Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay,19 de Septiembre de 2016

206º y 156º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000627.

PARTE DEMANDANTE: A.S.C.O..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KIRG L.G.U.I. No.149.510.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS KELLOGG, S.A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANGY MORA NOGUERA, IPSA 228.962 y DANIEL ROJAS MILANO, IPSA 215.270, J.J. MACHADO DURAN IPSA 215.310 Y.V.A. IPSA 227.137.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m, comparecen a la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, el abogado KIRG L.G.U.I. No.149.510, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.C.O., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.685.394, parte actora por una parte y por la otra, la abogada Y.V., inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.137, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1960, bajo No 55 Tomo 9-A, y posteriormente por reforma general de su Documento Constitutivo Estatutario en dicho Registro, en fecha 8 de agosto de 1985, bajo el No. 24, Tomo 34-A Sgdo., y por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de octubre de 1985, bajo el No. 35, Tomo 166-A cuya representación consta en autos; las partes manifiestan a la Juez de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: Entre, ALIMENTOS KELLOGG, S.A., , efectos de este documento denominada LA EMPRESA o KELLOGG) representada en este acto por la abogado en ejercicio Y.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.204.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.137, carácter el suyo que se desprende de las actas del presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana A.S.C.O., también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.685.394 (en lo sucesivo denominado “ LA DEMANDANTE o LA TRABAJADORA”), representada en este acto por el abogado KIRG L.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V.-11.986.211 inscrito en el IPSA bajo el No. 149.510, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP11-L-2015-000627, en la cual LA DEMANDANTE alega haber laborado bajo ajenidad, dependencia y subordinación, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE GENERAL; en horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 a.m., con dos días de descanso semanal, realizando todas las labores inherentes de las labores encomendadas para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGGS, S.A. Alega que la relación laboral comenzó el 16 de agosto de 1993, y terminó el día 07 de noviembre de 2014, por despido injustificado. Alega que se encontraba en perfecto estado de salud, antes de iniciar labores con LA DEMANDADA, y que según informe de Investigación de Enfermedad realizado por el funcionario Ing. B.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.807.768, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, registrada en el Expediente signado con el N° ARA-07-IE-12-0289, se pudo constatar, de la verificación de las condiciones y actividades de trabajo, realizadas por LA DEMANDANTE, lo siguiente: “donde se pudo constatar una antigüedad de 18 años y 08 meses, para el momento de la Investigación, las tareas consisten en realizar actividades en las cuales ameritaba tareas que involucraban movimientos de extensión y flexión del tronco, lateralización de tronco de forma repetitiva, levantamiento de carga y empuje, bipedestación con movimientos repetitivos de miembros superiores, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos […] Clínicamente comienza a presentar dolor a nivel Cervical y Lumbar motivo por el cual es evaluado por Médico especialista en Neurocirujano quien le diagnostica por RMN de Columna Cervical 1.- Cervicobraquialgia. 2.-Síndrome del Túnel del Carpo Operado, amerito tratamiento médico, rehabilitación y con limitaciones. Al ser evaluado por este departamento médico se le asigna el N° de Historia 1587-07 y al examen físico refiere dolor en región cervical y en miembro superior […] la patología descrita constituye un estado patológico contraído o agravado con ocasión al trabajo imputable a las condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” Aduce LA DEMANDANTE que el expediente administrativo demuestra que “no existe constancia de información por escrito de las condiciones Inseguras e Insalubres, ni los principios de la prevención, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.” Señala que se constató la inexistencia de documento que demuestre, que LA TRABAJADORA hubiese recibido formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que esta realiza, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, artículo 58 y violando el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. De igual manera, LA DEMANDANTE alega la inexistencia de entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, por lo que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3, 67 último aparte y en detrimento del artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT. Con respecto a los Exámenes médicos, LA DEMANDANTE alega que en el citado Informe de Investigación de Enfermedad se constató que a la trabajadora para el momento de su ingreso a la empresa NO se le realizó examen médico pre-empleo. De la misma manera señala, que no existe descripción de cargo recibida por la trabajadora como constancia del conocimiento de las funciones inherentes a su cargo, en detrimento del derecho consagrado en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT. Alega LA DEMANDANTE que por estas razones el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en uso de sus atribuciones, a través de la ciudadana Dra. CLEIRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.236.362, actuando en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, CERTIFICÓ que se trata de 1.