Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: VH21-L-2004-000023.

PARTE ACTORA: L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.845.059 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.C.D., M.E.C.D., N.G.C., R.A.S.R. y YERKINGS URDANETA CARROZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711, 87.903 y 39.461, respectivamente con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (TUCKER, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Febrero de 1.999 bajo el Nro. 22, Tomo 3-A, y reformados sus estatutos sociales según acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 14 de Julio del 2.000 e inscrita por ante la oficina de registro antes mencionada en fecha 04 de Agosto de 2.000, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 3-A, con domicilio en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO- DEMANDADA: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C. ZAMBRANO, LISEY LEE, Á.V.M. y N.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 84.322, 43.872 y 93.751, respectivamente., con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto el ciudadano L.A.F. alega haber prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. desde el 01 de Agosto de 2.002, bajo la forma aparentada y simulada de un “contrato de servicios profesionales”, desempeñando el cargo de Gerente de Administración & Finanzas, cumpliendo un horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, debiendo partir desde Maracaibo a Tía Juana a las 06:45 a.m. para llegar a la hora de entrada antes dicha, y de regreso a Maracaibo desde las 04:00 p.m. arribando a las 05:30 p.m., las labores desempeñadas consistían en coordinar y supervisar las líneas gerenciales y operacionales de la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., así como también sus relaciones externas con los sindicatos, abogados y auditores Externos; dichas funciones las ejecutaba personalmente o a través de correo electrónico, correspondencia o vía telefónica, y que para ello no tenía Poder, pero dichas funciones estaban plasmadas en la descripción de su cargo, impuestas por la Gerencia General de J.P.B., las cuales, a su decir, eran efectiva y cabalmente cumplidas; así mismo, en el ejercicio de la Gerencia de Administración y Finanzas, también desarrollaba una gestión diaria, semanal, mensual, y especial, que cumplía según sus dichos, de manera cabal y responsable; argumentando de igual forma, que sus labores representaban una realidad completamente diferente a las estipulaciones formales previstas en el “contrato de servicios profesionales”; aduciendo igualmente que dicho Contrato en su Cláusula Tercera disponía que su duración sería de UN (01) año, contado a partir del 01-08-2.002 hasta el 01-08-2.003, con renovación automática por períodos iguales y sucesivos si alguna de las partes no notificare por escrito a la otra su voluntad en contrario durante los últimos SESENTA (60) días naturales continuos antes de finalizar el período original o cada prorroga, y que ambas partes no hicieron uso de la facultad de notificación señalada durante el período previsto para ello, por lo que el Contrato de trabajo simulado fue automáticamente renovado de conformidad con la Cláusula antes mencionada; sin embargo, argumentó, que una vez cumplidos los TRES (03) meses de renovación contractual, es decir, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.003 con el pago efectivo de los salarios correspondientes a dichos meses, la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. decidió prescindir de sus servicios en fecha 31 de Octubre de 2.003, despidiéndolo injustificadamente, invocando para ello la Cláusula Tercera del tantas veces mencionado contrato simulado de “servicios profesionales”, violando en consecuencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y acarreando el pago de daños y perjuicios a través de la cancelación de los salarios devengados por el laborante hasta la fecha del vencimiento del Contrato, alegando así mismo que los NUEVE (09) meses dejados de laborar por el despido injustificado deben ser adicionados a su tiempo real de servicios, por lo que reclama las prestaciones sociales generadas por DOS (02) años de servicios, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de fecha 21-09-2.002, por cuanto la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., es una empresa contratista de la Industria Petrolera dedicada a la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, teniendo en consecuencia, una actividad inherente o conexa con ésta rama. Invoca los principios constitucionales establecidos en los artículos 89, numeral 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las disposiciones legislativas previstas en los artículos 65,66 y 110 Primer Párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, alega un salario básico de Bs. 320.000,oo diarios, un salario normal de Bs. 386.000,oo diarios (conformado por el salario básico más la alícuota diaria por Ayuda Especial Única de Bs. 16.000,oo y la Alícuota diaria por Asignación de Vehiculo de Bs. 50.000), y un salario integral de Bs. 567.985,80 diarios (compuesto por el salario normal más la Alícuota diario del Bono Vacacional de Bs. 40.000,oo y la alícuota diaria de Utilidades por la suma de Bs. 141.958,80). Reclama los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Vencidas y Ayuda para Vacaciones correspondientes a los años 2.003 y 2.004, Utilidades del año 2.003 y Utilidades fraccionadas, Salarios dejados de percibir del año 2.003 al 2.004 (artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo), Intereses sobre prestaciones sociales e Indemnización por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales (Cláusula 69 Contrato Colectivo Petrolero).

La Empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando la relación de trabajo aducida por el trabajador actor ciudadano L.A.F., así como también el cargo aducido, el horario y la jornada de trabajo invocadas, los salarios libelados (básico, normal e integral), el despido injustificado alegado, y las labores o funciones desempeñadas por el trabajador accionante durante su supuesta relación laboral; admitiendo por otra parte la prestación de servicios de carácter profesionales del trabajador demandante ciudadano L.A.F., pero argumentando que dicha prestación de servicios fue pactada a través de un Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & A.S.C., en fecha 01 de Agosto de 2.002, para el asesoramiento externo en el área de Finanzas y Administración, por lo que afirma que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo que hagan proceder la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hubo de forma alguna relación de prestación de servicio personal y directo con el ciudadano L.A.F. no gozando, por lo tanto, de salario, así como tampoco se encontraba sometido a subordinación alguna, ni estaba sujeto a una jornada de trabajo (horario), argumentando así mismo que el actor desplegaba sus actividades de servicios profesionales de manera autónoma e independiente asumiendo incluso los riesgos que podría generar una fallida gestión de las finanzas por su parte, motivo por el cual consideran que no existía ajeneidad en la prestación de sus servicios, ya que las funciones desplegadas por el reclamante eran realizadas a favor y beneficio propio, no de su representada. Esgrime que la negada relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, ya que de conformidad con lo señalado en la Cláusula Tercera del Contrato de Servicios Profesionales suscritos entre las partes, la demandada podía en cualquier momento poner fin al contrato por su voluntad unilateral, sin más formalidades que la de la notificación a la Contratista con 30 días de anticipación, formalidad ésta que afirman haber cumplido en fecha 31 de Octubre de 2.003. Por otra parte niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.A.F. en su libelo de demanda y en base al Régimen Contractual Petrolero ya que dentro del tabulador de cargos de dicho texto contractual no se encuentra especificado el cargo de asesor financiero o algún similar y menos aun el pretendido por el actor y negado cargo de Gerente de Administración y Finanzas, el cual en forma expresa se encuentra excluido por disposición expresa de dicha Convenció Colectiva Petrolera en su Cláusula Tercera.

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Determinar si entre el ciudadano L.A.F. y la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. existió o no una relación de carácter laboral.

