Decisión nº 12-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.V.G.C., titular de la cédula de identidad número V.-17.358.063.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A.R.R. y J.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.916.197 y V.-15.670.941 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.723 y 143.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal el 31 de mayo de 1984, con el número 21, Protocolo Primero, tomo 33, con posteriores modificaciones, en fecha 05 de abril de 2006, anotada con el número 45, Protocolo Primero, tomo 1 del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Federal.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Asociación Civil Centro Taller Nuclearizado San J.O., inscrita en el Registro Público de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas el 23 de febrero de 2011, con el número 44 del Protocolo Primero, tomo 9, folios 182 al 185 vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2011.

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADA Y SOLIDARIA: Abogado J.R.D.H., titular de la cédula de identidad número V.-20.408.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 185.447.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

• El 13 de agosto de 2014 el abogado C.A.R.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó libelo reclamando las prestaciones sociales de su mandante.

• La causa fue admitida el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas los días 04 de febrero de 2015 y 19 de febrero de 2015, fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio en virtud que las demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró la presunción de admisión de los hechos y se remitió el expediente a los Juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

• El 27 de febrero de 2015, la abogada Ruthbelia Paredes, Jueza titular de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa por cuanto consideró que se encontraba incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la presente demanda fue tramitada por mi persona como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

• El 11 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral declaró sin lugar la inhibición propuesta.

• El 20 de marzo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.

• El 06 de mayo de 2015 el abogado J.R.D.H. en su carácter de apoderado judicial de las partes demandada y solidaria consignó escrito solicitando la reposición de la causa y que se le concediera el lapso para dar contestación a la demanda, alegando que se violentaron normas de orden público.

• El 07 de mayo de 2015 este juzgado negó lo peticionado por considerar que dicha solicitud no se encontraba ajustada derecho, advirtiendo a la parte que se mantenía el llamado a audiencia.

• El 08 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal y de la solidaria, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que:

- El 13 de marzo de 2008 su representada comenzó a prestar servicios para la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), en el Centro Taller Nuclearizado “San José”, en Socopó Estado Barinas, el cual se encuentra adscrito a la Conferencia Episcopal Venezolana (CEV), quien por subvención le otorga el financiamiento presupuestario a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de docente en la categoría II, ejerciendo funciones específicamente en el Taller de Secretariado y Contabilidad, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce y quince del mediodía (12:15 m.).

- Devengó como último salario mensual la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 3.840,12).

- Desde el inicio de la relación de trabajo percibió sus pagos periódicamente hasta que de un tiempo para acá la demandada ha venido incumpliendo con el pago de los diferentes beneficios como el bono de alimentación desde el año 2008, bonificación de fin de año desde el año 2012 y las diferencias salariales desde el año 2008.

- El 22 de mayo de 2014, fue despedida por la coordinadora de la APEP, ciudadana N.M., quien le informó acerca del cierre técnico del Núcleo y el cese de sus funciones dentro de la referida asociación.

- Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015.

- Ante la negativa de las demandadas a pagar sus prestaciones sociales, demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos: Días Total

Prestaciones sociales 50.417,20

Bonificación anual 17.267,00

Bonificación de fin de año 24.360,60

Bono de alimentación 53.145,00

Salario no cancelado oportunamente 19.200,60

Diferencia de salario 61.399,62

Total 225.790,02

- Finalmente reclama el pago de la indexación monetaria y los intereses de mora.

En vista de que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como consta de autos, la demandada principal y la demandada solidaria, no estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, deberían quedar confesos en relación a los hechos planteados por la parte demandante, no obstante, este Juzgado debe pasar a revisar el derecho, para verificar, si le corresponden a la trabajadora los conceptos demandados, y por otro lado, si corresponde la solidaridad demandada.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de verificar si las accionadas lograron desvirtuar los hechos alegados por la actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del demandante:

Documentales:

  1. - Copias al carbón de recibos de pago, marcadas con la letra “A” (folios 75 al 109 1/2).

  2. - Copia simple de contrato individual de trabajo, marcada con la letra “B” (folios 110 al 112 1/2).

