Decisión nº 6C-25372-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 09 de Septiembre de 2004.-

194° y 145º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio: Dra. A.M..-

Imputados: Leone Di Cioccio Domenico.-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Contra la Salubridad y Alimentación Publica, previsto y sancionado del Articulo 370 del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano, Leone Di Cioccio Domenico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-03-1996, Funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 5, del Destacamento 56 de la Guardia nacional, iniciaron averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Salubridad y Alimentación Publica, asimismo dejan constancia de las muestras colectadas en la planta embotelladora de agua Mineral Royal ubicada en la Avenida sucre de carrizal, Estado Miranda.

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal.

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 25-03-1996, tal y como se desprende de la averiguación, inserta al folio 1 y 2 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 370 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Contra la Salubridad y Alimentación Publica, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:

  1. - Mediante Acta de inspección en Materia de Guardería del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 5, del Destacamento 56 de la Guardia nacional, iniciaron averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Salubridad y Alimentación Publica, asimismo dejan constancia que las muestras colectadas en la planta embotelladora de agua Mineral Royal ubicada en la Avenida sucre de carrizal, Estado Miranda, inserta al folio 1 y 2 de las presentes actuaciones.-

  2. - Con la Declaración del ciudadano LEONE DI CIOCCIO DOMENICO, ante el Comando Regional Nro. 5 del destacamento Nro. 56 de la mariposa, inserto al folio 20 al 23.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Contra la Salubridad y Alimentación Publica Previsto y sancionado en el Articulo 370 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesión, industria o arte

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 25-03-1996, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Contra la Salubridad y Alimentación Publica Previsto y sancionado en el Articulo 370 del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Leone Di Cioccio Domenico, titular de la cedula de identidad Nro. 2.941.910, de nacionalidad venezolana, natural de Italia, de 63 años de edad, estado civil casado, de profesión o oficio Mecánico industrial, residenciado en San Pedro de los Altos, calle Sucre Nro. 3, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito Contra la Salubridad y Alimentación Publica Previsto y sancionado del Articulo 370 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano Leone Di Cioccio Domenico, titular de la cedula de identidad N° 2.941.910, de nacionalidad venezolana, natural de Italia, de 63 años de edad, estado civil casado, de profesión o oficio Mecánico industrial, residenciado en San Pedro de los Altos, calle Sucre Nro. 3, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SALUBRIDAD Y ALIMENTACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 370 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: 6C25372-03

RRA/IM/sy

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