  2. En caso de verificarse que el trabajador demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer si en el presente asunto resultan aplicables los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas.

    MOTIVACIÓN

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, cabe señalar que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano L.A.F. con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, dado que el demandante sólo prestaba servicios profesionales, para la patronal demandada TUCKER, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahama y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la P.E.), así como la inaplicabilidad del beneficio establecido en la convención colectiva petrolera y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante prosperó parcialmente en contra de la demandada, dada que logro demostrar el trabajador demandante por un lado que la relación que lo unió con la empresa TUKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C,A, era de carácter laboral en virtud de configurarse los elementos propios de la relación de trabajo, la subordinación, la remuneración y el elemento ajeneidad, por otro lado, la pretensión aducida por el demandante en el reclamo de prestaciones sociales con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera resulto desechada en virtud de verificándose que el trabajador demandante pertenecía a la gerencia financiera y administrativa de la empresa en la empresa demandada, igualmente los salarios recibidos por el demandante superaban los salarios establecidos en la propia convención colectiva petrolera por lo que no resulta procedente aplicar al trabajador demandante los beneficios establecidos en dicha Convención Colectiva, si no el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, marco normativo utilizado para verificar el reclamo de prestaciones sociales reclamado por el ciudadano L.A.F., el cual del recalculo realizada por este tribunal resulto otorgado en forma parcial.

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el Tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

    THEMA PROBANDUM

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    1) Original de Contrato de Servicios Profesionales de fecha 01-08-2.002 suscrito entre la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Civil SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en los folios Nro. 22 al 27 del presente asunto; con relación a dicha instrumental, observa éste Tribunal que la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 24-01-05, razón por la cual su contenido quedo totalmente firme, en consecuencia de la misma se desprende que efectivamente entre las partes que conforman el presente asunto existió un contrato de servicios profesionales en las cuales el ciudadano L.A.F. se comprometía a prestar sus servicios en áreas de administración de proyectos y obras, así como también en la asistencia de distintos negocios para la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Original de Contrato Personal de Rendimiento en QHSE, suscrito entre el ciudadano L.A. y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en el folio 29; ésta instrumental no fue impugnada, desconocida o atacada de modo alguno por la empresa accionada, razón por la cual todo su contenido quedó firme, en consecuencia la misma se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido hechos capaces de coadyuvar a clarificar los hechos controvertidos suscitados en la presente causa, observándose de su contenido que efectivamente el ciudadano L.A.F. ocupaba el cargo de Gerente de Administración durante su prestación de servicios para la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES, verificándose así mismos las distintas funciones o actividades desarrolladas por el demandante así como los compromisos, responsabilidades y que el mismo cumplía una gestión diaria, quincenal o semanal, aunado a otras funciones inherentes al cargo. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

    1) Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación de las filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 21-10-2.002 constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 02 al 152; del análisis realizado a esta instrumental, es de hacer notar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 27-06-2.003, emitida por el ciudadano L.A.F. en su carácter de Gerente de Administración & Finanzas de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES dirigida al ciudadano C.B., constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en el folio 02; Original de comunicación dirigida a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, Att: L.A. gerente de administración y finanzas por la empresa P/PG CONSTRUCCIONES, C,A, constante de UN (01) folio útil la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudo Nro. 02 en el folio 03; Original de Comunicación de fecha 11-10-2.002, emitida por el ciudadano C.B., y dirigida al ciudadano L.A., constante de DOS (02) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro.02 en los folios Nros. 05 y 06; con relación a éstas Instrumentales es de observar que las mimas fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia Oral Publica y Contradictoria, razón por lo que quien decide, las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

    3) Original y copia fotostáticas simples de Comprobantes de Retenciones de I.V.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, las cuales se encuentran rieladas en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y en los folio Nros. 07, 16, 17 y 18; del análisis minucioso realizado a las instrumentales bajo examen, quien decide, observa que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de forma alguna por la empresa demandada en la oportunidad legal para ello, en consecuencia ésta Juzgadora la valora en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando de su contenido que la persona jurídica SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO le eran efectuadas retenciones de por impuesto de valor agregado (75%) actuando como agente de retención la empresa TUCKER ENERGY SERVICES en facturas de las fechas registradas en los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    4) Original de Contrato de Celular, constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en el folio Nro. 08; del análisis minucioso efectuado a la documental bajo análisis, quien decide, observa que la misma no fue impugnada ni atacada de forma alguna por la representación judicial de la empresa accionada, razón por la cual, su contenido probatorio quedó firme, desprendiéndose de la misma hechos y circunstancias capaces de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia quien decide la volara de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deduciendo de su contenido el cargo desempeñado por el ciudadano L.A.F. de Gerente de Administración & Finanzas, así como también la dotación por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. de teléfono celular como herramienta de trabajo del accionante para la prestación de sus servicios laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    5) Original de Carnet de Identificación, y tarjeta de presentación, en un folio útil, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y al folio Nro. 09; con relación a ésta Instrumental es de observar que la mima fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio, razón por lo que quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

    6) Originales de cartas en idioma inglés con su respectiva traducción en idioma castellano, constante de CUATRO (04) folios útiles, la cual se encuentran rieladas en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nro. 10 al 13; con respecto a dichas instrumentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, razón por la cual aquí decide las valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las documentales bajo examen que en fecha 21-10-2.003 la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA decidió unilateralmente dar por terminado el contrato suscrito entre ella y la sociedad civil SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO; así como también se evidencian los pagos y transferencias financieras efectuadas por la empresa accionada a nombre del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    7) Original de Planilla de Solicitud de Certificados Digitales, con firmas ilegibles de usuario L.A. y representante de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y al folio Nro. 14; con respecto a ésta Instrumental, observa quien decide, que la misma fue admitida tácitamente por la empresa accionada al no haberla impugnado ni atacado en la Audiencia de Juicio Oral y Público; en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano L.A.A.F. se encontraba debidamente autorizado para acceder a todas la cuentas de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES y en especial a la cuenta 1195-04976-5. ASÍ SE DECIDE.

