Decisión nº 932-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de a.d.d. mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003871

Demandante: A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.717.

Demandado: F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.057.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.), de 13 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN INSTITUCIONES FAMILIARES (DIVORCIO CONTENCIOSO)

Los hechos:

En fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana: A.M.R. presenta por ante este Tribunal demanda de divorcio contencioso, en contra del ciudadano: F.J.R.R., en beneficio de su hija.

En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: F.J.R.R..

En fecha 13 de febrero de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: F.J.R.R., en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia de reconciliación la cual se celebro con la única asistencia de la parte actora y se dio por concluida la audiencia de reconciliación. En fecha 26 de febrero de 2014 el tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 18 de marzo de 2014 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas. En fecha 01 de abril de 2014 se celebro audiencia de sustanciación y este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: A.M.R. Y F.J.R.R..

Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:

Por cuanto, se observa que no encontrarse en autos el Régimen de Protección sobre las Instituciones Familiares, este Tribunal le indica a las partes que por ser materias disponibles, y siendo esta la primera oportunidad en la cual se encuentran presentes ambas partes, por ser de carácter personalísimo, y considerando que se puede llegar a acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, conforme al artículo 34 de la Ley Especial en materia de Familia y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez procede a abrir una sesión de mediación, les explica a las partes los principios que rigen la mediación, y la conveniencia de sostener acuerdos, una vez sostenidas conversaciones con ambas partes, de forma espontánea, voluntaria y directa, llegaron a un acuerdo, habiendo discutido sobre las Instituciones Familiares, en los siguientes términos:

Único: La Custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Igualmente desean llegar a acuerdos sobre la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Primero

Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200Bs) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300Bs) semanales, los cuales depositara en la cuenta bancaria Nº 01082416890200310819 Provincial a nombre de la madre. Este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) anual correspondiendo el primer incremento para el primero (1ero) de Abril de 2015, y así sucesivamente todos los años en esa fecha.

Segundo

Respecto de los gastos de escolaridad, colaboración de padres y representantes, se asumirán por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, propios del mes de agosto antes del inicio del año escolar, así como todos los gastos para el desarrollo del año escolar, y todo gasto derivado en la ejecución y materialización de evaluaciones.

Tercero

Respecto de gastos que correspondan a la Salud, tales como medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambos padres a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Cuarto

El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.

Quinto

En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y los estrenos a su hija.

Sexto

Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Séptimo

El padre aportará un regalo para su hija el día de su cumpleaños.

Las partes desean llegar igualmente a un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

Primero

El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, quien los buscará en el hogar materno el día sábado y domingo al medio día a la hija hasta las siete de la noche (07:00pm), es decir sin pernocta. Se desarrollará el Régimen con pernocta, cuando el padre planifique algún viaje. El padre compartirá con su hija en días de semana, específicamente los días lunes y jueves, desde las cuatro de la tarde (04:00pm), horario en el cual la retirará del colegio y la retornará a las siete de la noche (07:00pm).

Segundo

El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.

Tercero

El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.

Cuarto

En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa la hija compartirán con ambos progenitores, siendo que el carnaval de 2015 lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre, en el entendido que se alternará los años siguientes. Siendo que aún la semana santa de 2014 no ha transcurrido, se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, siendo que el padre compartirá con su hija los días miércoles y jueves, y con la madre se encontrará la hija desde el viernes hasta el domingo.

Quinto

En época de navidad todo el período navideño se dividirá en partes iguales entre ambos progenitores, las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre los mismos. Se advierte que, en las fechas principales el padre y la madre tendrán acceso a la hija para darle su regalo y el afecto propio de la época.

Sexto

Respecto de las vacaciones escolares, serán iguales y compartidas, siendo que la hija compartirán con sus padres en períodos semanales, correspondiéndole al padre la primera semana, y la segunda a la madre, alternándose sucesivamente hasta la culminación total de todo el período vacacional, lo cual no quiere decir que en tales períodos no pueda la hija compartir con el otro progenitor, más aún cuando es la época preparatoria de lo necesario para el inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes escolares).

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la misma.

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña en relación a la obligación de manutención, la convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: A.M.R. Y F.J.R.R., ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 02 días del mes de a.d.D. mil catorce. Año 203º y 155º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 932-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2013-003871

02/04/14

IVBT/CAB/Rene

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