Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004647

DEMANDANTE: A.T.G.G., venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.313.308, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA) creada mediante Decreto No. 115 de fecha 26 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.687 de la misma fecha, modificando su denominación original de Universidad Nacional Experimental.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.E.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.098.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos presentada por la ciudadana A.T.G.G., titular de la cédula de identidad No. 11.313.308, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.708 y actuando en su propio nombre, contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2011; siendo admitida mediante auto dictado de fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación, así como la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, así como vencido los 90 días otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con o establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las mismas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 09 de noviembre de 2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorio.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 28 de febrero de 2013, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguna, razón por la cual le fue aplicado el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de ello fue ordenada la incorporación a los auto de los escrito de pruebas y elementos probatorios así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto en fecha 03 de mayo de 2013 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 05 de junio de 2013; oportunidad en la cual no se celebró la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual se reprogramó la misma para el día 09 de julio de 2013.

En fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, así como de la evacuación de los elementos probatorios promovidos en el presente asunto y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 15 de julio de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.T.G.G. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá paga la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de enero de 2006, desempeñando el cargo de docente convencional adscrita a la División Académica de la Coordinación de Economía Social, que luego tuvo un incremento en la carga horaria y en virtud de ello también cumplió funciones en la Coordinación de Turismo y Hotelería. Que desde el mes de enero de 2006 al mes julio de 2008 desempeñó sus funciones en la Sede del Núcleo de Chuao y que desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de septiembre del año 2010 prestó sus servicios en la sede del Núcleo de Guatire en virtud que ella se encuentra residenciada en dicha población. Que tenía una jornada de trabajo establecida de la siguiente forma: según lo pautado por las Coordinaciones de Economía Social, Turismo y Hotelería en la sede de Chuao, lunes y martes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m y según lo pautado por la Coordinación del CIU y Enfermería en la sede Núcleo Guatire cumplía un horario de 12 horas académicas, desde las 7 de la mañana (7:00 a.m.) a las doce y media del medio día (12:30 m) los días miércoles y jueves.

    Asimismo, indicó que de manera reiterada la citaban a reunión y a comienzo de la actividad académica, las cuales no podía iniciar por que le informaban que las horas le habían sido quitadas, situación ésta que se presentó durante tres semestres continuos, siendo la última reunión en el mes de septiembre del año 2010, oportunidad en la cual le informaron que le habían asignado sus materias en la Coordinación de Enfermería, y que dada dicha situación decidió no retomar sus actividades siendo que en ningún momento le fueron notificadas de las disponibilidad de horas. Que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue objeto de un despido injustificado con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 8 meses y 21 días.

    Que como consecuencia de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos:

    *Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    *Vacaciones y Bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 señalando que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva le corresponde el pago de 90 días por concepto de bono vacacional, razón por la cual reclama el pago de Bs. 22.601,17.

    *Utilidades desde el 2006 al 2010, señalando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 3 meses y en virtud de ello reclama el pago de Bs. 22.596,00.

    *Beneficio de Alimentación, reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    *Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamando el pago de Bs. 12.375,00