  3. - Copia simple de nómina de pago del mes de octubre del año 2012, marcada con la letra “C” (folio 113 y 114 1/2).

  4. - Copia simple de nómina de pago del mes de octubre del año 2013, marcada con la letra “D” (folio 115 1/2).

    Sobre los instrumentos supra enumerados este Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos atribuyéndoseles pleno valor probatorio en lo que a su contenido se contraen. Y así declara.

    Pruebas de la demandada principal:

    Documentales:

  5. - Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Centro Taller Nuclearizado San J.O., marcada con la letra “A” (folios 123 al 126 1/2). Dicho instrumento no fue objetado por la contraparte en su debida oportunidad, no obstante, quien suscribe el presente fallo considera que este documento no contribuye con datos importantes para la resolución de la controversia, por lo tanto, lo desestima del proceso. Y así se decide.

  6. - Recibo de pago con membrete de la Asociación de Promoción de la Educación Popular APEP “San J.O.”, marcado con la letra “B” (folio 127 1/2). Tal documento no fue atacado eficazmente por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo tanto, se le concede valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose del mismo el pago por concepto de salario y cesta tickets correspondiente a los meses enero a junio del año 2014, por una suma total de diecisiete mil trescientos setenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 17.370,72) por concepto de sueldo y cinco mil trescientos diez bolívares (Bs. 5.310,00) por concepto de cesta tickets. Al respecto este Tribunal evidencia que el último salario mensual pagado a la trabajadora fue por la cantidad de dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 2.895,12) y la cantidad de ochocientos ochenta y cinco bolívares Bs. 885,00) mensuales por concepto de cesta tickets. Y así se decide.

  7. - Recibos de pago con membrete de la Asociación de Promoción de la Educación Popular APEP “San J.O.”, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (folios 128 al 136 1/2). Los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, este Tribunal los desestima de la litis toda vez que fue enervada su eficacia probatoria. Y así se declara.

  8. - Copia simple de listado de nómina de bono vacacional, marcado con la letra “L” (folios 137 al 149 1/2).

  9. - Recibo de pago con membrete de la Asociación de Promoción de la Educación Popular APEP “San J.O.”, marcado con la letra “M”, (folio 150 1/2).

    Las anteriores documentales fueron impugnadas válidamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se desestiman del proceso. Y así se declara.

  10. - Recibos de pago con membrete de la Asociación de Promoción de la Educación Popular APEP “San J.O.”, marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” (folios 151 al 155 1/2). Los cuales no fueron objetados por su contraparte, por lo tanto, conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscriben. De los mismos se evidencia el pago por concepto de aguinaldos de los años: 2008 por la cantidad de dos mil quinientos cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 2.504,12) y diferencia de setecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 782,46); 2009 por la cantidad de tres mil ciento treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.130,20); 2010 por la cantidad de tres mil ciento treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.130,20) y 2011 por la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.280,75). Y así se establece.

  11. - Copia simple de nómina de bono de fin de año, marcado con la letra “R” (folios 156 al 162 1/2). Dichos documentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo tanto, este Juzgado no le concede valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Recibos de pago con membrete de la Asociación de Promoción de la Educación Popular APEP “San J.O.”, marcados con la letra “S” (folios 163 al 214 1/2). Los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido, se le concede valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De los mismos se evidencian las cantidades pagadas a la trabajadora durante el devenir de la relación de trabajo por los conceptos de salario mensual y cesta tickets. Y así se decide.

  13. - Copia simple de nómina de bono de alimentación, marcado con la letra “T” (folios 215 al 260 1/2). Los anteriores documentos fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandante, ergo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos y los desestima del proceso. Y así se decide.

    Pruebas de la demandada solidaria:

    Según auto de fecha 20 de marzo de 2015, este Tribunal inadmitió los informes promovidos por la demandada solidaria, de manera que, no hay objeto sobre el cual pronunciarse. Y así se establece.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Por cuanto la parte accionada en la presente causa, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se deben tener por confesas en relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza de la siguiente manera:

    “(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”

    Así las cosas, del estudio pormenorizado del presente expediente y de la revisión del derecho se verifica que la demanda no es contraria a derecho, por lo que se tienen a las accionadas por confesas en relación a los siguientes hechos:

    • La demandante prestó servicios laborales como docente en la categoría II para la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP), en el Centro Taller Nuclearizado “San José”, en Socopó Estado Barinas desde 13 de marzo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2014, fecha en que fue despedida.