    8) Original de Comprobante de Pago, constante de UN (01) folio útil la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y al folio Nro. 15; Copia fotostática simple de Comunicación, constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro.02 y al folio Nro. 55; en este sentido, con relación a éstas documentales, es de hacer notar que las misma se encuentran en idioma Ingles, razón por la cual éste Tribunal no puede pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    9) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 03-02-2.003, emitida por el bufete de abogados COLMAN & ASOCIADOS dirigida al ciudadano L.A., constante de DOS (02) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en el folio 19; Copia fotostática simple de Carta Poder otorgada por el ciudadano J.P.B. en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. al abogado L.A.F. constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en el folio 21; Original de Organigrama TES Venezuela, constante de TRES (03) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 a los folios Nros. 37, 38 y 39; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24-01-05, razón por lo cual se desechan las mismas y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

    10) Copia fotostática simple emitida por el Escritorio Jurídico S.M. dirigida al ciudadano L.A. constante de DOS (02) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en los folios 40 y 41; Copia fotostática simple de Solicitud de Afiliación a Mercantil en Línea, constante de UN (01) folio útil, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en el folio Nro. 42; del análisis realizado a las documentales bajo examen es de observar que las mismas emanan de un tercero ajeno a esta controversia por lo al ser irrelevante dicho medio de prueba a esta causa se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    11) Copia fotostática simple de Auditoria Inventario Anaco Wireline constante de TRES (03) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en los folios Nro. 43, 44 y 45; Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 07-11-2.002, emitida por el HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, dirigida al ciudadano L.A., constante de SEIS (06) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y del folio Nro. 58 al 63; al respecto se observa que las instrumentales bajo análisis fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 24-01-05, razón por lo cual se desechan las mismas y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ DE DECIDE.-

    12) Original de Comunicación de fecha 20-08-2.002 emitida por el Escritorio Jurídico S.M. dirigida al ciudadano JOXE VELÁSQUEZ, constante de DOS (02) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 en los folios Nro. 56 y 57; de la lectura efectuada a la documental bajo examen no se evidencian hechos idóneos para contribuir a solucionar la controversia surgida en el caso de marras, razón por la cual, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    II.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1. Originales de Facturas de Honorarios Profesionales, Control Nros. 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0026, 0017, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024 y 0025, cuyas copias simples fueron acompañadas junto con el escrito de promoción de pruebas marcados con las letras “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12”, “N13” y “N14”, respectivamente, constante de QUINCE (15) folios útiles.

    2. Originales de documentos elaborados y suscritos por el ciudadano J.P.B., en su condición de Gerente General de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., consistente en la evaluación de rendimiento, cuya copia simple fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “S”, constante de NUEVE (09) folios útiles.

    3. Original de correspondencia dirigida al ciudadano J.P.B., en su carácter de Gerente General de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y que fuera remitida por el Presidente de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A. ciudadano G.P., en fecha 13-08-2.003; la cual fue consignada junto con el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, y constante de DOS (02) folios útiles.

    Con relación a dicha prueba la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 24-01-05, argumentó que los documentos contemplados en el particular Vigésimo Quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador actor, fueron consignados en el legajo probatorio de su representada, razón por la cual aducen que los mismos fueron ratificados y en consecuencia su valor probatorio quedo firme; así mismo con respecto a la documental descrita en el particular Vigésimo Sexto del referido escrito, alegaron su imposibilidad de exhibirlo, por cuanto, según sus dichos, no reposa en los archivos de la demandada, aunado a que la instrumental en cuestión no se encuentra redactada en Idioma Oficial; y con respecto a la instrumental contenida en el particular Vigésimo Séptimo del escrito de pruebas del trabajador demandante, adujo que el mismo no puede ser exhibido ya que no reposa en los archivos de su representada; así pues, al verificarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizados los alegatos expuestos por el intimado en la Audiencia Oral y Publica, éste Tribunal concluye que las documentales identificadas con las letras “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “N5”, “N6”, “N7”, “N8”, “N9”, “N10”, “N11”, “N12”, “N13” y “N14” merecen pleno valor probatorio al ser admitidas expresamente por la demandada, razón por la cual se valoran y aprecian de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos mensuales efectuados por la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano L.A.F. por la suma de SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00) mensuales por concepto de pago de honorarios profesionales; en éste orden de ideas, con respecto a la instrumental marcada con la letra “S”, es de hacer notar que la misma no fue exhibida en su oportunidad correspondiente, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido del documento aportado en copia simple para la exhibición, sin embargo, es de hacer notar que el mismo se encuentran en idioma Ingles, razón por la cual éste Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así mismo, con relación a la documental identificada con la letra “B”, quien decide, observa que la misma fue consignada en original por el demandante, razón por la cual, mal podría la intimada exhibir su original, aunado a que la misma emana de un tercero ajeno a esta controversia, en consecuencia quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    III.-PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.V., B.M., Á.C., C.T., F.G., M.E.B., J.C., ADIXON VILLASMIL, D.S., C.P., R.S., F.D., M.G., A.D., N.M., PALMENES ROSALES, V.R., L.R., L.F., R.T., R.S., GIUSSEPE PAGANO, M.L.G., E.F., J.B. y XU DAIWEN, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.V., B.M., Á.C., C.T., F.G., M.E.B., J.C., D.S., C.P., R.S., F.D., M.G., PALMENES ROSALES, V.R., L.R., L.F., R.T., R.S., G.P., M.L.G., E.F., J.B. y XU DAIWEN , que al haber sido declarados desistidos en el acto no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano ADIXON VILLASMIL es de observar que el testigo demuestra tener conocimiento sobre la actividad que el trabajador demandante realizaba para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., demostrando conocimientos sobre los hechos preguntados pero sólo con respecto a la relación que la empresa demandada tenia con el ciudadano L.A.F., verificándose certeza en sus dichos, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga valor probatorio como indicio, demostrando que el ciudadano L.A.F. actuaba como representante de la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en su carácter de Gerente de Finanzas. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.D., quien decide, luego de su análisis minucioso y exhaustivo, se observa que el testigo señalo tener conocimiento en relación al cargo desempeñado por el reclamante para la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en su condición de Gerente, y que el ciudadano L.A.F. era quien lo atendía cuando se dirigía a la empresa antes mencionada en calidad de CONTRALOR MUNICIPAL, razón por la cual quien decide al adminicular sus dichos con las demás probanzas insertas y la testimoniales juradas del ciudadano ADIXON VILLASMIL, queda plenamente demostrado que el ciudadano L.A.F. prestaba servicios laborales para la empresa demandada en calidad de Gerente de Finanzas, todo ello al tenor de la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, con respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano N.M., quien sentencia, luego de su análisis minucioso y exhaustivo, observa que el testigo en cuestión manifestó constarle ciertas circunstancias en las cuales se evidencia que el trabajador demandante ciudadano L.A.F. cumplía funciones como Gerente de Finanzas para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; no obstante, su conocimiento bajo la apreciación de ésta juzgadora no resulta del todo convincente en virtud de las circunstancias puntuales manifestadas por el testigo, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.-PRUEBA DE INFORMES:

