Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., cuatro de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2013-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.089.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.016, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A).

APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: ciudadano J.F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 148.480.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL

RECURSO DE NULIDAD

En fecha primero (1º) de julio de 2013, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.089, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la p.a. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada.

En fecha 10 de julio de 2013, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, y a la Empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., del Estado Apure.

En fecha 25 de septiembre de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de marzo de 2014, a las 09:30 A.M.

En fecha 11 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana recurrente A.N.S., ya identificada, debidamente asistida por abogado N.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa Mercados de Alimentos (Mercal C.A), tercero interesado en la presente causa y del Órgano que dictó el acto administrativo ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dejo constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de pruebas o prueba alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando asentado que no hay prueba que admitir de las partes en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Abogado J.F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.281, Inscrito en el Inpreabogado N° 148.480, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de informes.

En fecha 01 de abril de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2014, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante acta Nº 05-2014, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-4020 de fecha 04 de noviembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Empresa Mercal en contra la trabajadora A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.089. A tal efecto aduce lo siguiente: “ Finalmente, al no haber realizado la valoración de los medios probatorios que sirvieron como sustento para la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de autorización de despido incoada en contra de la suscrita, la INSPECTORA DEL TRABAJO con sede en esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, abogada M.C.H.L., adscrita al Ministerio del Trabajo, en la p.a. signada con el N° 00041-12 de fecha 27 de marzo del año 2.012, que riela a los folios del expediente signado con 058- 2012-01-00058, de manera flagrante viola el contenido del artículo 49.1 Constitucional, toda vez que los derechos de Control, Contradicción y Apreciación de la prueba están inmersos dentro del DERECHO A LA DEFENSA, asimismo cercena los derechos a un Proceso con todas las garantías, el Principio de Legalidad, el Principio de Igualdad ante la Ley y el derecho a usar medios probatorios pertinentes, los cuales constituyen derechos y principios igualmente inmersos dentro del derecho al DEBIDO PROCESO; igualmente a tenor de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cercena el derecho a realizar actividades probatorias, las cuales no constituyen solamente el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, sino que también se encuentran dispuestos todas las actuaciones y derechos procesales adminiculados a la actividad probatoria tanto por parte de la administración como del administrado”.

Alega la recurrente solicita se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo contentivo de Calificación de Despido, así como también de la P.A. suscrita por la Inspector del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado Apure, ya que con dicha providencia se estaría violando el contenido de los artículo 7, 25, 49.1 y 137 Constitucional, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto o p.a. es NULA, y así expresamente pido sea declarado, por la violación flagrante a los derechos Constitucionales del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por mandato de los artículo 7, 25 y 137 Constitucionales, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…En principio se quiere señalar que el presente recurso de nulidad fue incoado en contra de un acto administrativo contentivo de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A., mediante la cual declaran con lugar una autorización para despedir por causa justifica a una trabajadora que se encuentra investida de inamovilidad laboral, el presente recurso de interpone por violación de normas de grado constitucional, es entendido que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente el artículo 19 numeral 1º nos señala entre una de las causales cual puede ser el fundamento para obtener la nulidad de un acto administrativo, entre esas tenemos; que sea violatorio de normas de rango constitucional, dentro del proceso llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo, la parte solicitante o el ente patronal realizo un aporte de un conjunto de medios de pruebas, que fueron emanadas por terceras personas, que no estaban vinculadas directamente con la autorización para despedir y la Inspectora del Trabajo realizo una valoración de esos medios probatorios sin tomar en cuenta el procedimiento legal o la tarifa legal que le otorga el legislados a los fines de poder valorar eso medios de pruebas, toda vez que al ser un documento emanado de terceros dichos documentos debieron ser ratificados por el tercero en el proceso administrativo de autorización para despedir de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) ahora bien al haber hecho ella esa valoración sin seguir ese procedimiento legal, la misma está violando el debido proceso administrativo con relación a la etapa probatoria que tienen las partes, lo que señala el constituyente como control, contradicción y control de las pruebas (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejo constancia que la misma no promovió ni consignó prueba.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:

  1. Comunicación de destitución (folio 15)

  2. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, el expediente administrativo Nº 058-2012-01-00058, (folios 16 al 159).

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO Y DE LA PARTE RECURRIDA

    El tercero y la parte recurrida en la oportunidad legal no consignaron ni promovieron prueba alguna, dada la incomparecencia de las mismas a la audiencia de juicio, tal y como se dejo asentado por este Tribunal en el auto cursante al folio (245). Así se aprecia.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Empresa Mercal en contra la trabajadora A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.089, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana A.N.S., ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales, que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numérales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En segundo término alega el recurrente que la mencionada p.a. es NULA, y así expresamente pidió sea declarado, por la violación flagrante a los derechos Constitucionales del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por mandato de los artículo 7, 25 y 137 Constitucionales, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma incurre en vicio de inmotivación de pruebas.

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, que riela al folio 144 al 152 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana A.N.S., ya identificada, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “la p.a. signada con el N° 00041-12 de fecha 27 de marzo del año 2.012, que riela a los folios del expediente signado con 058- 2012-01-00058, de manera flagrante viola el contenido del artículo 49.1 Constitucional, toda vez que los derechos de Control, Contradicción y Apreciación de la prueba están inmersos dentro del DERECHO A LA DEFENSA (…)”.