    *Indemnizaciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 4.950,00

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada, tal y como se evidencia del auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones reclamadas por la actora a la demandada, tomando en consideración los privilegios procesales que por su naturaleza son aplicables a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente, referidas a impresiones de estados de cuentas emanados del Banco Nacional de Crédito de los meses de noviembre y diciembre del año 2006, de los meses de junio, agosto, diciembre del año 2007; de los meses de febrero, mayo, septiembre, octubre y diciembre del año 2008; de los meses de junio y diciembre del año 2009 y del mes de marzo del año 2010, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, correspondientes a constancia de trabajo de la cual se evidencia el cargo desempeñado por la actora, la fecha de ingreso y el carnet de identificación; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente, correspondientes a impresiones de correos electrónicos, de las cuales evidencia esta Juzgado que el contenido de las mismas no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente, correspondientes a Registro de Calificación y Hoja de Evaluación, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documentales, referidas a los recibos de pago correspondientes a la actora, en relación a los cuales la parte actora no aportó datos de su contenido, razón por la cual mal pueden ser aplicadas las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y ocho (88) del expediente, referidas a historial de pago de la actora y liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la actora; las cuales fueron desconocidas por la actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, manifestando que nunca las firmó. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de documentales de los originales de los recibos de pago por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos cancelados, días feriados, días de descanso, bono alimentario; las cuales no fueron exhibidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que nunca le fueron entregados recibos de pago, que nunca trabajó de noche ni sábados ni domingos. En tal sentido mal puede la cual mal pueden ser aplicadas las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido en tema controvertido del presente asunto, el cual se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada y derivadas de la alegada relación de trabajo, el Tribunal a los fines de verificar la procedencia en derecho de las mismas, considera pertinente señalar que de un análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda según auto de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 48 del expediente contentivo de la presente causa, de igual manera y según acta de audiencia oral de juicio de fecha 09 de julio de 2013, se dejó constancia de su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno; en tal sentido y dada la naturaleza del ente demandado, consideró el Tribunal la aplicación de los privilegios procesales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y si bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la falta de contestación de la demanda que si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debe señalarse que por virtud de la aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Resuelto el punto de la aplicación de los privilegios procesales a la demandada, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S.C.D.D.P.L.P.E., C.A.- estableció lo siguiente:

    (…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado y negritas del Tribunal)

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que por aplicación de los privilegios procesales a la demandada debe entenderse como negada la prestación personal del servicio, con lo cual corresponde a la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si la parte actora logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, y en virtud de ello se evidencia de las documentales insertas desde el folio setenta y cinco (75) del expediente, referida a constancia de trabajo, que la actora prestó servicios para la demandad como “Docente Contratado a Tiempo Convencional”; logrando dar cumplimiento con la carga probatorio que le correspondía, quedando así demostrado la prestación de servicio personal para con la demandada según lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el carácter laboral de la misma derivada del cargo desempeñado por la actora que va en concordancia con el objeto que cumple la demandada como centro universitario, estableciendo que la misma se extendió desde el 09 de enero de 2006. Así se establece.

    En cuanto al tiempo de servicio, evidencia el Tribunal que la actora señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demanda en fecha 09 de enero de 2006, desempeñando funciones en el cargo de docente convencional

    , desde el 09 de enero de 2006, y que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue objeto de un despido injustificado por no tener horas académicas asignadas. En este sentido, este Juzgado pasa al revisar los elementos probatorios insertos a los autos a los fines de verificar si de alguno de ellos se demuestre los alegatos del actor; con lo cual se observa de la documental inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo, la cual se encuentra encabezada con el siguientes membrete “Ministerio de la Defensa-Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada-Núcleo Caracas” con un sello húmedo que se lee “República Bolivariana de Venezuela-Ministerio de la Defensa-U.N.E.F.A.- Decanato Núcleo Caracas” y se señala que la fecha de ingreso de la actora es el 09 de enero de 2006, y que el cargo desempeñado es de “Docente Contatado a Tiempo Convencional”, quedando así demostrado dichos hechos. Así se decide.

    En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, alega la actora que la relación de trabajo que la vinculara con la demanda se extendió hasta el mes de septiembre de 2010, argumentando en cuanto a la forma de terminación de la misma, que aun siendo personal con antigüedad dentro de la organización, no se le respectó la misma, y que de manera reiterada le citaban a reunión y a comienzo de las actividades académicas no podía iniciar las mismas porque le informaban que las horas le había sido quitadas, que esa situación se produjo durante tres semestres continuos, siendo la última reunión a la que asistió en el mes de septiembre del año 2010, en la cual le asignaron materias en la Coordinación de Enfermería; adujo que dada la situación decidió no retomar sus actividades académicas en el ente demandado por considerar una falta de respecto y una violación a su derecho del trabajo, que en ningún momento se le notificó de la disponibilidad de horas, viéndose afectada de manera moral y patrimonial.