    La representación Judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL GESTIÓN TÉCNICA, a fin de que informe a éste Tribunal si en fecha 01 de Julio de 2.003 recibió correspondencia dirigida a la misma, por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., suscrita por su Gerente de Administración y Finanzas ciudadano L.A.F.; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en el folio Nro. 208 y del folio Nro. 225 al 230 del presente asunto; el cual expresa que la mencionada correspondencia sí fue recibida en esa oficina en fecha 01-07-2.003; en éste sentido, tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia que efectivamente el ciudadano L.A.F. fungía como Gerente de Administración & Finanzas de la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y que en con tal carácter actuaba y representaba a la misma frente a terceros; circunstancias éstas que al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coadyuvan a clarificar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, el trabajador demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL a fin de que informe a éste Tribunal si la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. posee cuentas bancarias en dicha entidad; si el numero de cuenta de referencia, para las operaciones electrónicas de la misma es el Nro. 1195-04976-5; si el ciudadano L.A.F. posee certificado digital para acceder a las cuentas bancarias de la empresa según solicitud efectuada el día 24 de Abril de 2.003; y si el referido ciudadano poseía firma autorizada en las cuentas que la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. mantenía en dicha en dicha entidad; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 259 al 261 del presente asunto; el cual expresa que efectivamente la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. posee en dicha institución las cuentas corrientes Nros. 1090-11431-1 y 1195-04976-5; que efectivamente la cuenta Nro. 1195-04976-5 es utilizada por la demandada para la realización de sus operaciones electrónicas; que el ciudadano L.A.A.F. si poseía el certificado digital para la realización de operaciones a través de MELE, y que dicho ciudadano poseía firma autorizada para la movilización de la cuenta Nro. 1195-04976-5; así pues al verificarse la comunicación remitida por el órgano en cuestión, esté Juzgado de Instancia evidencia del contenido de la misma que dicha prueba arroja circunstancia capaces de coadyuvar a ésta Juzgadora sobre la procedencia de la presente acción, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano L.A.F. actuaba en nombre y representación de la empresa accionada, y que el mismo podía incluso efectuar transferencias electrónicas a través de un código de cuenta aperturado por la empresa demandada en dicha entidad financiera. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el trabajador accionante se oficie a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a fin de que informe a éste Tribunal si la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. ha tenido en los últimos TRES (03) años cuentas bancarias en dicha entidad; si una de las cuentas que mantenía giraba bajo el Nro. 116-0139-10-000374027; y si el ciudadano L.A.F. poseía firma autorizada en las cuentas que la demandada mantenía en dicha entidad; se evidencia de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 220 al 221 del presente asunto; el cual expresa, que ciertamente la sociedad mercantil TUCKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. posee una cuenta corriente en dicha institución bancaria signada con el Nro. 0116-0139-10-0003740277, y que el ciudadano L.A.F. aparece como autorizado en la mencionada cuenta desde el 04/04/2.003 hasta el 22/11/2.003; en éste sentido; luego de verificarse el contenido y alcance probatorio de la Información ofrecida por el Órgano en cuestión, quien sentencia, considera valorar su contenido como plena prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado nuevamente que el ciudadano L.A.F. desarrollaba labores o actividades de alta responsabilidad para la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y que en el desempeño de sus funciones estaba facultado para realizar operaciones financieras antes dicha entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al Escritorio Jurídico S.M. S.C. a fin de que informe a éste Tribunal si reposa en sus archivos, original de documento constante de DOS (02) folios útiles consistente de Fax remitido por dicho despacho al ciudadano J.V., con copia al ciudadano L.A. en representación de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, transmitido el 20 de Agosto de 2.002 a las 3:56 p.m.; se desprende de las resultas de la prueba informativa que antecede, la cual corre inserta del folio Nro. 161 al 163 del caso de marras; el cual expresa que ciertamente de su archivo electrónico del año 2.002, aparece un facsímile Nro. FAXT2002-8 de fecha 20 de Agosto de 2.002, dirigido al Sr. J.V., de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., con copia al Dr. L.A., quien para la fecha ostentaba el cargo de presidente de la empresa “SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO, SOCIEDAD CIVIL”, constituida en el año 1.997 y con Rif Nro. V-30436654-0, quien para la fecha tenia suscrito un contrato de servicios con duración de UN (01) año con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; así pues, al analizarse los datos suministrado a través de la prueba informativa que antecede, quien sentencia, observa que de la misma se evidencia que efectivamente entre las partes que conforman el presente asunto existía una relación de servicios pactada a través de la figura de un contrato de servicios, tal y cual fue afirmado por las partes en el presente asunto, razón por la cual quien decide lo valora de conformidad con la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de conformidad con el tantas veces mencionado articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió la prueba de informe dirigida al HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, a fin de que informe a éste Tribunal si reposa en sus archivos documento o evidencia de que dirigió correspondencia al ciudadano L.A. en representación de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en fecha 07 de Noviembre de 2.002, constante de SEIS (06) folios útiles dicha correspondencia y sus anexos; se evidencia de las resultas de la prueba informativa solicitada a dicha Institución, la cual corre inserta del folio Nro. 237 al 239 del presente asunto; quien manifestó que tanto en sus archivos inactivos como activos que se encuentran en su sede, específicamente aquellos referentes a la relación comercial que mantuvieron con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. no aparece registrada correspondencia constante de SEIS (06) folios útiles; por lo que al verificarse la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    II.-DOCUMENTALES:

    1) Original de contrato de servicios profesionales de fecha 01-08-2.002 suscrito entre la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad civil SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO, constante de SEIS (06) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del folio Nro. 65 al 70; observa quien decide que ésta documental fue consignada de igual forma por el trabajador actor junto con su libelo de demanda, razón por la cual la misma ya fue valorada y apreciada por quien decide, verificándose el contrato suscrito entre las partes en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de “SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles, la cual se encuentra rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del folio Nro. 71 al 76; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a ésta instrumental, observa quien decide, que la parte demandante no atacó de modo alguno la documental en referencia, conservando en consecuencia todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la misma la existía de hecho y de derecho de la Sociedad Civil “SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO”, constituida en fecha 23-04-1.997 y que la misma se dedica entre otras cosas a prestar sus servicios profesionales en las áreas de administración de proyectos y obras, etc.; comprobándose de igual forma que el trabajador demandante ciudadano L.A.F. forma parte de la Directiva de dicha sociedad. ASÍ SE DECIDE.-

