Decisión nº 3C-40841-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 01 de diciembre de 2004

194° y 145°

Causa Nº 3C40841/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: A.M.B., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IMPUTADO: VILLAREAL ADILSO

VÍCTIMA: ROJAS BRICEÑO P.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-6.463.466.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. A.M.B., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la presente causa, a tenor del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 eiusdem y 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal para perseguir el hecho que se investiga. A tal efecto, revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado, este Tribunal decide seguidamente:

PUNTO PREVIO

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral para decidir la presente causa, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se ha extinguido, por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano ROJAS BRICEÑO P.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-6.463.466, en fecha 26/09/1991, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques, quien refirió que los ciudadanos ADILSO VILLAREAL y señor QUINTERO, dueños del “RESTAURANT Y LUNCHERIA EL GURI” ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Caracas, quienes por contrato verbal por suministros de Aves Beneficiada, se le suministro dicha mercancía por una cantidad de ciento veintisiete (127.00,00) mil bolívares, que posteriormente al cobro, ellos pagaron con cuatro cheques del Banco República, Agencia Los Ruices, por 31.750,00 bolívares, todos pertenecientes a la cuenta Corriente Nº 15-068989-9, dichos cheques son los números 00045716, 00045717, 00045715 y 00045714, dichos cheques cuando fuimos hacerlos efectivos carecían de fondos, seguimos yendo al Banco y por último resultó que la cuenta estaba cancelada.

SEGUNDO

SOLICITUD FISCAL

La Dra. A.M.B., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

TERCERO

DEL HECHO Y DEL DERECHO

De la revisión efectuada a lo actuado, se observa que los hechos investigados se adecuan a la previsión del artículo 494 del Código de Comercio que describe el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, el cual establece una sanción de uno (01) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108 eiusdem en su ordinal 5°, señala que la acción penal prescribe, “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos”, advirtiéndose que el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió en fecha 26/09/1991, siendo que desde entonces y hasta hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001.p.462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C40841-04, seguida al ciudadano VILLAREAL ADILSO, sin identificación en autos, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5º y artículo 494 del Código de Comercio, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C-40841-04

LDFD/EAG/ag.-

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