    • Devengó como último salario mensual la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 3.840,12).

    • Desempeñó sus labores en el horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce y quince del mediodía (12:15 m.).

    Ahora bien, la demandante en su libelo señala que se encuentra amparada por la Convención Colectiva de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Educación 2013-2015 y reclama los conceptos y cantidades en base a ese cuerpo normativo. No obstante, es preciso señalar que la convención colectiva de trabajo es la que rige las condiciones en las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, cuando hablamos de condiciones de trabajo estamos refiriéndonos a lo que los doctrinarios del Derecho Laboral denominan como el contenido normativo del convenio, y cuando nos referimos a los derechos y obligaciones a lo que denominan el contenido obligacional del convenio.

    En este sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a que trabajadores beneficia; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial; y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación. Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en más ninguna otra, es decir, condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable sólo a los trabajadores de ésta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que regulan en cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se hayan definido las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Así, en el presente caso la parte demandante sólo se limita a señalar que esta amparada por la Convención Colectiva de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Educación 2013-2015 sin fundamentar el por qué de tal alegato, aunado a este hecho se desprende de las pruebas constantes en autos, en especial del contrato individual de trabajo que rige la relación laboral que las partes convinieron en la cláusula sexta, lo siguiente:

SEXTA

“EL DOCENTE” tendrá derecho al disfrute de las vacaciones anuales consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 55 y 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. Para complementar esta disposición se establece la aplicación de la Tabla de Bono Vacacional vigente para el personal docente emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

De manera que, para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará como base la Tabla de Bono Vacacional vigente para el personal docente emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y para los demás conceptos peticionados el cuerpo normativo aplicable será la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y los Trabajadoras (en adelante LOTTT). Y así se decide.

Así las cosas, tal como se estableció precedentemente el vínculo laboral tuvo una vigencia desde el desde 13 de marzo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2014, para un tiempo de servicio de seis (06) años, dos (dos) meses y nueve (09) días.

En cuanto al salario a tomar en consideración para el respectivo calculo, en principio se debe calcular de acuerdo al salario establecido en los diferentes recibos de pago, siempre y cuando este no sea inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, porque en caso de presentarse tal situación, es decir, que en los recibos de pago se evidencie un monto inferior, se debe calcular de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Es preciso resaltar que la demandante arguye en su libelo que el salario mensual devengado al momento de la finalización del vínculo de trabajo fue por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs. 3.840,12). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recibos de pago constantes en actas se desprende que existen períodos donde la accionante devengó salarios que se encontraban por debajo del límite mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto es, en los períodos comprendidos desde marzo a diciembre del año 2010; septiembre a diciembre del año 2012 y desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de mayo de 2014, períodos en los cuales este Tribunal procederá a realizar los respectivos ajustes de conformidad con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época. Y así se decide.

Entonces, se tiene que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), por ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se declara.

Siendo así, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 4.251,40 / 30 = 141,71. Luego, el salario diario fue de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71). Y así se establece.

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, calculados en razón de treinta (30) y cincuenta (50) días respectivamente, con arreglo a la siguiente cuenta:

• Alícuota por utilidades:

141,71 x 30 = 4.251,40 / 12 = 354,28 / 30 = 11,81

• Alícuota por bono vacacional:

141,71 x 50 = 7.085,50 / 12 = 590,46 / 30 = 19,68

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 141,71 + 11,81 + 19,68 = 173,21. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 173,21). Y así se establece.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

  1. PRESTACIONES SOCIALES Y DÍAS ADICIONALES

    De conformidad con lo establecido en el literal a) de artículo 142 de la LOTTT, le corresponde a la trabajadora un depósito como garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al ultimo salario devengado; es de hacer mención que cuando se señala en base al ultimo salario el legislador se refiere al salario integral, como se detalla a continuación:

    Prestaciones sociales y días adicionales Arts. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T.