    3) Originales de Comprobantes de Egreso de fechas 01-11-2.002, 30-12-2.002, 13-02-2.003, 20-03-2.003, 22-05-2.003, 07-07-2.003, 23-07-2.003 y 14-08-2.003, constante de OCHO (08) folios útiles, los cuales se encuentran rielados en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folio Nros. 77, 86, 93, 102, 107, 111, 115 y 119, respectivamente; con relación a éstas documentales, observa quien decide, que los mismos no fueron impugnados ni atacados de forma alguna por la representación judicial del trabajador actor, por lo que su contenido probatorio no fue desvirtuado, en consecuencia ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los pagos que mensualmente efectuaba la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. a nombre de la Sociedad Civil ADRIANZA & ALVARADO con ocasión de los servicios prestados por el ciudadano L.A.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    4) Originales de Facturas Nros. TESV-03-10-02, CONTROL Nro. 0011; TESV -04-12-02, CONTROL Nro. 0013; TESV-05-01-03, CONTROL Nro. 0014; TESV-06-02-03, CONTROL Nro. 0015; TESV-07-03-03, CONTROL Nro. 0016; TESV-08-04-03, CONTROL Nro. 0017; TESV-09-05-03, CONTROL Nro. 0020; TESV-10-06-03, CONTROL Nro. 0021; TESV-11-07-03, CONTROL Nro. 0022; TESV-12-08-2.003, CONTROL Nro. 0023; TESV-13-09-03, CONTROL Nro. 0024; TESV-14-10-03, CONTROL Nro. 0025; TESV-15-11-03, CONTROL Nro. 0026, constante de TRECE (13) folios útiles; rieladas en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 78, 87, 92, 98, 103, 108, 111, 115, 119, 122, 124, 126 y 128, respectivamente; Originales de Comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, constante de VEINTE (20) folios útiles, rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 79, 82, 83, 91, 96, 97, 101, 106, 109, 110, 113, 114, 117, 118, 121, 122, 124, 126, 128 y 130, respectivamente; del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que las instrumentales anteriormente transcritas fueron valoradas en las Documentales y en la Prueba de Exhibición promovida por el trabajador actor y acordada por éste Juzgado de Juicio, razón por la cual el valor probatorio de las mismas ya fue verificado, en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    5) Original de Comunicación de fecha 31-12-2.002 dirigida a la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES, suscrita por la ciudadana A.A. DE ADRIANZA, constante de UN (01) folio útil; rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y al folio Nro. 88; del análisis realizado a la documental bajo examen es de observar que la misma emana de un tercero ajeno a esta controversia por lo al ser irrelevante dicho medio de prueba a esta causa se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    6) Copias al Carbón de REIGN CURRENCY ACCOUNTS y WIRE TRANSFER RESQUET, constante de DOCE (12) folios útiles, rieladas en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y a los folios Nros. 80, 81, 84, 85, 89, 90, 94, 95, 99, 100, 104 y 105, respectivamente; con relación a dichas documentales, es de hacer notar que las misma se encuentran en idioma Ingles, razón por la cual éste Tribunal no puede pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

    7) Copia fotostática simple del contenido de la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2.002-2.004, y del anexo 1 de la misma Contratación Colectiva Notas de minuta y Lista de Puesto diarios, constante de TRES (03) folios útiles, rieladas en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y del folio Nro. 131 al 133, respectivamente; del análisis realizado a esta instrumental, es de hacer notar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que sólo surten efecto entre los signatarios, por lo que no son objeto de prueba, solo se interpretan y se aplican, razón por la cual, quien decide, no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.-

    8) Original de Comunicación de fecha 31-10-2.003 emitida por la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES, C.A., constante de UN (01) folio útil, rielada en el Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y al folio Nro. 134; por cuanto dicha instrumental se encuentra redactada en idioma inglés, la representación Judicial de la empresa accionada solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil la traducción de la misma; en éste sentido, éste Tribunal designó al ciudadano C.E. para que realice la traducción del documento antes señalado, evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto las resultas de la traducción solicitada, la cual corre inserta del folio Nro. 194 al 197 del presente asunto; así pues, quien decide luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la referida traducción, se evidencia que no fue atacada ni impugnada de modo alguno por la parte actora, valorándola quien decide como plena prueba escrito al tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, evidenciándose del contenido de la documental bajo en examen que la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. procedió en fecha 31 de Octubre de 2.003 a dar aviso de TREINTA (30) días para la terminación del Contrato de Servicios suscrito entre dicha empresa y el ciudadano L.A.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    II.-PRUEBA DE INFORMES:

    La empresa accionada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la Empresa CHEVRON, a fin de que informe a éste Tribunal si esa empresa celebró contrato de servicios profesionales con la Sociedad Civil “SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO, y en caso de ser afirmativo, si el ciudadano L.A.f. dicho contrato en representación de la referida sociedad como Director o Representante de la misma, cuál fue el tiempo de duración de dicho contrato, indicando la fecha de inicio y de culminación, cuál era la naturaleza especifica de los servicios contratados, y en virtud de ésta, cuáles eran las obligaciones que dicha sociedad debía cumplir, etc.; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nro. 159 y 160 del presente asunto; el cual expresa que luego de una revisión de exhaustiva en los archivos de CHEVRON TEXACO, no se ha encontrado información alguna acerca del ciudadano L.A. o del Contrato de Servicios Profesionales de la Sociedad Civil “SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO”; por lo que al verificarse la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la empresa demandada se oficie a la Sociedad Mercantil PREUSSAG ENERGIE GMBH a fin de que informe a éste Tribunal si dicha empresa celebró contrato de servicios profesionales con la Sociedad Civil “SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO, y en caso de ser afirmativo, si el ciudadano L.A.f. dicho contrato en representación de la referida sociedad como Director o Representante de la misma, cuál fue el tiempo de duración de dicho contrato, indicando la fecha de inicio y de culminación, cuál era la naturaleza especifica de los servicios contratados, y en virtud de ésta, cuáles eran las obligaciones que dicha sociedad debía cumplir, etc.; verificándose de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nro. 204 y 205 del presente asunto; el cual expresa que la Empresa PREUSSAG ENERGIE GMBH nunca ha mantenido relaciones comerciales con la empresa TUCKER ENERGIE SERVICES DE VENEZUELA ni con la sociedad civil SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO; no obstante afirman que el ciudadano L.A. fue su empleado, ocupando el cargo de Gerente de Administración, durante el período comprendido entre el 22-02-1.999 al 28-03-2.001; así pues, al verificarse la comunicación suministrada por el órgano en cuestión, no se evidencian ningún elemento o circunstancia capaz de contribuir a clarificar los hechos neurálgicos determinados en el caso de marras, en consecuencia se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que informe a éste Tribunal la dirección fiscal de la Sociedad Civil “SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO”, y remita a éste Tribunal un reporte sobre las declaraciones de pago de Impuesto sobre la renta e Impuesto al Valor Agregado desde el año 1.997 hasta la presente fecha; las resultas de dicha prueba corren inserta del folio Nro. 146 al 148 y del folio Nro. 256 al 258 del presente asunto; el cual expresa primeramente que el contribuyente SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & A.S.C, RIF. Nro. J-30436654-0 NIT, no existe en el sistema, pero posteriormente aclaró que dicha sociedad aparece en su sistema y tiene su domicilio fiscal en el Complejo Residencial El Pilarcito, casa Nro. 5, presentando así mismo de forma detallada las planillas de Declaración de I.S.L.R. e I.V.A., que aparecen reflejadas en dicho sistema; en este sentido, luego de verificarse el contenido de los datos arrojados por el órgano fiscal antes mencionado, quien decide, constata que efectivamente la Sociedad Civil SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO, C.A. tiene registro como contribuyente e igualmente se observa de información anexa remitida transacciones efectuadas entre 01/01/1997 al 08/07/2004 y declaraciones de pago por un monto de Bs.2.962.721,76 efectuadas por la sociedad antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas la empresa demandada solicitó conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRABAJO, DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO a fin de que informe a éste Tribunal si reposa en ese ente administrativo, Convención Colectiva Petrolera del período 2.002-2.004 y que, en caso afirmativo, remita a éste juzgado copia certificada de dicha Convención; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en los folios Nro. 224 y 225 del presente asunto; la constatación de hechos relacionados con la presente controversia, razón por la cual, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la existencia de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable en la Industria Petrolera y la vigencia de la misma para los períodos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.-

    III.-PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.S., PAÚL DEABREU, YYANU COLINA, JOXE VELÁSQUEZ, F.M., A.B. y J.L.E., las cuales fueron admitidas por este Tribunal.