- Cervicobraquialgia. 2.- Síndrome del Túnel del Carpo Operado (COD. CIE10 G56.0), que le ocasiona a la trabajadora una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRBAJO, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CERTIFICACIÓN emanada en fecha 24 de marzo del año 2013. Alega LA DEMANDANTE que se ha requerido tratamiento de rehabilitación que cumple hasta la presente fecha por ante El Seguro Social, con limitaciones para halar, empujar con Miembros Superiores, realizar movimientos de flexión-extensión y rotación de columna Cervical. Razón por la cual LA DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos: 1. Indemnización tarifada: artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, 2. Daño moral. 3. Lucro cesante, artículo 1273 del Código Civil Venezolano, 4. Intereses de mora. 5. Costas y Honorarios Profesionales. En este orden de ideas, alega LA DEMANDANTE que la responsabilidad de KELLOGG con respecto a la supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo sufrida por LA DEMANDANTE, lo cual le ocasionó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, resulta de la situación de haber violado la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que alega haber sido probado de manera fehacientemente del expediente administrativo identificado con la nomenclatura N° ARA-07-IE-12-0289, ya que PRIMERO: con respecto a los exámenes médicos, se establece en el citado informe de investigación de enfermedad que se constató que a LA DEMANDANTE para el momento de su ingreso a la empresa NO se le realizó examen médico pre-empleo. SEGUNDO: omitió notificar por escrito a LA DEMANDANTE de los riesgos: Tal como alega demostrar del expediente administrativo, antes señalado, en el expediente administrativo, alega haberse constatado “que no existe constancia de información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres, ni los principios de la prevención, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT. TERCERO: omitió dotación gratuita de implementos y equipos de seguridad o protección personal, ya que de la investigación del origen de la enfermedad alega que se constató la inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal (EPP) a LA DEMANDANTE. Alegando violación de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 56 numeral 3, 59 numeral 2 y 3, artículo 62, numeral 03, artículo 67 último aparte y en detrimento del artículo 53, numeral 4, e incumplimiento con lo establecido en los artículos 793 al 815 del Reglamento Parcial de la precitada Ley. CUARTO: omitió formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, ya que alega que de la investigación del origen de la enfermedad se constató la inexistencia de documento que demuestre, que LA DEMANDANTE hubiese recibido formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que esta realiza, por lo que señala que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, artículo 58 y violando el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT. QUINTO: Omitió descripción de cargos: se constató la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo específica al cargo que está desempeñando, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 40 numeral 6 y 8, y violando el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEXTO: omitió estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina: se constató la inexistencia de documento que demuestre que la empresa hubiese realizado un estudio pertinente, por lo que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, alega que del referido expediente administrativo se hace el siguiente “Análisis y conclusiones: se pudo constatar una antigüedad de 18 años y 08 meses, para el momento de la investigación, las tareas consisten en realizar diferentes actividades en las cuales ameritaba tareas que involucran movimientos de extensión y flexión del tronco, lateralización de tronco de forma repetitiva, levantamiento de carga y empuje, bipedestación con movimientos repetitivos de miembros superiores, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastorno músculo-esqueléticos” Alega que en el expediente administrativo se establece el nexo-causal entre las actividades en las que estuvo expuesto LA DEMANDANTE durante todo el tiempo de la relación laboral (más de 5 años) con la patología que sufre, por lo que hace procedente la pretensión reclamada. Alega que las indemnizaciones que se generan con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo sufrida por LA DEMANDANTE, lo cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, serán calculadas conforme al salario integral diario devengado por ella, de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT. Alega que el salario normal promedio mensual es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.422,00)” y que al dividirlo entre 30 da un salario promedio de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 347,40), Respecto a la INDEMNIZACIÓN TARIFADA ART. 130, Numeral 3 de la LOPCYMAT., alega que corresponde probar que el infortunio laboral que sufrió LA DEMANDANTE es como consecuencia de la violación de la normativa legal por LA DEMANDADA a raíz de su incumplimiento, que consistió en no dotar a LA TRABAJADORA de los correspondientes instrumentos de seguridad, tampoco le comunicó los riesgos laborales con relación a su oficio. De tal manera alega que por estas