Decisión nº 2014-57 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoJustificación De Perpetua Memoria

Turmero, 19 de mayo de 2014

204º y 155°

SOLICITUD Nº 2014-0042

PARTE SOLICITANTE: A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.752.736.

ABOGADA ASISTENTE: Liliber Hermoso Revete, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.539.

-I-

ANTECEDENTES

El 17/02/2014, se recibió solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), presentada por la ciudadana A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.752.736, sobre una parcela de terreno conocido como “Fundo Mi Conuco”, ubicado en la Parroquia P.A.A., Municipio S.M., Estado Aragua; con un área aproximadamente de dieciocho mil treinta y siete con cincuenta y nueve metros cuadrados (18.037,59 m2), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Liliber Hermoso Revete, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.539. Folios 01 al 06).

El 20/02/2014, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folios 07 al 08).

El 25/02/2014, mediante auto el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó Inspección Judicial. (Folios 09 al 13).

El 21/03/2014, el alguacil de esta Instancia consignó oficios debidamente firmados como recibidos. (Folios 14 al 17).

El 24/03/2014, mediante auto este Juzgado acordó diferir Inspección Judicial fijada para esta misma fecha, libró nuevos oficios. (Folios 18 al 21).

El 31/03/2014, el alguacil de esta Instancia consignó oficios debidamente firmados como recibidos. (Folios 23 al 26).

El 01/04/2014, el Tribunal realizó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud. (Folios 27 al 29).

El 09/04/2014, el Tribunal fijó audiencia de evacuación de testigos. (Folio 30).

El 21/04/2014, el práctico designado por este Tribunal consignó registro fotográfico y audiovisual; en la misma fecha se realizó audiencia de evacuación de testigos. (Folios 31 al 41).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante pidió a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, un Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), en el terreno de propiedad: Instituto Nacional de Parques, que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil treinta y siete con cincuenta y nueve metros cuadrados (18.037,59 m2), una parcela de terreno conocido como “Fundo Mi Conuco”, ubicado en la Parroquia P.A.A., Municipio S.M., Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano M.C. y P.N:H.P., SUR: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano H.H., ESTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano M.C. y OESTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano N.F..

Alega también que las Bienhechurías en dicho terreno constan de: Una casa con piso de tierra, paredes de bahareque, techo de zinc sobre horcones de madera, de treinta y un con sesenta y ocho metros cuadrados (31,68 mts2), dicha casa consta de: una cocina, una habitación, un corredor, acometida de aguas blancas. Además de tener en el fundo, mas de ocho mil (8.000) matas de café, cincuenta (50) plantas de aguacate, cincuenta (50) cepas de musáceas, cuarenta y cinco (45) plantas de naranjas, cuatro (04) plantas de limón, una (01) planta de chirimoya, diez (10) plantas de tomate de árbol, cien (100) plantas de yuca, cuarenta (40) planta de apio y mil (1.000) plantas de ocumo

La parte actora, solicitó a esta Instancia en su escrito libelar lo siguiente:

(…) ruego a usted se sirva interrogar a los testigos N.A.D.T., titular de la Cédula de Identidad numero V-1.884.451, J.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad numero V- 7.205.740, A.J.T.A., titular de la Cédula de Identidad numero V-7.555.296, a quienes me comprometo a traer ante este Despacho la fecha que sea establecida para que, previo cumplimiento de las formalidades legales, declaren al tenor del interrogatorio siguiente: Primero: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años. Segundo: Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de esas bienhechurías han sido sufragados íntegramente a mis propias y únicas expensas. Tercero: Si saben y les consta que las referidas bienhechurías están construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Parques, pública e inequívoca, a la vista de todos y con los permisos necesarios. Cuarto: Si es cierto y les consta que por el conocimiento que tienen de dicha construcción, pueden asegurar que tiene un valor de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) aproximadamente. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. - Los Testigos: N.A.D.T., J.C.R.C. y A.J.T.A., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.884.451, V- 7.205.740 y V-7.555.296, respectivamente. (Folio 01).

  2. - Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.752.736. (Folio 02).