    En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano F.M., éste Tribunal luego de su análisis minucioso y exhaustivo, observa que el testigo en cuestión manifiesto conocer ciertos hechos en virtud del cargo de Analista de Nómina que ostenta, sin embargo no demostró poseer ningún conocimiento sobre la relación que unió al ciudadano L.A. con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en virtud de pregunta directa que le dirigiera la juez actuante en tal sentido, razón por la cual al amparo de la sana critica prevista en artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan sus deposiciones y no se les otorga valor probatorio alguno con relación al cargo desempeñado por el ciudadano L.A.F., no obstante, se toma su deposición con relación a los beneficios recibido por la nomina mayor al señalar como tales 45 días de bono vacacional y 30 días como disfrute de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.S., PAÚL DEABREU, YYANU COLINA, JOXE VELÁSQUEZ, A.B. y J.L.E.; que al haber sido declarados desistidos no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE (TRABAJADOR):

    Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano: L.A.F., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante a las preguntas formuladas por la Juez directamente, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto; en éste sentido, luego de verificarse la declaración rendida por el trabajador demandante, quien decide, observa que sus dichos coinciden en cierto modo con los hechos narrados referidos a la prestación de servicios laborales que lo unió con la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que la misma se efectuó a través de un Contrato de Honorarios Profesionales, celebrado en virtud de los requerimientos ofertados por la misma empresa demandada; determinándose de igual manera las labores o actividades desarrolladas por el trabajador demandante durante la prestación de sus servicios, es decir, se observa que el ciudadano L.A.F. cumplía ciertamente una gestión diaria, semanal, mensual y especial; y que estaba sometido a una jornada y horario de diario previamente establecido, y que entre sus actividades diarias asignadas estaba: el chequeo del flujo de caja de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; la realización de los cheques necesarios para cancelar los pasivos de la hoy demandada, según la autorización dada por el Gerente General JAMMES P. BRENNAN; que realizaba reuniones con su personal y los distintos Gerentes bajo su supervisión, entre otras funciones; de igual manera, observa éste Juzgado de Juicio que el ciudadano L.A.F. manifestó expresamente que se encontraba bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JAMMES P. BRENNAN en su carácter de Gerente General de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., pero que a su vez supervisaba o controlaba las actividades de otros Gerentes bajo su mando; verificándose de igual forma la fecha de inicio y de culminación de la relación que existió entre las partes; circunstancias estas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de las probanzas producidas en las actas por las partes, da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertos puntos debatidos en la presente controversia, con el fin de determinar si efectivamente la relación que existió entre el ciudadano L.A.F. y la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. era de carácter laboral y consecuencialmente la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con el Régimen Contractual Petrolero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  3. Que el ciudadano L.A.F. fue contratado por la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. bajo la figura un Contrato de Servicios Profesionales, para prestar servicios personales y bajo subordinación como Gerente de Administración y Finanzas.

  4. Que el ciudadano L.A.F. se encontraba sometido bajo la subordinación o dependencia del Gerente General de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, es decir, del señor: J.P.B. y que en el desempeño de su cargo de Gerente de Administración, supervisaba o controlaba las actividades de otos trabajadores.

  5. - Las distintas actividades o funciones desarrolladas por el trabajador actor en la ejecución de sus servicios, las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con el cargo aducido por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa, de los cuales observa éste tribunal que en la presente controversia el hecho neurálgico radica en determinar si la relación que unió al ciudadano L.A.F. con la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, era de carácter laboral tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en la presente causa al excepcionarse de la pretensión alegada por el actor reclamante, al admitir recibir la prestación personal del servicio a través de un contrato de servicios profesionales recayendo en cabeza de esta la demostración de la naturaleza independiente y autónoma que le unió con el ciudadano L.A.F., en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    En este sentido considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

    En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió. El tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    El test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  6. - Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado no dependía de ningún tercero ya que ambas partes la unió un contrato de denominado contrato de servicios profesionales mediante el cual efectuaron manifestaciones sobre causa, objeto, duración, pago, impuestos y otros sin sujeción o autorización alguna de tercero, donde se reconoce que la contratista representada por el Ciudadano L.A.A., posee los conocimientos, tecnología y personal altamente entrenado y calificado en el negocio (prestación de servicios especializados, alquiler de equipos y venta de productos para la industria petrolera venezolana), conviene señalar que, según análisis probatorio, el tribunal no coloca en duda los conocimientos del accionante (es abogado, pero, con estudios calificados en gerencia) tal como se desprende del contrato aludido, los compromisos generados del contrato personal de rendimiento en QHSE (folio28), las respuestas efectuadas en la declaración de parte realizada al trabajador (video,art.162 LOTP), no obstante, sobre tecnología y personal entrenado para las labores especializadas no se observaron pruebas que permitieran comprobar que efectivamente que contratista representada por el accionante poseyera los mismos.

  7. - Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a éste punto el demandante afirmó que laboraba directamente para la accionada, explicando el libelo un horario comprendido entre 8:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, no se observaron de sus dichos que hicieran comprender a quien decide que el accionante se encontrara en periodos inacción, es decir, que las labores fueran discontinuas o intermitentes u ocasionales e incluso señala que prestó servicio desde su casa los sábados y domingos. Ello implica una permanencia en lugar de trabajo, no obstante, no se registraron pruebas que indicaran una situación contraria a la aludida.

  8. - Forma de efectuarse el pago: El pago estuvo convenido por las partes se encuentra registrado en el contrato admitido por las partes no depende de ningún tercero extraño directa o indirectamente su fijación y pago, presenta las siguientes características: es mensual, es elegible la moneda, se realiza a través de depósitos, se requiere una facturación como comprobante de pago tal como se demuestra de las documentales que cursan en el presente expediente. El contrato prevé la posibilidad de fijar nueva remuneración en caso de renovación.