razones LA TRABAJADORA sufre una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por tanto alega que KELLOGG viola el artículo 53 de la LOPCYMAT. Alega que LA DEMANDANTE ejercía funciones en el cargo de ayudante general, por lo que debió ser notificada de los posibles riesgos del trabajo y alega que LA EMPRESA no lo hizo. Por tanto, la Indemnización tarifada establecida en la LOPCYMAT (art. 130, numeral 3), que se demanda es “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”, es decir 365 días multiplicados por 6 años es igual a 2.190 días, que multiplicados por el salario integral devengado por LA DEMANDANTE que son QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 535,57) diarios, arroja la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172.898,30), Con relación al daño moral, LA TRABAJADORA alega que respecto al criterio reiterado de la Sala de Casación Social en materia de infortunios del trabajo, se debe aplicar la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional prevista en el artículo 560 de la LOT según el cual el patrono debe reponer e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales del servicio mismo o con ocasión de él aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el acaecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, por lo que señala que la responsabilidad que tiene KELLOGG de reparar el daño es objetiva, y que con las pruebas consignadas quedó demostrado que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO sufrida por LA TRABAJADORA, lo cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, resulta de la situación de haber violado LA DEMANDADA la normativa en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, tal y como consta en CERTIFICACIÓN emanada del INPSASEL de fecha 24 de marzo de 2013. Aduce de igual manera, que respecto al Daño Moral, la sala de Casación del TSJ ha establecido como doctrina de casación reiterada, que ante la ocurrencia de un infortunio laboral el trabajador podrá demandar por Responsabilidad Objetiva y de la Responsabilidad por Guarda de Cosas, indemnizaciones por Daño Moral, atendiendo siempre a lo que la sala ha denominado “ESCALA DE SUFRIMIENTOS MORALES”, y otros factores necesarios para poder cuantificar pecuniariamente la indemnización por Daño Moral, En este orden de ideas, la indemnización por daño moral sufrido se estima atendiendo a los siguientes aspectos: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: El daño físico y psíquico que sufre la trabajadora tiene gran repercusión, no sólo en su vida ocupacional, sino, en su vida social y familiar. La Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo le ha producido baja autoestima, irritable con familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo. Tal como se señala, ha sufrido padecimientos físicos y espirituales como consecuencias de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo sufrida, que le ha impedido desarrollar actividades a que tenía derecho. Señala que resulta imposible la reparación del daño de una manera natural, ya que difícilmente la trabajadora pueda retomar la vida con la misma motivación que poseía antes de sufrir la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, es decir alega que no hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la trabajadora como persona que ha sido lesionada. B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho que produjo la enfermedad o acto ilícito que le causó el daño, en este caso concreto ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): Alega que la accionada tiene un alto grado de culpabilidad en el padecimiento de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que sufre la trabajadora, pues señala que esta incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial. Indudablemente se configuró una responsabilidad civil por guarda de cosa, que le produjo un daño a la trabajadora y el cual debe ser reparado, entre ellas el incumplimiento y recepción de equipos de protección personal y formación en materia de salud y seguridad en el trabajo. Alega que KELOGGS tiene un alto grado de responsabilidad en la ocurrencia del hecho ya que conocía los riesgos a que estaba expuesto la trabajadora y aun así permitió que prestara servicios en condiciones inadecuadas, violando negligentemente las normas establecidas en la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, causando el daño que sufre LA TRABAJADORA, conducta sin la cual no se hubiere producido el mismo. C) La conducta de la víctima: En este aspecto la señala que la trabajadora siempre ha asumido una conducta prudente. Así mismo, la trabajadora ha seguido fielmente las indicaciones prescritas por el médico, posterior al diagnóstico de su enfermedad, siempre asistió a las consultas médicas respectivas, y alega que actuó siempre como un buen padre de familia frente a la asistencia médica, farmacológica y radiológica. Señala que la víctima nunca desplegó una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causarle la enfermedad que sufre. D) Grado de educación y cultura del reclamante: la trabajadora ha cursado estudios hasta el Segundo año de Bachillerato. Es una persona de buena educación y modales, inculcados en su hogar. E) Posición social y económica del demandante: la trabajadora es una mujer soltera de 43 años, con dos hijos, no posee bienes de fortuna, que le permitan asumir el gasto de medicina, médicos y rehabilitación. Alega que su trabajo le permitía sostener a su núcleo familiar, pero en la condición física que alega encontrarse debido a la supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo no podrá conseguir otro trabajo, lo cual le produce una gran depresión. F) Capacidad económica de la parte accionada: La Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGGS, S.A., cuenta con los recursos económicos para cancelar al trabajador las indemnizaciones reclamadas. G) Posibles atenuantes a favor del responsable: Considera que no existe atenuantes a favor ya que no cumplía con las normas de seguridad y salud laboral y se ha desatendido el padecimiento del mismo que no ha procurado, teniendo los medios económicos, brindarle apoyo. Indica que no ha querido llegar a un acuerdo amistoso, sabiendo que se trata de una trabajadora que no tiene recursos económicos suficientes para hacer frente a la situación por la cual está atravesando. H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Si bien el daño moral es irreparable, el dolor sufrido por mi representada y los daños morales y psicológicos producidos, pueden ser atenuados con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye el sufrimiento del alma. I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez ara tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Considera que si bien el daño moral es irreparable, el dolor que sufre la trabajadora, a consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, le ha cambiado la vida, causando un impacto psicológico al tener que cambiar sus hábitos de vida y verse limitada en la actividad laboral, pueden ser atenuados con una compensación económica que le permita por lo menos cubrir los gastos del tratamiento y enfrentar los gastos de la vida diaria. Por lo que consideró que debe retribuírsele satisfactoriamente y acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), ya que en resumen la supuesta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo sufrida por LA DEMANDANTE lo cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, resulta de la situación de haber violado el empleador la normativa en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, tal y como consta en CERTIFICACIÓN emanada del INPSASEL de fecha 24 de marzo de 2013; todo lo cual la aísla del aparato productivo del país, y ante esta lamentable circunstancia solo LA DEMANDANTE alega pensar en “lo que le queda”, es decir, un futuro incierto y desalentador, pues alega que ya no cuenta con la capacidad física y mental que antes disfrutaba junto a su familia. En relación al Lucro Cesante, LA DEMANDANTE alega que tomando en cuenta que el lucro cesante es un concepto que puede demandarse en forma autónoma, y que para su procedencia, se requiere demostrar el daño, el hecho ilícito y la relación de causalidad; lo cual alega que se demostró fehacientemente del expediente administrativo identificado con la nomenclatura N° ARA-07-IE-12-0289, Incumplimientos que se describen de forma detalladas en el escrito libelar y en virtud de que quedó perfectamente demostrado el hecho ilícito del patrono, el daño (enfermedad) y la relación de causalidad, según expediente administrativo identificado con la nomenclatura N° ARA-07-IE-12-0289, en consecuencia solicitó la condenatoria de LA DEMANDADA al pago del LUCRO CESANTE reclamado, de la siguiente manera: Siendo que el 07 de noviembre de 2014, fecha en la cual alega ser despedida ilegal e injustificadamente quien contaba con 43 años, por lo que se reclama 11 años, más 324 días de V.Ú., lo que le daría un gran total de 4.339 días, que multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 347,40 totaliza la cantidad de Bs. 1.507.368,6 multiplicados por el Porcentaje de Discapacidad, que por tratarse en el presente caso de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es del Sesenta y siete por ciento (67%) de conformidad con la LOPCYMAT en su artículo 81, arroja una cantidad de Bs. 1.009.936,96, Por lo tanto demandó por LUCRO CESANTE la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.009.936,96), por tal razón demanda los conceptos que en derecho alega corresponderle, por la cual reclama los siguientes conceptos: PRIMERO: Indemnización tarifada: artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172.898,30), SEGUNDO: Daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000). TERCERO: Lucro cesante, artículo 1273 del Código Civil Venezolano UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.009.936,96) CUARTO: El monto que corresponda a corrección monetaria, intereses de mora y costas y honorarios profesionales. Por lo cual estima un monto definitivo de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.282. 835,26) todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda el cual se da aquí enteramente por reproducido SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, La Empresa, admite por ser cierto que el accionante comenzó a prestar servicios personales de manera continua e interrumpida bajo relación de subordinación y dependencia desde el 16 de Agosto de 1.993 hasta el 07 de noviembre de 2.014. De la misma manera admite por ser cierto que el cargo ocupado por la accionante era de “Ayudante general” y que el horario de trabajo de la demandante, era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 4:30 a.m., con dos días de descanso semanal. Sin embargo LA DEMANDANTE niega por ser falso que LA DEMANDANTE hubiese sido despedida injustificadamente, niega y rechaza que la hoy accionante se encontraba en perfecto estado de salud al momento de la terminación de la relación laboral, Niega y rechaza que KELLOGG tenga responsabilidad subjetiva u objetiva en la enfermedad ocupacional alegada por la LA DEMANDANTE fundamentada en la investigación realizada por funcionario adscrito al Inpsasel, Ing. B.