    Mes Salario

    mensual Salario

    diario Alícuota

    bono

    vacacional Alícuota

    utilidades Salario

    integral Días de

    antigüedad Días

    adicionales Total

    abr-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 - - -

    may-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 - - -

    jun-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 - - -

    jul-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 5 - 181,27

    ago-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 5 - 181,27

    sep-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 5 - 181,27

    oct-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 5 - 181,27

    nov-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 5 - 181,27

    dic-08 1024,97 34,17 0,66 1,42 36,25 5 - 181,27

    ene-09 1043,28 34,78 0,68 1,45 36,90 5 - 184,51

    feb-09 1043,28 34,78 0,68 1,45 36,90 5 - 184,51

    mar-09 1043,28 34,78 0,68 1,45 36,90 5 2 258,31

    abr-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    may-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    jun-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    jul-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    ago-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    sep-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    oct-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    nov-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    dic-09 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    ene-10 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    feb-10 1043,28 34,78 0,77 1,45 37,00 5 - 184,99

    mar-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 4 339,67

    abr-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 - 189,20

    may-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    jun-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    jul-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    ago-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    sep-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    oct-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    nov-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    dic-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 - 217,58

    ene-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    feb-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    mar-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 6 758,45

    abr-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    may-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    jun-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    jul-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    ago-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    sep-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    oct-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    nov-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    dic-11 1773,00 59,10 7,39 2,46 68,95 5 - 344,75

    ene-12 1780,56 59,35 8,24 2,47 70,07 5 - 350,34

    feb-12 1780,56 59,35 8,24 2,47 70,07 5 - 350,34

    mar-12 1780,56 59,35 8,24 2,47 70,07 5 8 910,89

    abr-12 1780,56 59,35 8,24 2,47 70,07 5 - 350,34

    may-12 1780,56 59,35 8,24 4,95 72,54 15 - 1088,12

    jun-12 1780,56 59,35 8,24 4,95 72,54 - - 0,00

    jul-12 1780,56 59,35 8,24 4,95 72,54 - - 0,00

    ago-12 1780,56 59,35 8,24 4,95 72,54 15 - 1088,12

    sep-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - - 0,00

    oct-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - - 0,00

    nov-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 15 - 1251,26

    dic-12 2047,52 68,25 9,48 5,69 83,42 - - 0,00

    ene-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 - - 0,00

    feb-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 15 - 1769,24

    mar-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 - 10 1179,49

    abr-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 - - 0,00

    may-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 15 - 1769,24

    jun-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 - - 0,00

    jul-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 - - 0,00

    ago-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 15 - 1769,24

    sep-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 - - 0,00

    oct-13 2895,12 96,50 13,40 8,04 117,95 - - 0,00

    nov-13 2973,00 99,10 13,76 8,26 121,12 15 - 1816,83

    dic-13 2973,00 99,10 13,76 8,26 121,12 - - 0,00

    ene-14 3270,30 109,01 15,14 9,08 133,23 - - 0,00

    feb-14 3270,30 109,01 15,14 9,08 133,23 15 - 1998,52

    mar-14 3270,30 109,01 15,14 9,08 133,23 - 12 1598,81

    abr-14 3270,30 109,01 15,14 9,08 133,23 - - 0,00

    may-14 4251,40 141,71 19,68 11,81 173,21 5 - 866,03

    Total 355 28.726,84

    Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de veintiocho mil setecientos veintiséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 28.726,84) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

  2. BONIFICACIÓN ANUAL

    En relación a este concepto, se debe tomar en consideración lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, por así estipularlo el contrato individual del trabajo en la cláusula sexta, tal como fue establecido ut supra la cual se hace necesario transcribir:

    CLÁUSULA Nº 22

    BONIFICACIONES ANUALES

    El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo en otorgar a los Trabajadores de la Educación Activos, Jubilados y Pensionados las Bonificaciones Anuales que se especifican en la siguiente tabla:

    Aprobada en Acta de fecha 05 de Agosto de 2011

    Cláusula Año 2011 Año 2012

    Bono Vacacional Personal Activo 45 días de salario mensual en el mes de Julio 50 días de salario mensual en el mes de julio