  3. - Copia Fotostática Simple del Oficio Nº 12-112, de fecha 30/07/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Aragua, Carabobo y Cojedes, para otorgar C.d.E.d.B. y autorizar la Tramitación del Título Supletorio, a la ciudadana A.R.N., ya identificada. (Folios 03 al 06).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aún saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 01 de abril de 2014 por este Tribunal, (Folios 27 al 29), previo asesoramiento del experto, así como de la evacuación de las testimoniales, (Folios 36 al 41) y del Oficio Nº 12-112, de fecha 30/07/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Aragua, Carabobo y Cojedes, (Folios 03 al 06), donde informa a la ciudadana A.R.N., suficientemente identificada, que una vez realiza.I.T. en el terreno en cuestión y habiendo constatado la existencia de un Fundo denominado Mi Conuco, decide lo siguiente: “(…)basado en el Memorando Nº 000359 de fecha 27/03/2006, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este despacho al otorgar la presente C.d.E.d.B., declara su conformidad en la Tramitación del Título Supletorio, el cual de ningún modo constituirá directa o indirectamente la transferencia de la propiedad de la tierra, la cual es administrada por el Instituto Nacional de Parques (…)”, este Juzgado Agrario CONSTATÓ la existencia de una Parcela, tiene una superficie aproximada de dieciocho mil treinta y siete con cincuenta y nueve metros cuadrados (18.037,59 m2), una parcela de terreno conocido como “Fundo Mi Conuco”, ubicado en la Parroquia P.A.A., Municipio S.M., Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano M.C. y P.N:H.P., SUR: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano H.H., ESTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano M.C. y OESTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano N.F.; con unas bienhechurías en dicho terreno constante de: Una casa con piso de tierra, paredes de bahareque, techo de zinc sobre horcones de madera, de treinta y un con sesenta y ocho metros cuadrados (31,68 mts2), dicha casa consta de: una cocina, una habitación, un corredor, acometida de aguas blancas. Además de tener en el fundo, mas de ocho mil (8.000) matas de café, cincuenta (50) plantas de aguacate, cincuenta (50) cepas de musáceas, cuarenta y cinco (45) plantas de naranjas, cuatro (04) plantas de limón, una (01) planta de chirimoya, diez (10) plantas de tomate de árbol, cien (100) plantas de yuca, cuarenta (40) planta de apio y mil (1.000) plantas de ocumo

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.752.736; Así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanas N.A.D.T., J.C.R.C. y A.J.T.A., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.884.451, V- 7.205.740 y V-7.555.296, respectivamente, las cuales fueron contestes en sus declaraciones, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurías en la Inspección practicada el 01/04/2014, y las documentales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional Aragua, Carabobo y Cojedes, que autoriza la tramitación de la presente solicitud, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el siguiente término:

ÚNICO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Justificativo de P.M. (Título Supletorio), que interpusiera la ciudadana A.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.752.736, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Liliber Hermoso Revete, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 94.539, sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en: Una casa con piso de tierra, paredes de bahareque, techo de zinc sobre horcones de madera, de treinta y un con sesenta y ocho metros cuadrados (31,68 mts2), dicha casa consta de: una cocina, una habitación, un corredor, acometida de aguas blancas. Además de tener en el fundo, mas de ocho mil (8.000) matas de café, cincuenta (50) plantas de aguacate, cincuenta (50) cepas de musáceas, cuarenta y cinco (45) plantas de naranjas, cuatro (04) plantas de limón, una (01) planta de chirimoya, diez (10) plantas de tomate de árbol, cien (100) plantas de yuca, cuarenta (40) planta de apio y mil (1.000) plantas de ocumo, enclavadas sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Parques, con una superficie aproximada de dieciocho mil treinta y siete con cincuenta y nueve metros cuadrados (18.037,59 m2), una parcela de terreno conocido como “Fundo Mi Conuco”, ubicado en la Parroquia P.A.A., Municipio S.M., Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano M.C. y P.N:H.P., SUR: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano H.H., ESTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano M.C. y OESTE: Bienhechurías que son o fueron del ciudadano N.F.; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Sol. Nº 2014-0042

YHF/nag/kbb.-

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