Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., 10 DE NOVIEMBRE DE 2.010.

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO: No. TI1-12.285-1.

SOLICITANTES: A.C.V.R. Y C.A.R.S..

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BENES, conforme al Artículo 189 del Código Civil, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha: 19-10-09, por los ciudadanos A.C.V.R. y C.A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.735.199 y 12.350.311 respectivamente, asistidos por los abogados C.A.M.Á., J.A.G.M. y M.A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 123.678, 72.629 y 124.452 respectivamente.

La precitada solicitud se admite en fecha 19 de Octubre de 2.009, declarándose la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en la mencionada fecha, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 18 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana A.C.V.R., titular de la cédula de identidad No. 12.735.199, asistidas por la abogada C.A.M.Á., inscrita en el Inpreabogado bajos los Nros. 123.678, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad de la presente causa, signada con bajo el número No. 12.285, hoy signada bajo el No. TI1-12-285-1.

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, el Tribunal mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por ante la secretaría de éste Tribunal, con excepción de los folios 9, 10, 11 y 12, los cuales corren en autos en copias fotostática simples. Así se decidió.

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, compareció la ciudadana L.A.M., en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante éste Tribunal y actuando en representación del n.G.A.R.V., quien expuso. “Comparecen por ante la representación Fiscal los ciudadanos A.C.V.R. y C.A.R.S., plenamente identificados en actas a los fines de manifestar que actualmente existe incumplimiento por parte de esto, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, violentándose así los derechos del n.G.d. apenas cuatro (4) meses de edad, como quiera que la admisión de dicha solicitud se realizó el 19 de Octubre de 2.009, sin que a la fecha haya transcurrido tiempo suficiente a objeto de solicitar, cumplimiento voluntario, es por lo que solicito en interés superior del n.G.A.R.S., se fije una audiencia especial, a los fines de que las partes garanticen el cumplimiento pleno y efectivo de los derechos de su hijo”.

En fecha 11 de Enero 2.010, el Tribunal mediante auto declaró inadmisible dicha solicitud de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por cuanto debe interponerse por separado, es decir, a través de una solicitud autónoma e independiente, siguiendo para ello el procedimiento especial y autónomo de ley. Se dejó copia certificada de la decisión dictada en el Archivo del Tribunal. Así lo decidió.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, compareció la ciudadana A.C.V.R., titular de la cédula de identidad No. 12.735.199, asistidas por la abogada C.A.M.Á., inscrita en el Inpreabogado bajos los Nros. 123.678, mediante la cual solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de su cónyuge el ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 12.350.311.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, compareció el ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 12.350.311, asistido por la abogada Francys L.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.021, quien se dio por notificado, manifestando estar de acuerdo con la solicitud realizada por su cónyuge la ciudadana A.C.V.R., titular de la cédula de identidad No. 12.735.199.

MOTIVA

Existe un vínculo matrimonial que se evidencia de acta de matrimonio, de la misma se constata: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 15 de Diciembre de 2.005, por ante la Jefatura de la Sección, del Municipio M.d.E.F.. 2- Consta en autos acta de nacimiento inserta al folio 8 del n.G.A.R.V., que procrearon en la unión matrimonial, por lo que de mutuo acuerdo y consentimiento, convinieron en separarse de cuerpos, y por lo tanto concurrieron por ante éste Tribunal para solicitar, como en efecto solicitan que así se declare. 3.- Los cónyuges de común acuerdo establecieron en relación a su hija el siguiente Régimen que el Tribunal Homologa bajo las siguientes cláusulas:

- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su menor hijo G.A.R.V., será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dicho niño será ejercida por la madre, e igualmente la P.P. la ejercerán ambos padres.

- En relación con el Régimen de Convivencia Familiar convinieron, de mutuo acuerdo en razón a la edad del niño, y a la necesidad del mismo de permanecer con su madre (mientras se encuentre en el período de lactancia materna), dando oportunidad una vez finalizado ese período a que el padre pueda visitar a su hijo cuando así lo desee, exceptuando verlo dentro de la residencia de la madre, compartir con él, sacarlo de paseo, llevarlo con el padre siempre y cuando sea a lugares que el menor pueda frecuentar, cumpliendo con los requerimientos de ley y solicitará los permisos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que resguarden la seguridad e integridad como su padre. Asimismo establecieron que la persona autorizada para realizar la entrega del niño a su padre, será la ciudadana M.A.R., quien es la abuela materna del niño.

- En relación a la Obligación de Manutención, convinieron de mutuo acuerdo, que el padre del niño, ciudadano C.A.R.S., a partir de esta fecha depositará mensualmente, en cuenta corriente No. 0102-0339-21-0001019472, correspondiente al Banco de Venezuela, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00), a nombre de A.C.V.R., u otras que acuerden los padres de la menor de mutuo acuerdo, cantidad ésta estipulada en base al sueldo de su progenitor, y destinará a sufragar los gastos de alimentación, útiles de aseo personal, atención médica, entre otras necesidades de su menor hijo.