    Respecto de lo planteado, observa el Tribunal que los hechos planteados por la actora para aducir lo injustificado del despido y la fecha precisa de tal supuesto fáctico, fueron expuesto en forma por demás confusa, primero porque no indica con precisión la oportunidad en la que se presentaron los mismos, cuanta carga académica tenía y cuantas horas fueron suprimidas, no evidenciando el Tribunal una fecha cierta en la cual se produjo el alegado despido, con lo cual y dado lo controvertido del mismo por virtud de los privilegios procesales aplicados a la demandada, correspondía a la actora la carga de la prueba. Siendo así y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que demuestre el despido injustificado alegado por la actora, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por este concepto. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo se tendrá como tal el día 30 de septiembre de 2010, a falta de prueba en autos que demuestre lo contrario, y tomando en cuenta que ha quedado establecida la relación de trabajo, así como lo admitió la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por la actora, señala ésta en su escrito libelar, que el último salario devengado fue de Bs. 2.475,00, al respecto y establecida la relación de trabajo sin que se evidencie de autos prueba de los meses por todo el período que duró la relación de trabajo, es por que deben establecerse los discriminados por la actora en su escrito libelar a los folios 02 y su vuelto del expediente contentivo de la presente causa, esto es, Bs.1.242,00 desde el 09 de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006; Bs.897,00 desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007; Bs.1.939,00 desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008; Bs.2.221,00 desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, y Bs.2.475,00 desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de septiembre de 2010. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

    Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, causada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010; razón por la cual corresponde en derecho el pago de este concepto por un periodo de antigüedad de 4 años, 8 meses y 21 días; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actora, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de vacaciones por todo el tiempo que duro la relación de trabajo. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010; razón por la cual corresponde en derecho el pago de estos conceptos por los comprendidos desde el 09 de enero de 2006 hasta el 09 de enero de 2007 a razón de 15 días, desde el 08 de enero de 2007 al 09 de enero de 2008 a razón de 16 días; desde el 09 de enero de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, a razón de 17 días, desde el 09 de enero de 2009 al 09 de enero de 2010 a razón de 18 días y la fracción que va desde el 09 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, a razón de 12,66 días; todo lo cual arroja un total de 78,66 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 82,50 ; lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron, le corresponde a la actora el pago de Bs. 6.489,45 que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    Reclama la actora el pago del bono vacacional por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, alegando que la demandada pagaba por este concepto la cantidad de 90 días según lo indicado en al Convención Colectiva, lo cual no quedó demostrado en el presente asunto. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 09 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010; razón por la cual corresponde en derecho el pago de esto concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por los comprendidos desde el 09 de enero de 2006 hasta el 09 de enero de 2007 a razón de 7 días, desde el 08 de enero de 2007 al 09 de enero de 2008 a razón de 8 días; desde el 09 de enero de 2008 hasta el 09 de enero de 2009, a razón de 9 días, desde el 09 de enero de 2009 al 09 de enero de 2010 a razón de 10 días y la fracción que va desde el 09 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, a razón de 7,3 días; todo lo cual arroja un total de 41,3 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 82,5; lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron; le corresponde a la actora el pago de Bs. 3.407,25 que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de las utilidades, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió desde el 09 de enero de 2006 y hasta el 30 de septiembre de 2010 y como quiera que no se evidencia de autos su pago, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado, por los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción que va desde 01 de enero 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010. En tal sentido, le corresponde a la actora la cantidad de 15 días por año laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual arroja un total de 71,25 días a razón del salario devengado por la actora para el ejercicio económico correspondiente a cada año; cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. Así se decide.

    La actora reclama el pago de la Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta improcedente en derecho por haber sido declarado improcedente el despido injustificado alegado por la actora, tal como fue resuelto precedentemente en la parte motiva del presente fallo y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

    Respecto al bono de alimentación, reclama la actora el pago de este concepto por los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, al no evidenciar pago alguno por este concepto es por lo que se declara procedente en derecho el pago del mismo por jornada laborada por la actora y no desvirtuada, es decir de lunes a viernes. En consecuencia este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la actora el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado a excepción de los días feriados conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de enero de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 10 de octubre de 2011, (folio 13 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por virtud de permiso por cuidados maternos extendidos a la Juez del Tribunal en los términos señalados en auto publicado en esta misma fecha, es por lo que se ordena la notificación de las partes a los fines recursivos que estimen pertinente. Líbrese Boletas de Notificación. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.T.G.G. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá paga la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2011-004647

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