    Bono Recreacional al Personal Pensionado y Jubilado 45 días de pensión o asignación mensual en el mes de J.S. mantiene

    En atención a lo anterior, tomando en consideración lo solicitado por la demandante, se cancelaran los períodos 2012, 2013 y la fracción del 2014 a que hace referencia, en base a cincuenta (50) días de salario para los años 2012 y 2013, y por la fracción de los cinco (05) meses del año 2014 le corresponde 20,83 días los cuales serán calculados en razón del último salario normal devengado por la trabajadora, (Vid. Sentencia de fecha 14/12/2004, caso E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.), calculado de la siguiente manera:

    Bonificación anual cláusula 22

    Año Días Salario Total

    2012 50 141,71 7085,67

    2013 50 141,71 7085,67

    2014 20,83 141,71 2952,36

    Total 17.123,69

    En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de diecisiete mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 17.123,69) por concepto de bonificación anual. Y así se decide.

  3. BONIFICACIÓN DE FÍN DE AÑO

    La accionante demanda por este concepto, el pago de noventa (90) días de salario argumentando que la parte laboral adeuda dicha bonificación desde el año 2012, 2013 y la fracción del año 2014. Así, de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la LOTTT los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, están exentos del pago de la participación de los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente por lo menos a treinta (30) días de salario, en este sentido, por cuanto de la narración de los hechos que quedaron admitidos por la incomparecencia de las partes demandadas principal y solidaria se evidencia que las demandadas son organizaciones sin fines de lucro y aun cuando exista la admisión de hechos, el mínimo legal establecido para el pago de este beneficio de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo es de treinta (30) días por año, no evidenciándose de las actas que las demandadas pagaran una cantidad superior al mínimo legal establecido. Entonces, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente manera:

    Bonificación de fin de año Art. 140 L.O.T.T.T.

    Año Días Salario Total

    2012 30 68,25 2047,52

    2013 30 99,10 2973,00

    2014 12,50 141,71 1771,42

    Total 6.791,94

    Ergo, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de seis mil setecientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.791,94) por concepto de bonificación de fin de año. Y así se declara.

  4. BONO DE ALIMENTACIÓN

    Se desprende de los recibos de pago que corren insertos a los autos que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 fue cancelado este concepto, por lo que se tienen como satisfechos. Y así se declara.

    Ahora bien, si bien es cierto que dicho beneficio de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005 estableció:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    De manera que, con respecto a los demás meses se debe ordenar su pago en efectivo en base a la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haber hecho efectivo su pago en la debida oportunidad esto es, en base a ciento cincuenta (Bs. 150,00) que es el valor de la Unidad Tributaria actual, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:

    Bono de alimentación

    Mes Días

    laborados Valor

    U.T. Valor

    cupón

    0,50% Total Cantidad

    pagada Folio

    abr-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    may-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jun-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jul-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    ago-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    sep-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    oct-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    nov-08 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    dic-08 15 150,00 75,00 1125,00 - -

    ene-09 15 150,00 75,00 1125,00 - -

    feb-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    mar-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    abr-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    may-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jun-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jul-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    ago-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    sep-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    oct-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    nov-09 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    dic-09 15 150,00 75,00 1125,00 - -

    ene-10 15 150,00 75,00 1125,00 - -

    feb-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    mar-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    abr-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    may-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jun-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jul-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    ago-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    sep-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    oct-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    nov-10 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    dic-10 15 150,00 75,00 1125,00 - -

    ene-11 15 150,00 75,00 1125,00 - -

    feb-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    mar-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    abr-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    may-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jun-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jul-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    ago-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    sep-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    oct-11 20 150,00 75,00 1500,00 -

    nov-11 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    dic-11 15 150,00 75,00 1125,00 - -

    ene-12 15 - - - 769,50 (96 y 183)

    feb-12 20 - - - 769,50 (96 y 183)

    mar-12 20 - - - 855,00 (96 y 182)

    abr-12 20 - - - 855,00 (96 y 182)

    may-12 20 - - - 900,00 (181)

    jun-12 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    jul-12 20 - - - 900,00 (99 y 180)

    ago-12 20 - - - 900,00 (99 y 180)

