:45 a.m. a 05:45 p.m. con una hora para almorzar. Como consecuencia directa del horario demostrado por la parte demandada, las horas extraordinarias resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al despido, tenemos que el punto se resume a la carga probatoria. Se observa que correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar el despido del cual fue objeto, dada la negativa absoluta otorgada por la sociedad mercantil demandada con respecto al despido de la accionante.

En ese sentido, tenemos que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Por su parte, la sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso R.R.C. y otros contra PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0525-27510-2010-08-1163.html señaló lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.

Así las cosas, se observa que no consta en autos que la ciudadana actora haya honrado la carga que le fue atribuida, es decir, no logra demostrar el hecho del despido alegado, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió ese despido, motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la reclamación de la accionante por daño moral,

(que nada se dijo en la audiencia oral), tenemos que para la procedencia de las reclamaciones por daño moral, es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, (y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto que expone la parte actora en su escrito libelar que la demandada debe convenir en cancelarle el daño moral en virtud del fraude que realizó, por cuanto pretendió hacer ver que sólo existió un (01) contrato de trabajo, cuando realmente existieron tres (03) contratos, que se convirtieron a tiempo indeterminado.

Debe observar quien decide que de ninguna manera logra constatarse que el patrono haya producido un daño material y mucho menos moral de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por el contrario, tenemos que la demandada reconoció de manera expresa que el contrato de trabajo que unió a las partes es a tiempo indeterminado y mucho menos que tal situación en caso de evidenciarse, la parte actora no demuestra que haya sufrido daños a nivel psicológico, emocional que hayan perturbado su ser. Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso sub iudice la parte demandante no demuestra la ocurrencia de un hecho ilícito que active los presupuestos de hecho contenidos en la normas citadas ut supra, por tanto, no prospera esta pretensión de la actora de condena de daño moral. ASI SE DECIDE.

Es claro entonces que resulta procedente y debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad conforme a un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), a lo cual deben adicionarse las alícuotas correspondientes a utilidades (30 días por año) y bono vacacional (conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo); los intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades; y salarios no pagados correspondientes al período del quince (15) de junio de 2010, hasta el veintidós (22) de junio de 2010, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (nueve (09) meses y un (01) día): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintiuno (21) de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, corresponden 16,47 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 22,58 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios no pagados del período del quince (15) de junio de 2010, hasta el veintidós (22) de junio de 2010, corresponden SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 640,00). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintidós (22) de junio de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.895, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-000873

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