  9. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto no se observan pruebas por parte de la demandada que permitan demostrar la autonomía e independencia que poseía el accionante, por el contrario sus compromisos alegados de gestión diaria, semanal, mensual y especial a favor de la empresa no fueron desvirtuados así como la permanencia en la sede de la empresa como gerente de administración y finanzas (testigos señalan tal representación) y que bajo su representación se encontraba los gerente de contabilidad, recursos humanos, IT, departamento de compra y procura, el coordinador administrativo de la oficina de anaco y el asistente del gerente de administración y finanzas. La prestación de servicios señalada en la cláusula tercera del contrato permite observar que la misma se encuentra centrada en la administración, ejecución, evaluación, supervisión y control, manejo de la administración de proyectos y obras ello demuestra el contratante en éste caso, la demandada aspiró a través de una extensa carga de actividades recibir una buena y sana administración bajo la dirección, vigilancia y disciplina del gerente general, Sr. Brennan (folio 28, pieza principal), no obstante, no existen elementos probatorio que permitan considerar una o varias prestaciones de servicios autónomas en forma contraria a lo señalado por el accionante.

  10. - Inversiones y suministros de herramientas: En tal sentido, el actor señala que la accionada suministró un vehículo, un celular, una computadora, servicio de Internet y una oficina para ejecutar el trabajo en las oficinas de Tía Juana, Municipio S.B., Estado Zulia. Se observa del contrato de servicios (folio 24) que era suministrado sin costo alguno y los cargos eran efectuados por la accionante, en consecuencia, tales herramientas cuya propiedad es de la demandada no corrían por cuenta del actor sino de ella y las mismas se constituyeron en herramientas necesarias para su desempeño.

  11. - La naturaleza aludida del pretendido patrono: El contrato de servicios profesionales señala en forma expresa que la demandada es una sociedad anónima que se dedica a la prestación de servicios técnicos especializados (folio 22), alquiler de equipos y venta de productos para la industria petrolera venezolana así como para operadoras y contratistas, las documentales permiten observar que efectuaba retenciones por Impuesto sobre la Renta (ISLR), Impuesto sobre al Valor Agregado (IVA) tanto la sociedad civil SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO (Folios: 79,82,83,96,97), como al Ciudadano L.A. (folio: 91), no obstante, no se concilian las retenciones efectuadas por ambas partes y que se desprende de las actas con la declaración de pagos registrada en el SENIAT.

    Mientras que el actor en el contrato de servicios aparece como directivo de una sociedad civil con personalidad jurídica denominada SERVICIOS PROFESIONALES ADRIANZA & ALVARADO registrada en fecha 23/04/1997 que se dedica a la prestación de servicios profesionales en las áreas de administración de proyectos y obras, la misma se encuentra administrada por dos (02) directores identificados L.A.A.F. y A.B.A.D.A. los cuales son únicos socios. El capital está conformado por un equipo de oficina y un fondo de capital (Bs.500.000, oo) bajo amortizaciones mensuales (Bs.5.000, oo), existe constancia que la misma posee registro de información fiscal en el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como dirección fiscal, dicho organismo remitió relación de declaración de pagos de impuestos efectuados por un monto total de Bs.2.962.721, 76, lo cual indica que cumplió con cargas impositivas sobre transacciones que reflejan una baja operatividad, no obstante, las mismas no se encuentran especificadas los agentes de retención.

  12. - La propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos.

  13. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Observa la juzgadora que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recaía sobre algún proyecto en particular, que el accionante declaró percibir seis mil dólares americanos ($6.000) que al cambio para la fecha de la terminación del contrato que los unió era de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000, oo). Es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por el accionante, en particular la accionada solo se limitó aducir en el escrito de contestación que indudablemente sobrepasaba la cuantía de cualquier persona que hubiere devengado si realizará una labor idéntica, no obstante, bajo el esquema que el actor señaló desempeñar en la empresa (Gerente calificado) y las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de servicio (transacciones en dólares lo cual es factible en el área petrolera) no resulta un ingreso o monto mensual significativamente excesivo que pueda marcar un elemento que desligue laboralmente al actor con la demandada.

  14. - Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa de caso en concreto, que la demandada aún teniendo la carga, no demostró que existiera una flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio y la no exclusividad, por el contrario mantenía supervisión y control disciplinario directo por la gerencia general de la demandada suministrándole las herramientas de trabajo necesarias para efectuar su labor.

    Ahora bien, observa éste Juzgado de Juicio, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia no fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que existió subordinación en la relación que unió a las partes en virtud de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluar los hechos que aquellas develan, elemento éste que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral y que la relación no se puede afirmar que era autónoma e independiente como lo pretendió la accionada con base a una serie de argumentos que no resultaron probados, generando una conclusión clara y evidente: el actor prestó servicios laborales, bajo dependencia ya que ejercía su cargo en el desempeño de la labor para la cual fue contratado previa órdenes impartidas por su supervisor inmediato el Gerente General, que habitualmente se encontraba en las instalaciones de la empresa demandada, que laboraba en forma exclusiva y a tiempo completo para la patronal reclamada, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada.

    En consecuencia, considerada por éste Tribunal que el vinculo contractual que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral ya que aunque el contrato era para la prestación de servicios profesionales en la forma que se ejecutó suponía una relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia jurídica inmediata es considerar que esos ingresos netos que percibía el Ciudadano L.A.A.F. por servicios profesionales de asesoria constituyeron salario percibido (Sala Social, 05/03/2004, sent.133).ASI SE DECIDE.

    En relación al reclamo que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el accionante con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, la condición del demandante como empleado de dirección o de confianza ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero ( Sala Social, Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA,13/11/2001,sent.294) tomando en consideración que precisamente ya que de aquí parte otro hecho neurálgico controversial, entonces, claramente al verificar las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas observa que la actividad desempeñada por el demandante que él mismo pertenecía a la gerencia financiera y administrativa de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., autorizaba la requisiciones de compra de dicho departamento y de las de más gerencias operacionales, emitía cheques a diario, dentro del cargo desempeñado como gerente de administración & finanzas, aunado a ingreso mensual percibido por el trabajador demandante de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.600.000,00), el cual resulto ser un hecho expresamente admitido por las parte no objeto de controversia y tal como se desprende de la propia declaración manifestada por el actor reclamante en la celebración de la audiencia de juicio al realizarle la declaración de parte lo cual concuerda con la descripción de cargo alegada por las partes en el presente asunto, es evidente que el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por su intervención dentro de la estructura organizacional y labor implica la participación en la administración del negocio tal como lo establece el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calificado como trabajador de confianza, así mismo se desprende la aplicación ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es: 1) El salario mensual de (Bs.9.600.000) para el momento de la terminación laboral que recibió el actor el cual supera los salarios básicos establecidos en la propia convención colectiva de trabajo del sector petrolero. 2) Poseer durante la relación laboral que los unió herramientas de trabajo que facilitaran su labor las cuales ordinariamente no gozan la mayoría de los trabajadores (vehículo, celular, computadora portátil). Tales beneficios permiten concluir que el Ciudadano L.A.F. mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de los obreros o nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, observando, quien decide, que se comprobó a toda luz que el ciudadano L.A.F., pertenecía a la nomina mayor de la empresa demandada lo cual lo excluye categóricamente del beneficio establecido en la Convención Colectiva Petrolera, debiendo ser aplicado en el presente caso las disposiciones establecidas en el marco normativo de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la pretensión traídas a las actas por el ciudadano L.A.F., resulto parcialmente comprobada, por lo que resulta procedente previa verificación aritmética de los conceptos solicitados con aplicación del régimen establecido en la Ley Sustantiva Laboral ya el petitorio se encuentra errado al realizar una serie de cálculos bajo una normativa equivocada, no obstante, sin pretender, quien suscribe el presente fallo, hacer un hibrido de conceptos otorgados al trabajador demandante en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional así como el de utilidades el mismo será otorgado al demandante tal como es otorgado por la empresa demandada, en virtud del señalamiento manifiestamente expresado por el Jefe del Departamento de Nómina Ciudadano F.M., al señalar que era practica de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, cancelar a sus trabajadores denomina mayor 45 días de bono vacacional y 30 días de disfrute de vacaciones, el tiempo efectivo de servicio de UN (01) año UN (01) mes y VEINTINUEVE (29) días, así mismo se tomara igualmente el salario percibido de Bs.9.600.000 como salario mensual que al dividirlo por los 30 días del mes, resulta la cantidad de Bs. 320.000,oo como salario diario, salario este que al verificar que no obtuvo otro elemento salarial adicional configura igualmente el salario normal necesario para el cálculos de los conceptos y cantidades correspondiente al reclamante desestimando la asignación vehicular efectuada por el actor a través de los índices de las cinco agencias de vehículos del país ya las cantidades de dineros recibidas o reembolsables son reputables a gastos para que tengan que movilizarse de su sitio de trabajo y facilitar el traslado desde su casa a la oficina, por lo que en ningún caso debe reputarse o considerarse como elemento integrante del salario devengado por el actor, así mismo considera quien decide necesario verificar el salario integral base de cálculo de los conceptos otorgados por este tribunal. ASI SE DECIDE.