    sep-12 20 - - - 900,00 (99 y 179)

    oct-12 20 - - - 900,00 (100 y 178)

    nov-12 20 - - - 900,00 (100 y 177)

    dic-12 15 - - - 900,00 (101 y 176)

    ene-13 15 - - - 855,00 (102 y 175)

    feb-13 20 - - - 855,00 (102 y 175)

    mar-13 20 - - - 855,00 (104 y 174)

    abr-13 20 - - - 855,00 (855 y 173)

    may-13 20 - - - 900,00 (97 y 172)

    jun-13 20 - - - 855,00 (103 y 171)

    jul-13 20 150,00 75,00 1500,00 - -

    ago-13 20 - - - 900,00 (105 y 170)

    sep-13 20 - - - 900,00 (106 y 169)

    oct-13 20 - - - 900,00 (107 y 168)

    nov-13 20 - - - 900,00 (108)

    dic-13 15 - - - 945,00 (109 y 167)

    ene-14 15 - - - 885,00 (127)

    feb-14 20 - - - 885,00 (127)

    mar-14 20 - - - 885,00 (127)

    abr-14 20 - - - 885,00 (127)

    may-14 15 - - - 885,00 (127)

    Total 67.875,00

    Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 67.875,00) por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.

  5. SALARIOS NO CANCELADOS

    Alega la demandante de autos que la accionada no le ha cancelado el salario correspondiente a los meses laborados en el año 2014, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo. Ahora bien, se desprende del recibo de pago que riela al folio 127 1/2 que la demandada realizó el pago de la cantidad de diecisiete mil trescientos setenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 17.370,72) por concepto de salario correspondiente a los meses comprendidos desde enero a junio de 2014, Al respecto, este Tribunal dejó sentado que el último salario mensual pagado a la trabajadora fue por la cantidad de dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 2.895,12), cantidad que se obtuvo de la división de diecisiete mil trescientos setenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 17.370,72) entre seis meses (enero a junio de 2014), por lo tanto, al ser éste un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, se procedió al ajuste salarial correspondiente para el momento. Entonces le corresponde a la trabajadora el pago de la siguiente forma:

    Diferencia de salario

    Mes Salario Cantidad pagada Diferencia

    ene-14 3270,30 2895,12 375,18

    feb-14 3270,30 2895,12 375,18

    mar-14 3270,30 2895,12 375,18

    abr-14 3270,30 2895,12 375,18

    may-14 4251,40 2895,12 1356,28

    Total 2.857,00

    En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.857,00) por concepto de diferencia de salario. Y así se decide.

  6. DIFERENCIA DE SALARIO

    Reclama la parte actora los aumentos decretados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. En relación a este pedimento, se desprende del contrato individual de trabajo dicha contratación regirá únicamente para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, conceptos donde se toma como base de cálculo la Tabla de Bono Vacacional vigente para el personal docente emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Ergo, tal como se estableció con anterioridad para los demás conceptos peticionados el cuerpo normativo aplicable será la LOTTT. De manera que, este Juzgado declara la improcedencia de la diferencia de salario reclamada en virtud que la trabajadora no es beneficiaria de dicha contratación colectiva. Y así se decide.

    Ahora bien en cuanto a la solidaridad de la Asociación Civil Centro Taller Nuclearizado San J.O. se desprende tanto de los recibos de pago como del contrato individual de trabajo consignado por la parte demandante y que corren insertos en el expediente pruebas suficientes para determinar que si existe solidaridad de la antes mencionada con la demandada principal Asociación de promoción de la Educación Popular (APEP). Y así se decide.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones, corrección moneta

    ria e intereses de mora, los mismos serán calculados por medio de experticia complementaria del Fallo y la misma será ejecutada por un solo experto nombrado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:

  7. CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.

    Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

    De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

  8. CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

    En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: A.V.G.C., titular de la cédula de identidad número V.-17.358.063 en contra de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP) y solidariamente a la Asociación Civil Centro Taller Nuclearizado San J.O., anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la demandada principal Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP) y solidariamente a la Asociación Civil Centro Taller Nuclearizado San J.O. al pago de la cantidad de: CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.374,47), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 15 de Mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera

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