    Este Juzgado, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

    Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. La Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    Asimismo señala que el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  10. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la trabajadora recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificada de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 06 de febrero de 2012, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.360, en su condición de Jefe Estatal de la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL C.A) del estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano J.F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.281, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas la ciudadana A.N.S., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012), manifestando que la prenombrada ciudadana comenzó a prestar sus servicios personales como facturadora, en el centro de acopio “Llano Adentro”, adscrito a la Empresa Mercados de Alimento MERCAL, C.A. desde el día 10 de enero de (2004). Alegando que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “I” del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997).

    Por otra parte tratándose de que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado la referida trabajadora, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 08 de enero de 2012, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordeno citar la trabajadora recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que de contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012).

    De igual forma, con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió la trabajadora ciudadana A.N.S., ut supra identificada, contenidas en el artículo 102, literales “I”, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que el mencionado trabajador al cual se le imputan las causales justificada de faltas para proceder al despido del mismo, de conformidad con los literales “I”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

      (Omissis)

      La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

      Señala accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “I”, del artículo 102, eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    10. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

      A efectos de demostrar sus dichos, presento una serie de documentales los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente la mencionada trabajadora ciudadana A.N.S., ut supra identificada, incurrió en la dicha causal considerada por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrono o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. De manare tal que la trabajadora recurrente, hizo caso omiso al Manual de Normas y Procedimiento ce los Centros de Acopio, referente al procedimiento establecido en el paso Nº 6 Ventas de Mercancías, alegando que fue autorizada de manera verbal, lo cual no pudo ser demostrado en el presente caso. Así se establece.

      Es importante recalcar, lo señalado por el MAGISTRADO EMÉRITO JUAN RAFAEL PERDOMO, en su texto Orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a los Principios Constitucionales, tales como: El Acceso a la Justicia, El Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo cual es del siguiente tenor:

      “Las sentencias que se pronuncian en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tienen su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa normativa Constitucional permite una labor judicial de mayor amplitud y eficacia. Se ha entendido que los derechos y sus garantías tienen un contenido específico que puede ser descrito y tutelado con la mayor claridad y precisión deseable porque un primer aspecto es lograr la justicia con independencia del formalismo no esencial para evitar las reposiciones inútiles y que en todo caso predomine la justicia; otra cuestión es la consagración y funcionamiento de los principio constitucionales incorporados al texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, sobre este primer aspecto se consagra en dicha ley los siguientes principios de naturaleza constitucional y de naturaleza procesal que orientan el acto de dictar sentencia; en cuanto al último aspecto desde el art. 1 hasta el 11 de la ley antes citada queda claro que se han consagrado en dicho texto los principios constitucionales y procesales que hacen pertinentes el funcionamiento del proceso laboral.

  11. Acceso a la justicia.

    De acuerdo con el artículo 26 de la CRBV, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. Este tema comprende la necesidad de que los procedimientos sean públicos para garantía y transparencia del proceso laboral. Ello implica un control, no solo del justiciable sino de la comunidad que puede verse reflejada en el procedimiento. El juez por su parte, está consciente de hacer justicia con control público. La seguridad, el fácil acceso y la comunidad son factores que se relacionan con el acceso a la justicia. En tal circunstancia se habla de cómo llegar hasta el Tribunal o hasta los órganos encargados de administrar justicia. Asimismo significa participación efectiva del justiciable y operadores del sistema judicial (…). El trámite procesal estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pretende facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas sobre los organismos administrativos y judiciales que se ocupan del Derecho Social.

  12. Derecho a la defensa.

    Este principio está consagrado en el artículo 49 de la Constitución venezolana vigente y comprende lo que ha sostenido la Sala Constitucional cuando comenta la norma antes citada y expresa: “la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.” (…)

  13. El proceso como instrumento fundamental de la justicia.

    En efecto el artículo 257 de la CRBV, dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Se indican como características de las normas procesales, las uniformidad, simplificación y eficacia de los trámites, adopción de un procedimiento breve oral, público. Agrega que el proceso se debe caracterizar por la brevedad y contradictorio, que se aprecian solo las pruebas aportada al mismo conforme a las disposiciones de la ley procesal. Como complemento de estas afirmaciones, al seguir la orientación del artículo 257 de la Constitución, del proceso como instrumento de la justicia, se impone a los jueces el deber de actuar en forma activa en el mismo, conducirlo hasta el momento de dictar el fallo. Según estas afirmaciones el juez es el rector del proceso, puede impulsarlo a petición de parte o de oficio hasta su terminación. (…). Esta obligación no excluye la utilización de los medios alternativo de solución de conflictos: conciliación, mediación y arbitraje. (…) (Resaltado del Tribunal)

    Conteste, con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide concluye que en el caso de marras no existe violación alguna a los Principios Constitucionales, tales como: El Acceso a la Justicia, El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental de la justicia, por cuanto la instructora del procedimiento administrativo si valoro y analizo cada una de las pruebas aportada y traídas al proceso de conformidad con los artículos 10, 11 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 506, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello dichas pruebas documentales, no fueron debidamente impugnadas ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, cobrando todo el valor probatorio. Por tales motivos se declara improcedente las delaciones realizadas por la parte recurrente. Así se declara.

    En consecuencia, del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.089, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la p.a. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada. Y así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.520.089, debidamente asistida por el Abogado N.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, contra la p.a. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00041-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes identificada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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