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.807.768, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, registrada en el Expediente signado con el N° ARA-07-IE-12-0289 y que la misma se limitó a una simple visita practicada a las instalaciones de KELLOGG, sin que tuviera lugar un contradictorio, el cual para el momento de verificar las condiciones bajo ningún aspecto se procedió a dilucidar las actividades desempeñadas por LA TRABAJADORA antes de la existencia de la relación contractual existente entre LA DEMANDANDA y la hoy DEMANDANTE en el presente procedimiento, razón por la cual alega que emitir juicios en lo que respecta a las condiciones de s.d.L.T. para antes de iniciar las relaciones contractual para KELLOGG, constituye una aseveración que no está planteada o que no le corresponde a la administración emitir juicios sin verificar las actividades que previamente hubiere realizado LA DEMANDANTE antes de iniciar relaciones laborales con LA DEMANDADA, Alega que estas pudieren constituir una causal de origen de la alegada enfermedad y su pretendido origen ocupacional. De la misma manera indica que no es cierto, por lo que rechaza y lo niega que la accionante padezca una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo, como consecuencia de las labores realizadas como trabajador a cargo de LA DEMANDANTE. Por lo cual rechaza lo contenido en Certificación N° 0163 emanada del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual indica como de origen ocupacional el padecimiento de “LA DEMANDANTE”, así como informe de Investigación de Enfermedad realizado por el funcionario Ing. B.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.807.768, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, registrada en el Expediente signado con el N° ARA-07-IE-12-0289, en donde indica que la actora se encontraba en perfecto estado de salud, antes de iniciar labores con KELLOGG, en razón que alega que en dicha investigación no se logró evidenciar existencia o relación de causalidad entre la patología alegada y las actividades que desempeñaba bajo carácter de subordinación y dependencia a la hoy DEMANDANDA durante la vigencia de la relación laboral, alega haber solicitado en la oportunidad legal correspondiente la solicitud de nulidad del acto administrativo que le contiene, por una parte en razón del no cumplimiento correcto del procedimiento administrativo relacionado a la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento que sufre “LA DEMANDANTE”, en virtud de que esta situación le impide a LA DEMANDANTE tener la certeza de los antecedentes que dieron origen a la emisión de la citada Certificación. La empresa niega por ser falso que la enfermedad que la accionante alega padecer 1.- Cervicobraquialgia. 2.-Síndrome del Túnel del Carpo Operado, tenga origen ocupacional, en virtud que del libelo de la demanda no se desprende las funciones que ejecutaba y los factores de riesgo que representaba su ejecución, por lo cual no se evidencia el nexo causal de las actividades realizadas en la relación contractual y el daño que alega LA DEMANDANTE fue causado por su realización, por lo que señala que la alegada enfermedad y su supuesto origen ocupacional, no es probada, ya que la relación “causa efecto” entre la actividad que desempeñaba y que ésta constituye una causante del daño que alega, no se señala en su escrito libelar ni se evidenció en la fase probatoria. LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que del expediente administrativo antes señalado se demuestre del expediente de la trabajadora, “no existe constancia de información por escrito de las condiciones Inseguras e Insalubres, ni los principios de la prevención, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.” por tanto que alega que en autos se evidencia que cumplió con sus obligaciones formales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, alega que no se evidencia acción u omisión que pueda constituir hecho ilícito alguno, por lo aduce que le resulta evidente que LA DEMANDANTE pretende establecer una relación de causalidad entre el daño que alega y la prestación del servicio, a través de simple mención de hechos que no fueron probados para atribuir una responsabilidad especialísima sin elementos que la respalden. De la misma manera la empresa niega y rechaza por ser falso que no hubiere realizado entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto la trabajadora hoy demandante en el presente procedimiento, así como rechaza por ser falso que la empresa no hubiere realizado el examen médico pre- empleo, también rechaza por ser falso que no se le hubiere entregado una descripción del cargo en donde se verifique las funciones inherentes al cargo que ostentaba durante la vigencia de la relación contractual de índole laboral que vinculaba LA DEMANDADA con LA DEMANDANTE, ya que que en autos se verifica el cumplimiento de estas obligaciones la cual está debidamente suscrita LA DEMANDANTE, por lo cual le queda claro que LA TRABAJADORA pretende establecer una responsabilidad subjetiva a KELLOGG a través de un supuesto incumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad laboral sin elementos probatorios que la fundamente. . LA DEMANDADA niega rechaza y contradice que a la demandante se le hubiere menoscabado las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 87 y 89; en la LOTTT, artículos 43 y 156; en la LOPCYMAT, artículos 56 al 68, 70, 80, 81 y el artículo 130 eiusdem, específicamente el numeral 4, en el reglamento parcial de la LOPCYMAT, artículo 82, Código Civil Venezolano 1185, 1193, 1196 y 1273; y las demás disposiciones de la República que regulen la materia. De la misma manera señala que niega y rechaza que a la hoy accionante se le deba concepto alguno y que se deba pagar conforme a lo establecido en las clausulas 70 y 75 de la Convención Colectiva de Alimentos Kellogg, S.A. Niega y rechaza que la accionante le corresponda y se le deba ser pagado de conformidad con el artículo 123 de la LOPT, los siguientes conceptos: 1. Indemnización tarifada: artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT; 2. Daño moral. 3. Lucro cesante, artículo 1273 del Código Civil Venezolano; 4. Intereses de mora. 5. Costas y Honorarios Profesionales. La EMPRESA niega, rechaza y contradice por ser falso que tenga algún tipo de responsabilidad respecto a la supuesta enfermedad de origen ocupacional que alega y las consecuencias que esta aparentemente causa;, LA DEMANDADA niega por ser falso que no se le realizará los exámenes pre-empleo, así como no se le hubiere notificado los riesgos por escrito al trabajador, que no le hubiere dotado de los implementos y equipos de seguridad, que no se le hubiere dado la debida formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, que no se le hubiere entregado descripción del cargo y que no se realizará los estudios de la relación persona/sistema, ya que señala que contrario a lo que aduce la accionante, KELLOGG cumplió con la totalidad de estas obligaciones establecidas en la normativa vigente, por lo tanto no se configura ninguna acción u omisión que pueda ser considerado como un hecho ilícito que ocasione daño al hoy accionante, por el contrario se evidencia que siempre actuó como buen padre de familia dentro de la relación contractual. LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que la enfermedad alegada por la accionante sea de origen ocupacional, y que esta sea agravada por el trabajo y que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ya que alega que KELLOGG demostró que cumplió con sus obligaciones formales, por tanto que los requerimientos establecidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT no se configura para alegar la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, niega y rechaza por ser falso, que le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.172.898,30) por concepto de indemnización tarifada del artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT. LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que le adeude a la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o cualquier otro monto, por concepto de daño moral, por cuanto tal y como ha expuesto reiteradamente, ante la inexistencia de un hecho ilícito, la condenatoria al concepto de Daño Moral resulta igualmente improcedente visto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano (base legal para la condenatoria de daños materiales y morales con ocasión al hecho ilícito), estará obligado a la reparación del daño material como moral aquel que resulte civilmente responsable por su acto ilícito, por lo que debe existir relación causal entre el daño sufrido por la víctima y el hecho que lo causó, lo cual no se cumple en la presente causa, así como tampoco se han verificado los criterios establecidos para determinar la aplicación y cuantificación de un daño de este tipo, De la misma manera niega y rechaza por ser falso, que le adeude a la demandante la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.009.936,96) o cualquier otro monto, por concepto de lucro cesante.. LA EMPRESA niega por ser falso adeudarle a la hoy accionante los conceptos demandados tales como Indemnización tarifada, daño moral, lucro cesante, corrección monetaria, interés de mora, costas y costos procesales. Por lo que niega y rechaza que LA EMPRESA adeude la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.282. 835,26) o cualquier otro monto por los conceptos demandados o por concepto alguno. Todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda la cual se da aquí enteramente por reproducida. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), la cual será entregada y debidamente paga en fecha treinta (30) de Septiembre de 2016 a LA DEMANDANTE a entera satisfacción, reservándose el derecho a ejercer las acciones pertinentes al incumplimiento por parte de ALIMENTOS KELLOGG, S.A. de lo acá convenido CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos demandados en el presente procedimiento, como lo son: Indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Moral y Lucro Cesante. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por concepto de Enfermedad ocupacional e indemnizaciones aquí señaladas, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó en el presente caso, sea cual fuere su causa. Así mismo, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a las acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA respecto a los conceptos aquí transados. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio, formal, recíproco y definitivo finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Asimismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y una vez que conste en autos el pago efectuado se ordena el cierre y archivo del expediente. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se ordena la entrega de la pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 19 de Septiembre de 2016, a las 09:25 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZA

K.G.T..

LA SECRETARIA,

ABOG. YELIBETH JARAMILLO

APODERADO JUDICIAL DELA PARTE ACTORA

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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