    El salario integral el cual se determinó con incremento de las alícuotas de Bono Vacacional y las alícuotas de utilidades cuales fueron determinadas tomando como pautas la siguiente operación aritmética:

    * Alícuota del bono vacacional: en base al beneficio otorgado por la empresa demandada por conceptos de bono vacacional, el cual es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 320.000 resulta la cantidad de Bs. 14..400. 000 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 1.200.000 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 40.000, como alícuota por concepto de Bono Vacacional.

    *Alícuota de utilidades: la cual se toma como parámetro el 33.33% o lo que es igual 120 días de utilidades, es decir, el cual es otorgado en razón de 120 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 320.000 resulta la cantidad de Bs. 38.400.000 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de 3.200.000 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 106.666,66, por dicho concepto tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 320.000

    Alícuota Bono Vacacional 40.000

    Alícuota Utilidades 106.666,66

    Salario Integral 466.666,66

    En este sentido en base al salario normal Bs. 320.000 e integral para cálculo de la antigüedad legal de Bs. 466.666,66 determinado por éste tribunal considera que lo pretendido por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales procede por la cantidad total de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 111.260.155,20), en virtud de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

    Antigüedad Legal ( Art. 108 LOT) 466.666,66 62 28.933.332,92

    Vacaciones Vencidas

    320.000 30 9.600.000

    Bono Vacacional Vencido

    320.000 45 14.400.000

    Vacaciones Fraccionadas 320.000 2.5 800.000

    Bono Vacacional Fraccionado 320.000 3.75 1.200.000

    Utilidades fraccionadas 6.292.704 6.292.704

    Utilidades vencidas 46.395.360 46.395.360

    Subtotal 107.621.396,92

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

    Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses acum..Interes Ant.+ Interes

    0,00 0,00 26,92% 0,00 0,00 0,00

    0,00 0,00 26,92% 0,00 0,00 0,00

    0,00 0,00 29,44% 0,00 0,00 0,00

    466.666,66 5 2.333.333,30 2.333.333,30 30,47% 59.247,22 59.247,22 2.392.580,52

    466.666,66 5 2.333.333,30 4.666.666,60 29,99% 116.627,78 175.875,00 4.842.541,60

    466.666,66 5 2.333.333,30 6.999.999,90 31,63% 184.508,33 360.383,33 7.360.383,23

    466.666,66 5 2.333.333,30 9.333.333,20 29,12% 226.488,89 586.872,21 9.920.205,41

    466.666,66 5 2.333.333,30 11.666.666,50 25,05% 243.541,66 830.413,88 12.497.080,38

    466.666,66 5 2.333.333,30 13.999.999,80 24,52% 286.066,66 1.116.480,54 15.116.480,34

    466.666,66 5 2.333.333,30 16.333.333,10 25,50% 347.083,33 1.463.563,87 17.796.896,97

    466.666,66 5 2.333.333,30 18.666.666,40 23,17% 360.422,22 1.823.986,09 20.490.652,49

    466.666,66 5 2.333.333,30 20.999.999,70 22,09% 386.574,99 2.210.561,08 23.210.560,78

    466.666,66 5 2.333.333,30 23.333.333,00 23,29% 452.861,10 2.663.422,18 25.996.755,18

    466.666,66 7 3.266.666,62 26.599.999,62 22,37% 495.868,33 3.159.290,51 29.759.290,13

    466.666,66 5 2.333.333,30 28.933.332,92 21,13% 509.467,77 3.638.758,28 32.602.091,20

    En consecuencia resulta procedente otorgar al trabajador demandante la cantidad de CIENTO SIENTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 107.621.396,92) más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRIENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.638.758,28) por concepto de intereses de prestaciones sociales lo cual resulta un monto total de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 111.260.155,20), tal como ha resultado discriminado en el presente fallo definitivo, con excepción del preaviso tal como se desprende de las actas la empresa demandada cumplió con da el correspondiente aviso el reclamante, por lo que al no haberse omitido el mismo por parte de la empresa demandada el mismo no procede para ser cancelado al ciudadano L.A.F.. ASÍ SE DECIDE. El tribunal se abstiene de ordenar indistintamente el pago en divisas (dólares) americanos como lo señala la demanda ya que resulta un hecho notorio y público que la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional debió adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda a fin de contrarrestar movimientos inconvenientes de capital actualmente se encuentra implementada medida oficial, es decir, control cambiario, para proteger tanto el valor de la moneda local como las reservas internacionales mediante la restricción de la compra y venta de divisas, la decisión está basada en la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV) que faculta a este organismo, junto al Ejecutivo Nacional el control fue establecido mediante el Convenio Cambiario No. 1, que fuera firmado y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.625 el 5 de febrero de 2003 avalado legalmente por la Procuraduría General de la República, la normativa no especifica un rubro de tal naturaleza a fin de autorizar la adquisición de divisas dentro de nuestro país.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 31-10-2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

    En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela que se causarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano L.A.F. contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. cancelar al ciudadano L.A.F. la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 111.260.155,20) cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

QUINTO

No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 03:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

YSF/JA/DG.-

Asunto. Nro. VH21-L-2004-000023.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR