Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-F-2006-000004

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: A.I.H.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.027.114.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: R.A.D.R., A.A.U.A. y A.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.128, 42.026 y 38.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.G.H.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.107.920.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: F06-4228

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados R.A.D., A.U. y A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.I.H.G. por el cual demanda por divorcio al ciudadano J.G.H.. Dicha demanda se admitió en fecha 23 de noviembre de 2006.

En fechas 12 y 13 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.

Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2007 se libró cartel de citación, siendo que en fecha 12 de diciembre de 2007, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2008, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada M.C.F..

En fecha 15 de febrero 2008, se notificó al Ministerio Público, que en fecha 07 de marzo de 2008, hizo constar que no tenía nada que objetar con respecto a la presente demanda.

En fechas 02 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2008, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales la parte actora insistió en la pretensión contenida en la demanda.

En fecha 02 de julio de 2008, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, reconviniendo a la actora.

En fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal admitió la reconvención.

En fechas 30 de julio de 2008 y 08 de agosto de 2008, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de octubre de 2008.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas constitutivas del presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G.H.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

  2. Que no procrearon hijos, pero si existen bienes que conforman la comunidad conyugal.

  3. Que en un principio la relación de pareja funcionó de manera normal y típica, pero luego de un año de casados cambió de manera radical, al punto de existir agresiones físicas, verbales y psicológicas, haciendo imposible la vida en común.

  4. Que su cónyuge creó situaciones desagradables en su trabajo, al extremo de mandar e-mails a sus compañeros con alusiones ofensivas a su moral, acusándola injustamente de tener aventuras extra-matrimoniales.

  5. Que en una oportunidad la amenazó con suicidarse con la apertura de la llave de gas de la cocina, llamando también a familiares cercanos.

  6. Que recurrió a ayuda profesional, llegando a consultarse con el Dr. D.M., médico psiquiatra y psicoterapeuta, especialista en trato de orientación matrimonial, siendo que su cónyuge nunca asistió a las consultas.

  7. Que descubrió que su cónyuge mantenía un romance con la conserje del edificio donde vivían.

  8. Que al confrontar a su cónyuge, éste la agredió físicamente y decidió abandonar el hogar, llevándose sus pertenencias personales y una cámara fotográfica de sus padres.

  9. Que tuvo que denunciar por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano J.G.H., toda vez que luego de haber abandonado el hogar se dedicó a amenazar su integridad física y la de su familia.

  10. Que en fecha 17 de enero de 2006, pasaron el caso a la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  11. Que abandonó todas las cargas matrimoniales, dejando la carga a su cónyuge de cancelar las cuotas de la hipoteca del inmueble en donde habitaban.

  12. Que le envió a sus familiares y amistades correos electrónicos mediante los cuales denigraba su persona, con montajes de fotos con sentido pornográfico.

    Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

  13. Convino en el hecho de haber contraído matrimonio civil con la ciudadana A.I.H.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

  14. Negó, rechazó y contradijo los demás hechos narrados en el libelo de demanda.

  15. Que durante los primeros años de la unión matrimonial la misma transcurrió de manera normal y en un ambiente de comprensión y respeto. Sin embargo, a partir del año 2005 su cónyuge adoptó una actitud no acorde con su rol de esposa, toda vez que no antedía su ahogar y lo abandonó por completo en lo referente a vestido y alimentación.

  16. Que en el mes de julio de 2005, su esposa cambió las cerraduras de la entrada principal del apartamento que servía de domicilio conyugal.

  17. Reconvino a la actora al divorcio bajo la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió copia certificada de acta de matrimonio levantada en fecha 17 de mayo de 2002 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil. Y así se establece.-

    2. Promovió original de informe médico emitido por el Dr. D.M., mediante el cual dejó constancia de que la ciudadana A.H. presenta una crisis depresiva ansiosa, motivo por el cual requiere de un tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba fue ratificada por el tercero del cual emana, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    3. Promovió comunicaciones remitidas por la actora a la Administradora Actual y a la Junta de Condominio del Edificio Colombia, mediante la cual les informa acerca de la problemática surgida por la relación que mantiene su esposo con la conserje del edificio. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    4. Promovió citación de emitida por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, al ciudadano J.G.H., a los fines de tratar sobre los problemas que presentaba con su cónyuge. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

    5. Promovió copias certificadas de expediente No. 29C-6220-06 llevado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por causa seguida ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, por motivo a los delitos de violencia física y psicológica. Al respecto, este sentenciador los considera documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

    6. Promovió copias simples de correos electrónicos presuntamente enviados por el ciudadano J.G.H.. Al respecto, este Tribunal comoquiera que no se estableció su autoría el mismo no tiene valor. Y así se establece.-

    7. Promovió copia simple de carta enviada por la Administradora Actual, mediante la cual se le participa a la ciudadana A.H. la deuda de condominio que presenta su apartamento. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente probanza, toda vez que tal situación no se encuentra dentro de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    8. Promovió inspección judicial evacuada por intermedio del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, observa este sentenciador que en la práctica de dicha inspección, la parte demandada no pudo ejercer el control de la prueba, por lo tanto establecerá una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

      1. Promovió e hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.M.G. CABELLO, CRISAIDA T.P., M.A.M.R., F.V.H. y P.G.P.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    9. Que el ciudadano J.G.H. envió por correo electrónico a los compañeros de trabajo de su esposa fotos con carácter pornográfico de ella.

    10. Que el demandado amenazó a su cónyuge con suicidarse.

    11. Que el ciudadano J.G.H. mantenía una relación de infidelidad con la ciudadana C.M.G., quien era conserje del edificio donde habitaban.

    12. Que la actora fue despedida de su trabajo a raíz de los problemas emocionales que sufría.

      Es de precisar por este sentenciador que en las deposiciones de los testigos, algunos manifestaron ser amigos de la ciudadana A.H., sin embargo, observa este Tribunal que no quedó probado de autos el carácter de intimidad de dichas amistades, por lo tanto, no se encuentran inmersos los testigos dentro de las causales de inhabilidad relativa consagrada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    13. Promovió copias certificadas de demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.H. contra la ciudadana A.H.G., la cual correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de febrero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia. Al respecto, este sentenciador observa que en el transcurso de aquel proceso no quedó demostrado ningún hecho objetivo que pueda hacerse valer en este asunto, motivo por el cual se declara impertinente la presente probanza. Así se establece.-

    14. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M., J.M.S., O.A. y J.C.M.. Al respecto, observa este sentenciador que la parte promovente no hizo evacuar dichas testimoniales, motivo por el cual no existen elementos de prueba susceptibles de ser valorados. Así se establece.-

      En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    15. Que los ciudadanos A.H.G. y J.G.H., contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2002 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    16. Que el ciudadano J.G.H. mantenía una relación de infidelidad con la conserje del edificio donde habitaban.

    17. Que la ciudadana A.H.G., tuvo que ser tratada a raíz de los problemas emocionales que sufría.

    18. Que el ciudadano J.G.H. envió por correo electrónico a los compañeros de trabajo de su esposa fotos con carácter pornográfico de ella.

    19. Que la ciudadana A.H.G., denunció a su cónyuge por agresiones físicas y psicológicas por ante la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público.

      -IV-

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

      Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

      .

      (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

      La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

      Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que el demandado mantenía relaciones con la conserje de su edificio, aunado a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

      En primer término, resulta conveniente traer a colación lo que se entiende por adulterio. En ese sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define el adulterio como:

      adulterio. (Del lat. adulterĭum).

      1. m. Ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge.

      En consecuencia, para que se produzca adulterio debe probarse una relación carnal en cabeza de cualquiera de los cónyuges, lo cual en el presente caso no quedó demostrado, sin embargo, luego del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante si probó los excesos, sevicias y las injurias, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la de los ordinales 1º y 3°, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte actora produjo los correspondientes medios de pruebas suficientes para demostrar sólo los hechos alegados en su libelo de demanda, referidos a la causal de divorcio establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, no ocurriendo lo mismo con la causal establecida en el ordinal 1º del referido artículo; razón por la que este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar el divorcio propuesto por la ciudadana A.H.G. en contra del ciudadano J.G.H., en virtud de que el demandante únicamente demostró los excesos, las sevicias y las injurias, y así se decide.

      - V -

      DE LA RECONVENCION

      Debe pronunciarse este Tribunal con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada. En ese sentido, el ciudadano J.G.H., reconvino a la ciudadana A.H.G., al divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

      Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

      .

      (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

      Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

      En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

      En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

      Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      Ahora bien, la demandada reconviniente fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que la demandada abandonó el domicilio conyugal.

      Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, vale decir, el abandono voluntario, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y así se decide.

      - VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana A.H.G. en contra del ciudadano J.G.H., ambos identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida la reconvención propuesta por el ciudadano J.G.H. en contra de la ciudadana A.H.G..

TERCERO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos A.H.G. y J.G.H., el cual contrajeron en fecha 17 de mayo de 2002, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G..

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. J.M. J

En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

Exp. F06-4228

LRHG/mghr/Henry HF.-

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