Asimismo en época navideña, año nuevo, cumpleaños del niño, el padre incrementará un treinta por ciento (30%) en el cumplimiento de su obligación a fin de sufragar los gastos que las fechas especiales acarrean. Asimismo el padre se comprometió a incluir a su menor hijo en todos los beneficios otorgados por las Fuerzas Armadas, como carnet militar y seguro (HCM), entre otros. Destacaron que dicho monto que establecieron aumentará cada vez que al padre le hagan un aumento de sueldo, bien sea por ascenso al grado inmediato superior o por decreto presidencial.

Ahora bien, por cuanto han solicitado conjuntamente la separación de cuerpos y bienes, procedieron a enumerar los bienes que adquirieron durante el matrimonio que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales son los siguientes:

- Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: IAP120, Marca: Nissan, Modelo: Almera PE T/M, Año: 2.007, Color: Beige, Serial de Carrocería: KNMC4C2HM7P651417, Serial de Chasis: KNMC4C2HM7P651415, Serial de Motor: QG16116477P, Clase: Automóvil, Certificado de Vehículo: No. 25739118, de fecha: dieciocho (18) de febrero de 2.008. Tal como consta en certificado de Registro de Vehículo que anexaron, en copia simple, marcada con la letra “C”.

Del ya descrito vehículo, aun adeudan, al Banco de Venezuela, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 5.216.64). Tal y como consta en estado de cuenta del crédito que anexaron, en copia simple, marcada con la letra “D”.

- Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: A42AC91, Marca: Toyota, Modelo: Pick-Up, Año: 2.008, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589006055, Serial de Motor: 1GR0924314, Clase: Camioneta, Certificado de Vehículo: No. 2705049, de fecha: diecisiete (17) de diciembre de 2.008. Tal como consta en certificado de Registro de Vehículo que anexaron, en copia simple, marcada con la letra “E”.

Del ya descrito vehículo, aun adeudan, al Banco de Venezuela, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 56.300.45). Tal y como consta en estado de cuenta del crédito que anexaron, en copia simple, marcada con la letra “F”.

- Un (01) hormo microondas.

- Una (01) licuadora.

- Una (01) nevera.

- Dos (02) vajillas de 12 piezas.

- Dos (02) box-prin, con sus respectivos colchones.

- Un (01) juego de comedor.

- Dos (02) cuadros.

- Dos (02) televisores.

- Un (01) Orbitex.

- Un (01) DVD.

- Dos (02) mesas de televisor.

- Una (01) lavadora-secadora.

- Un (01) aire acondicionado portátil.

- Seis (06) juegos de sabana.

Una vez descrito los mismos, con sus respectivos pasivos, procedieron a continuación de mutuo acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones; y que el Tribunal homologa bajo los siguientes términos:

El ciudadano C.A.R.S., cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre los vehículos descritos supra identificados, a favor de la ciudadana A.C.V.R., con sus respectivos pasivos. Y la ciudadana A.C.V.R., declaró que recibía, los bienes muebles que le han adjudicado, quedando de esa manera perfeccionada la tradición legal, de la cuota parte que corresponde al ciudadano C.A.R.S., de los bienes muebles ya identificados. De igual forma, la ciudadana A.C.V.R. cede el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre los bienes muebles descritos supra identificados, al ciudadano C.A.R.S.. Y el, C.A.R.S., declaró que recibía, los bienes muebles que le han adjudicado, quedando de ésta manera perfeccionada la tradición legal, de la cuota parte que le corresponde a la ciudadana A.C.V.R..

No habiendo ningún otro activo, ni pasivo, dentro de la comunidad conyugal que declarar en la presente solicitud, establecieron de mutuo y amistoso acuerdo que, con el otorgamiento de la presente separación de cuerpos y bienes, el ciudadano C.A.R.S., cedió a favor de la ciudadana A.C.V.R., todos los derechos que pudiera tener sobre los bienes, supra identificados, que le adjudicaron y en consecuencia quedó plenamente facultada para disponer de dichos bienes, una vez cumplido con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Vigente.

Con las disposiciones que anteceden, quedaron liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro por los conceptos que expusieron.

Así mismo han acordado, que a partir de la fecha en que han acudido a éste d.T. a manifestar su separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y/o deuda adquirida por cada de ellos, será propiedad exclusiva de quien la suscriba.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos A.C.V.R. y C.A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.735.199 y 12.350.311 respectivamente, debiendo ajustarse a los términos establecidos en los Artículos 189 al 192 del Código Civil Vigente, el Tribunal Homologa los acuerdos de las partes. Con la presente decisión queda disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal I de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, sellado y firmado, en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, a los 10 días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200° y 151°.

DR. R.A.C..

JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

……EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA, CONSTE.-

LA SECRETARIA,

DRA. C.A.R..

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